Decisión nº 16.275 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San F.d.A., 07 de marzo de 2016.

205° y 157°

SOLICITANTES: CARIOR M.L.T. y A.J.V.C..-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.

EXPEDIENTE Nº: 16.275.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto el anterior expediente emanado del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, contentivo de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, intentada por los ciudadanos CARIOR M.L.T. y A.J.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.396.232 y V-17.374.955, respectivamente, a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal en la presente causa, se observa lo siguiente:

PRIMERO

Que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAFERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, dio entrada a la demanda de DIVORCIO, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causas, recibida en el Tribunal que le tocó conocer en fecha 12 de febrero del año 2016.

SEGUNDO

El Tribunal del Municipio Biruaca en fecha 17 de febrero del año 2016, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sustentándose en la sentencia N° 693, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal, dictada en fecha 02 de junio del año 2015, estableciendo lo siguiente:

… Ahora bien, señala la mencionada sentencia que: “Ello así, en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del hogar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherente, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara. En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de Divorcios de mutuo consentimiento que presente ambos cónyuges, sin mas exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los Niños, Niñas y Adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreados, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes y determinar si son convenientes para los Niños, Niñas y Adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenara su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del Divorcio” (subrayado del Tribunal).

En este sentido considera que quien aquí Juzga que no le es atribuida mediante esta decisión de carácter vinculante, la competencia a los Tribunales de Municipio, para conocer de Divorcios Ordinarios, es decir conocer Divorcio 185 del Código Civil, si no le es conferida dicha competencia únicamente a los Tribunales de Protección del de Niños, Niñas y Adolescentes para que tramite la solicitud de Divorcio en Jurisdicción Voluntaria por lo que en consecuencia mal pudiera esta Juzgadora tramitar el presente procedimiento. Y así se decide.

Por lo que infiere la anterior resolución y la norma antes transcrita, que este Tribunal no posee competencia en materia de Divorcio Ordinario, por lo que razona esta Juzgadora que es competencia del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara INCOMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción, para conocer del presente procedimiento…

TERCERO

Debe quien aquí decide, observar que la SOLICITUD presentada ante el Juzgado de Municipio, denota inmersa en sí la voluntad expresa de los cónyuges de no continuar unidos en matrimonio, por lo que amparándose en el criterio interpretativo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia comparecieron, DE MUTUO ACUERDO, a requerir del órgano jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial, indicando expresamente, que NO PROCREARON HIJOS, ni adquirieron vienen de ninguna naturaleza.

CUARTO

Visto lo anterior, necesariamente ésta Juzgadora debe remitirse a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de Abril de 2009, se modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como la competencia por la materia en los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y familia; estableciendo en el artículo 3 de la mencionada resolución lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).

QUINTO

Ahora bien, en atención a la citada resolución, infiere quien aquí decide, que el caso de autos por tratarse de un asunto NO CONTENCIOSO DE NATURALEZA CIVIL, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debió pronunciarse sobre el trámite o no de la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo presentada por los ciudadanos CARIOR M.L.T. y A.J.V.C., en virtud de que no corresponde por el procedimiento ordinario, ya que concurrieron ambos cónyuges a solicitar la disolución del vinculo conyugal de común acuerdo.

Así pues establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).

SEXTO

En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal

Abg. A.F.T..

ATL/scarle.

Exp. Nº 16.275.

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