Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001448

PARTE DEMANDANTE: L.C.F.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 10.769.931.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.S., venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.820.

PARTE DEMANDADA: EDUMAR A.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 15.412.868

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.L.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.001.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

En fecha 20 de Octubre de 2.011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. – Carora, dictó sentencia definitiva; en el juicio de Partición Concubinaria en el cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.G.L.C. contra la ciudadana Edumar A.C., igualmente condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida, por lo que en fecha 25 de Octubre de 2011, la abogada en ejercicio L.S. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la misma, el cual es oído en ambos efectos y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (URDD) del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil,. Mercantil y Tránsito para así decidir si el a-quo se ajustó a derecho en la sentencia emitida, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, a tales efectos le da entrada en fecha 10 de noviembre de 2011, y se fija el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de de pruebas establecidas en el artículo 520 del citado Código, y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 ejusdem, con el entendido que todos los lapsos corren simultáneos, ahora bien ésta alzada observa:

La presente controversia se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano F.G.L.C., quien expresa que en fecha 13 de mayo de 2009, el a-quo dictó sentencia en juicio Mero Declarativo de Concubino expediente Nº KP12-V-2008-000078, que intentó contra la ciudadana Edumar A.C., sentencia que declara CON LUGAR la acción interpuesta y agrega: “téngase entendido que F.G.L.C. convivió en unión concubinaria con la ciudadana EDUMAR A.C., ambos identificados, desde el mes de junio de 2000 al mes de junio de 2007” luego apelada la misma el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual se confirma la misma, y cita en el libelo de demanda parte de la sentencia al tenor siguiente: “… y que durante dicho lapso incrementaron su patrimonio, al edificar a sus propias expensas, una vivienda ubicada sobre un lote de terreno ejido rural, con una extensión de novecientos treinta metros cuadrados con veinticuatro centímetros (930,24 M2), en el Caserío Las Veras, en jurisdicción de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera NORTE: casa y solar de C.C.; SUR: Carretera vecinal; ESTE: Calle sin nombre y Oeste: Parcela de Coromoto López, la casa tiene un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43 M2).” Dicha sentencia quedó definitivamente firme, al igual que menciona y valora acta de asamblea emanada por los miembros del C.C.d.C.L.V., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 06/12/2007, suscrita por su persona y la ciudadana Edumar A.C., en la cual manifiesta que se reconoce que dicha vivienda fue construida con recursos de ambos y que la repartición se hará conforme a un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes involucradas, sin embargo en fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decretó Título Supletorio sobre el mencionado inmueble, a favor de su hijo J.E.C., el cual es Registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 48, folio 281 al 291, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, es decir, que mientras que la ciudadana Edumar A.C. reconocía en un Acta de Asamblea que el inmueble antes detallado se había adquirido dentro de una unión concubinaria y con dinero de ambos, por otra parte; solicitaba y registraba un Título Supletorio sobre el mismo inmueble, pero a nombre de su hijo, y en fecha 16 de Julio de 2008, actuando en representación de su menor hijo, demanda a la parte actora por Reivindicación, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la acción interpuesta por considerar que el n.J.E.C., no es el propietario del inmueble, en razón de lo anterior, el ciudadano F.L.C. procede a demandar a la ciudadana Edumar A.C., a los fines que convenga o en su defecto a ello sea condenada en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en fecha 02 de Febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admite en cuanto ha lugar ha derecho la causa, en fecha 29 de marzo de 2011 la parte demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.L.R. consigna escrito de contestación en la cual hace oposición formal a la demanda.

El presente caso se trata de una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal formulada por el ciudadano L.C.F.G. en contra de la ciudadana EDUMAR A.C..

En la contestación de la demanda la parte demandada se opone a la misma manifestando que nunca ha existido comunidad de bienes como lo alega la parte actora, ya que el inmueble se trata de una casa de habitación construida por paredes de bloque de concreto, sin friso, techo de acerolit, piso de cemento pulido, consistente de dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina y un (01) comedor, sobre un lote de terreno ejido rural de Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros cuadrados (930,24 M2) de linderos descritos ut-supra, manifiesta que dicho bien le pertenece a su hijo J.E.C., expresa que si bien es cierto que existe una acción mero declarativa de concubinato declarada con lugar, lo cual no significa que dicha sentencia sea considerada un documento de propiedad del bien, que hace mención el actor en su libelo para pedir la partición y así claramente lo reconoce el demandante cuando el tribunal le solicita, que no posee documentos de propiedad del inmueble, por lo que se fundamente en la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, del Juzgado Superior Tercero del Estado Lara, por lo que solicita al Juzgado la declaratoria Sin Lugar la Partición de la Comunidad Concubinaria, para lo cual alude la parte demandada que en su libelo de demanda la parte actora debió indicar con claridad y a la luz del derecho el objeto de la pretensión, la cual debió especificarse con precisión, la identificación del título de propiedad del bien objeto de partición y que dicho título debía producirse con el libelo.

En este sentido es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege tanto al matrimonio fundado en el libre consentimiento, y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuge, como las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, los cuales producirán los mismos efectos que en el matrimonio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al concubinato estableció lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara

. El anterior criterio es ratificado por la misma Sala, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó: “…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y E.I.C., para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.

En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia. Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare

.

Conforme a lo expuesto, las expresadas decisiones hacen hincapié que las uniones de hecho tienen como característica que deben reunir los requisitos establecidos en la ley que establece en el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos, tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

Y por otro lado señala para que se produzca la presunción del hecho cierto, del concubinato es necesario que exista una sentencia Mero Declarativa que declare su existencia.

Ahora bien, el procedimiento de partición está previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Art. 777. “La demanda de Partición o división de Bienes comunes se promoverá por los trámites del Procedimiento Ordinario, y en el se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condónimos y la proporción en que debe dividirse loas bienes”

En este sentido, en el procedimiento de Partición se distinguen dos etapas claramente identificables, la primera, es la contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición, y la contradicción relativa al dominio común, respecto de alguno o alguno de los bienes a partir; la segunda, etapa ejecutiva, la cual comenzará con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada, debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante.

En fecha 25 de abril de 2011, la abogada en ejercicio L.S. siendo la oportunidad legal para promover pruebas, consigna:

  1. Copia Fotostática de Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictada en fecha 13 de mayo de 2009, (Exp. KP02-V-2008-000078) el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se dejo sentada la relación concubinaria entre los ciudadanos L.C.F.G. y EDUMAR A.C., con la fecha de inicio y de su fin, así se declara.

  2. Copia Fotostática certificada de sentencia emitida en fecha 30 de noviembre del 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (Exp. KP02-R-2009-000777) mediante la cual confirma la anterior decisión donde también se dejo sentada la relación concubinaria desde su inicio hasta su fin en la cual solo se le da valor a dichas situaciones fácticas y no a otras circunstancias, Así se declara.

  3. Acta de Asamblea emanada de los miembros del C.C.d.C.L.V., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, de fecha 07 de diciembre de 2007, que se desestima por ser un documento emanado de terceros que no fue ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara de fecha 30 de noviembre de 2009, la cual declara sin lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana Edumar A.C.R.; la cual se desecha porque la misma resulta impertinente a la resolución de la presente controversia; así se declara.

Del material probatorio quedó demostrado que existió una relación de hecho o concubinaria entre los ciudadanos F.G.L.C. y Edumar A.C.R., entre el mes de Junio del 2.000 hasta el mes de Junio del 2.007, por cuanto la misma fue declarada por sentencia dictada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2009, la cual se acompaña al libelo de demanda, y que es requisito sine quo non como documento fundamental de la acción en el presente juicio de partición, cuya demanda fue admitida por el a-quo por haberse acompañado título declarativo de la unión de hecho o concubinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente dicho título dio origen al nacimiento de comunidad de gananciales si lo hubiere y cuando ésta se extingue en virtud de la disolución del vínculo concubinario es sustituida por una comunidad ordinaria entre los ex concubinos o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad artículos 759 al 770 Código Civil. Y solo termina con la liquidación de la misma que es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada concubino y determinar si ha habido gananciales para que sean distribuidos entre los cónyuges. Si hubiese gananciales la liquidación culmina con la partición que es la Adjudicación en propiedad exclusiva a cada concubino de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la suma total.

La Partición puede ser amistosa o judicial, cuando es amistosa el traspaso de propiedad de cada lote al ex-concubino adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición, cuando ésta es judicial, la transición de la propiedad exclusiva de cada porción ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición. Ahora bien, quien juzga observa que en el caso de autos, se ha presentado copia fotostática certificada de sentencia definitivamente firme mediante la cual se declara el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, pero la misma no puede considerarse un documento fehaciente de propiedad del bien señalado en el libelo, o que sea producto de la Sociedad Concubinaria, dado que solo en el juicio Mero declarativo de concubinato se discute la existencia o no del mismo, pero en modo alguno la controversia está determinada sobre bienes de la expresada comunidad, los cuales, únicamente se deducen a través del juicio de partición, que viene siendo un procedimiento diferente al mero declarativo de concubinato, por lo que en el presente caso no ha habido consignación, al menos no aparece en las pruebas presentadas de documento que acrediten fehacientemente la existencia de bienes a partir.

Ante esta particularidad del caso de autos, no hay razones de peso para demostrar que haya bienes habidos en dicha comunidad concubinaria, y como consecuencia de ello la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria no debe prosperar; así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, dictada el 20 de Octubre del 2011, que declaró sin lugar la demandada de liquidación y partición de la Comunidad Concubinaria interpuesta por el ciudadano L.C.F.G. en contra de EDUMAR A.C..

Se ratifica la condenatoria en costas dictada por el a-quo y se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado infructuoso el recurso de apelación ejercido.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo y conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem líbrese boletas de notificación a las partes.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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