Decisión nº 42-2011 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

QUERELLANTE: F.G.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.769.931, domiciliado en el caserío las Veras, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara.

QUERELLADO: L.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.777.694, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

Por recibido en fecha 11 de noviembre de 2010, el presente recurso de queja incoado por el ciudadano F.G.L.C., debidamente asistido por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.820, en contra de la abogada L.C.G.C., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora.

En fecha 07 de diciembre de 2010 se le dio entrada al expediente en esta alzada. Y en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la elección de los conjueces, para que conozcan del asunto una vez hayan aceptado el cargo, conforme lo establece el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de enero de 2011, día y hora fijado para la elección de los conmueves, se designaron a suerte los Conjueces EFREN CARIPA Y A.C.. Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011, se libraron las boletas a los respectivos conjueces.

En fecha 02 de febrero de 2011, comparecieron los abogados Efrén Caripà y A.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.216 y 63.172 respectivamente, quienes en presencia de este administrador de justicia aceptaron los cargos para los cuales fueron requeridos y prestaron juramento de ley. En esa misma fecha, la abogada L.S. recusó al abogado Efrén Caripà, ordenándose en fecha 04 de febrero de 2010 la apertura del cuaderno respectivo para la resolución de dicha incidencia, la cual fue declarada sin lugar.

Llegada la oportunidad para declarar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando con asociados observa:

El autor patrio, A.B., en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Sobre el recurso de queja manifestó: “… esta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces…

En el presente recurso, el ciudadano F.G.L.C., debidamente asistido por la abogada L.S., denunció ciertas actuaciones del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, ante la omisión de pronunciamiento sobre el desistimiento presentado y sobre las copias certificadas solicitadas.

En tal sentido, el referido ciudadano manifestó en su escrito lo siguiente:

(…)Como se puede apreciar, ciudadano Juez, mi situación es bastante compleja, a raíz de la inhibición de la Abogada L.C.G.C., ya identificada, para inhibirse en el Juicio de por Nulidad de Título Supletorio, fue la enemistad manifiesta con mi apoderada judicial, la Abogada L.S., también identificada, pero dicha inhibición no era obstáculo para que diera curso al Desistimiento del Procedimiento, que se introdujo en el expediente en fecha 19 de julio de 2010, y el cursa en el folio 94, ratificada en fecha 30 de julio de 2010, por mi Apoderada Judicial, la abogada L.S., también identificada, pero dicho inhibición no era un obstáculo para que diera curso al Desistimiento del Procedimiento, que se introdujo en el expediente en fecha 19 de julio de 2010, y el cursa en el folio 94, ratificada en fecha 30 de julio de 2010, por mi apoderada judicial…

Como se puede apreciar, el quejoso manifiesta que la inhibición de la juzgadora denunciada en relación a su apoderada judicial, quien renunció al poder para de alguna forma lograr que se tramitara el desistimiento ejercido directamente por dicho ciudadano, lo que constituye según su criterio, una lesión a sus derechos por no darle respuesta oportuna a su petición; que por tal situación está en riesgo de perder su licencia de licores, por cuanto no se pudo concretar la nulidad. Fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en las causales 4º y 5º a saber:

Artículo 830.- Habrá lugar a la queja:

omissis

  1. Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

  2. Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

Sin embargo, no comparte este Tribunal constituido con asociados, los alegatos expuestos por el querellante, considerando que hubo una inhibición formulada por la juzgadora denunciada y declarada con lugar por este administrador de justicia. En consecuencia, al estar inhibida dicha funcionaria, está inhibida en todas las fases del proceso, y por ende no puede ejercer ninguna tramitación en dicho expediente.

En tal sentido, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que debe ser otro juzgador quien conozca del asunto mientras se resuelve la incidencia:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

(Art. 93 Código de Procedimiento Civil)

Así las cosas, al no existir un allanamiento se procedió a tramitar la incidencia de inhibición por ende la juzgadora denunciada correctamente se separó del expediente, y posteriormente al ser declarada con lugar dicha incidencia, el efecto inmediato es remitir las actuaciones a otro Juez para la continuación del procedimiento, sin embargo, actualmente en el Circuito Judicial de Protecciòn del Niños, Niñas y Adolescentes, sede Carora, no existe otro administrador de justicia de la misma competencia, lo que generó que se remitieran los oficios respectivos para la designación de un juzgador accidental. Por esta razón, a juicio de este Tribunal Superior constituido con asociados, no existe responsabilidad por denegación de justicia o cualquier otra falta de parte de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, por lo que no existen méritos suficientes para continuar el presente procediendo de queja. Así se establece.

DECISIÒN

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constituido con Jueces Asociados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE NO HAY MÉRITOS SUFICIENTE PARA CONTINUAR CON EL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el ciudadano F.G.L.C., contra el Abogado L.C.G.C., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, la que deberá ser expedida conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

PONENTE

JUECES ASOCIADOS

ABG. EFREN CARIPA ABG. A.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

En esta misma fecha se registro bajo el número 42-2011, se publicó a la 11:10 a.m.

LA SECRETARIA

Asunto: KP02-R-2010-001280

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