Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 04 de diciembre del 2008

198° y 149°

ASUNTO Nº KP02-L-2007-1715

PARTE ACTORA: CARIPA MOSQUERA O.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.C.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.696

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil Unipersonal SERVI SEGURIDAD SOTO, inscrita en el registro mercantil Primero en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 64, tomo 3-B y con domicilio en la Calle Futura Bicentenaria Nº 45, Barrio S.R.d. la ciudad de Carora, Estado Lara.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia la presente demanda en fecha nueve (09) de julio del 2.007, CARIPA MOSQUERA O.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.828, a través de su apoderado Judicial Abogado H.C.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.696, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales manifestando que empezó a laborar para la Firma Mercantil Unipersonal SERVI SEGURIDAD SOTO, inscrita en el registro mercantil Primero en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 64, tomo 3-B y con domicilio en la Calle Futura Bicentenaria Nº 45, Barrio S.R.d. la ciudad de Carora, Estado Lara, el 20 de octubre del 2.005, ejerciendo funciones de Oficial de Seguridad; laborando de lunes a sábado en jornadas de 12 horas diarias continuas, es decir, laboraba una (1) hora extra diaria. Señala que el salario devengado al inicio de la relación de trabajo era de Bs. 80,00 semanal, pero después de enero del 2006, fue de Bs. 2.500 quincenal. Así mismo indico que el 01 de febrero del 2007, fue despedido por la empresa demandada, sin que se le pagara sus derechos laborales, razón por la que procede a demandar.

En fecha 16 de julio de 2.007, se admite la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada. Acordándose librar por ende, el correspondiente Cartel de Notificación y Emplazamiento.

Cumplidas las formalidades procesales relativas a la notificación de la parte demandada, tal y como consta a los folios 33, 34 y 35 del presente asunto, y transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en su artículo 126, se celebra la Audiencia Preliminar en fecha 27 de noviembre de 2.008, fecha en la cual comparecen, una vez anunciada por el Alguacil del Tribunal la misma, únicamente el apoderado Judicial del demandante, plenamente identificadas en autos, declarándose la Admisión de los Hechos, alegados por este en su escrito libelar.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la incomparecencia de la demandada Firma Mercantil Unipersonal SERVI SEGURIDAD SOTO, inscrita en el registro mercantil Primero en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 64, tomo 3-B y con domicilio en la Calle Futura Bicentenaria Nº 45, Barrio S.R.d. la ciudad de Carora, Estado Lara, generó en ella la admisión de los hechos, invocados por el actor en su demanda; es decir, queda reconocido por la misma:

• La existencia de la relación de trabajo, comprendida desde el 20 de octubre del 2.005, hasta el 01 de febrero del 2.007,

• El haber laborado en el horario señalado en la demanda; es decir, jornadas de 12 horas continuas.

• El despido injustificado

• El salario invocado, el cual resulta inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo nacional.

Por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.

Ahora bien, para los efectos de la Antigüedad acreditada al trabajador conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en pago de los intereses generados, el accionante laboró un (1) Año, tres (3) tres Meses, y tres (3) días, por lo que le corresponden, a partir del cuarto mes, 5 días de salario a razón del salario integral devengado durante la relación laboral. Así mismo le corresponden el pago de las vacaciones, bono vacacional fraccionado y de las utilidades no canceladas, estos últimos conceptos calculados a razón del último salario diario devengado por el demandante, es decir, Bs. 17,07 diario. Igualmente quedo reconocido en virtud de la admisión de los hechos, la diferencia salarial reclamada, Y así se establece.

En lo que atañe al pago reclamado por concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace oportuno señalarle al reclamante y a sus apoderados, que es criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.; que el reclamo conjunto de ambos conceptos se hace improcedente; por cuanto la indemnización establecida en el referido artículo 104 LOT, sólo corresponde a aquellos trabajadores que no se encuentra amparados por la estabilidad laboral como es el caso, por ejemplo de los empleados de dirección; mientras que lo contemplado en el artículo 125 de la Ley precitada, corresponde a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad en su empleo. Criterio este que comparte y hace suyo quien decide. Y por cuanto en el presente caso nos encontramos ante un trabajador con goce de estabilidad laboral, sólo correspondería condenar a la demandada al pago indemnizatorio del precitado articulo 125. Y así se estable

En cuanto al pago solicitado por concepto de dotación de los implementos necesarios para desempeñar sus labores, estos se declaran improcedentes, en virtud de que el accionante fue muy vago e impreciso al fundamentar el derecho que reclama por dicho concepto, ya que solo se limito a indicar que es por la perdida económica que implica el desgaste de las botas y ropa utilizada por el trabajador, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, sin señalar si esta obligación se encuentra contenida en el contrato individual de trabajo o en alguna normativa celebrada entre las partes. Por lo que al no configurar dicho concepto un derecho contenido en la Ley orgánica del trabajo, ni en el ordenamiento legal, que obligue al patrono a suministrar tales implementos de trabajo, resulta forzoso para quien decide negar tal pretensión. Y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto se condenan los siguientes conceptos:

PRIMERO

Prestación de Antigüedad: lo cual representa un total de Bs. / F 1.143,2 detallado a continuación:

01/02/2006 al 30/04/2006= 15 días en base al salario integral de Bs. 17,44= Bs. 261,6

01/05/2006 al 30/08/2006= 20 días en base al salario integral de Bs. 18,73= Bs. 374,6

01/09/01 al 30/01/2007= 25 días en base al salario integral de Bs. 20,28= Bs. 507,00

SEGUNDO

UTILIDADES corresponden 75 días, por los siguientes periodos:

Fracción año 20005 (2 meses) = 10 días

Año 2006= 60 días

Fracción año 2007 (1 meses) = 5 días

Total días = 75 x Bs. 17,077

TOTAL Bs. 1.280,77

TERCERO

VACACIONES y BONO VACACIONAL

Año 20005-2006= 23 días

Fracción 3 meses= 5.5 días

Total días 28.5 x Bs. 17.077= Bs. 486,69

CUARTO

Diferencia Salarial, la cual va desde el mes de octubre del 2005 hasta el 31 de enero del 2007, y que corresponde un total de Bs. 1.465,70

QUINTO

Indemnización por despido injustificado

Primer aparte= 30 días

Segundo aparte= 45 días

Total días = 75 x Bs. 17,077

TOTAL Bs. 1.280,77

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, se condenan los mismos; los cuales serán calculados por un único experto que designe el tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada. Para el cálculo de dichos intereses el experto deberá tomar en cuenta la tasa activa fijada, al efecto por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al nuevo criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable.

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano CARIPA MOSQUERA O.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.702.828, contra la Firma Mercantil Unipersonal SERVI SEGURIDAD SOTO, inscrita en el registro mercantil Primero en fecha 24 de abril del 2002, bajo el Nº 64, tomo 3-B y con domicilio en la Calle Futura Bicentenaria Nº 45, Barrio S.R.d. la ciudad de Carora, Estado Lara

SEGUNDA

No se condena en costas, por cuanto fueron condenados todos los conceptos reclamados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 04 días del mes de diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-

LA JUEZ,

Abg. E.M.E.P.

LA SECRETARIA

ABOG MARIA ALEXANDRA ODON

EMEP/emep

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR