Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Mayo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000040

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000393

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. E.C. en su carácter de Defensor del ciudadano W.R.P.R..

Fiscalía: Fiscal Auxiliar Octavo (08º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora).

Delito: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas Extemporáneas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. E.C. en su carácter de Defensor del ciudadano W.R.P.R., contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas Extemporáneas.

En fecha 29 de Abril de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2009-000393 interviene el Abg. E.C. como Defensor Privado del ciudadano W.R.P., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 22 de Septiembre de 2010, día hábil siguiente a la notificación del recurrente Abg. E.C., en su condición de Defensa Privada del ciudadano W.R.P.R., hasta el día 28 de Septiembre de 2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que la Defensa Privada interpuso Recurso de Apelación en fecha 16 de Septiembre de 2010. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 21/09/10, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, hasta el día 23/09/2010, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 23/09/2010. Sin que la parte hicieren uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los recurrentes, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

En consecuencia en nombre de mi defendido APELO la decisión que declara inadmisible las pruebas promovidas, en fecha 06 de Septiembre de 2010, por ante el Tribunal Nº 11 en funciones de Control, Extensión Carora en Audiencia Preliminar, realizada en fecha 13 de Septiembre de 2010; ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la Audiencia Preliminar fue fijada para el día: Lunes: 13 de Septiembre de 2010, a las 9:00 am, en el Tribunal Nº 11 en funciones de Control, Extensión Carora del Estado Lara, tomando en cuenta el Art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:… (Omisis)…, esta defensa promovió mediante escrito de pruebas el día Lunes: 06 de Septiembre del 2010, es decir el primer día seria el Viernes: 10/09/2010, ya que los días 11/09/2010 y 12/09/2010, no se cuentan por ser días SABADOS Y DOMINGOS, el segundo día seria el día Jueves: 09/09/2010, el tercer día seria el Miércoles: 08/09/2010, el cuarto día seria el Martes: 07/09/2010 y el quinto día sería el Lunes: 06/09/2010, es decir, el ultimo día contando en forma retroactiva desde el día fijado para la audiencia preliminar. No obstante Ciudadanos Jueces, el día Miércoles: 08/09/2010, fue declarado a nivel local como día feriado, en este Municipio Torres y en vista de ello el Tribunal de Control no dio despacho, por lo que al hacer el computo la mencionada Juez, no cuenta el referido día (Miércoles: 08/09/2010), arrojando como resultado que el límite de los cinco (05) días para la promoción de pruebas seria el día: Viernes: 03/09/2010: medida esta que toma el Tribunal sin tomar en cuenta que el mencionado día no aparece como feriado o no laborable en el calendario Judicial, ni Nacional, por lo tanto mal podría el Tribunal de Control no computar tal fecha, hecho este que deja en plena indefensa a mi defendido, lesionando de manera directa sus derechos constitucionales, el debido proceso y el sagrado y legitimo derecho a la defensa. Queda así apelada la decisión dictada por el Tribunal Nº 11 en funciones de Control, Extensión Carora del Estado Lara. Consigno en este acto Jurisprudencia de fecha 16 de Agosto de 2010, emanada de la Corte Accidental Nº 110 Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Es todo. Solicito y Espero…”

TITULO IV

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas Extemporáneas. Alega el recurrente que promovió mediante escrito de pruebas el día Lunes: 06 de Septiembre del 2010, es decir el primer día seria el Viernes: 10/09/2010, ya que los días 11/09/2010 y 12/09/2010, no se cuentan por ser días SABADOS Y DOMINGOS, el segundo día seria el día Jueves: 09/09/2010, el tercer día seria el Miércoles: 08/09/2010, el cuarto día seria el Martes: 07/09/2010 y el quinto día sería el Lunes: 06/09/2010, es decir, el ultimo día contando en forma retroactiva desde el día fijado para la audiencia preliminar. No obstante Ciudadanos Jueces, el día Miércoles: 08/09/2010, fue declarado a nivel local como día feriado, en este Municipio Torres y en vista de ello el Tribunal de Control no dio despacho, por lo que al hacer el computo la mencionada Juez, no cuenta el referido día (Miércoles: 08/09/2010), arrojando como resultado que el límite de los cinco (05) días para la promoción de pruebas seria el día: Viernes: 03/09/2010: medida esta que toma el Tribunal sin tomar en cuenta que el mencionado día no aparece como feriado o no laborable en el calendario Judicial, ni Nacional, por lo tanto mal podría el Tribunal de Control no computar tal fecha, hecho este que deja en plena indefensa a mi defendido, lesionando de manera directa sus derechos constitucionales, el debido proceso y el sagrado y legitimo derecho a la defensa.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto se inicia en fecha 02 de Abril de 2009 con la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano W.R.P.R., a quien se le imputo la comisión del delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal. En atención a ello, se fijó Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 03 de Abril de 2010, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.R.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 17 de Agosto de 2010 la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, siendo que en fecha 18 de Agosto del mismo año se fijó audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13 de Septiembre del mismo año, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, siendo que se evidencia en cuanto a la defensa se ordenó la notificación de la Defensor Privado Abg. E.L.C., constando en el presente la resulta de la notificación dirigida a dicho Abogado la cual fue recibida por el mismo en fecha 23 de Agosto de 2010, por lo que la Defensa se encontraba debidamente convocada y notificada para la Audiencia Preliminar.

De igual forma, se observa que en fecha 06 de Septiembre de 2010 el recurrente presento contestación al escrito acusatorio y sus pruebas a fin de ejercer los derechos de su defendido consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia pudo ejercer su derecho a contestar la acusación y promover las pruebas que considerase necesarias, siendo que llegado el día para celebrar tal audiencia, el Tribunal de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora) se pronunció, en los siguientes términos: “…en relación a las pruebas presentadas por la defensa las misma no se admiten por ser las mismas extemporáneas…”

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, en el presente caso, el Juez de Control fundamenta la negativa de la admisión de las pruebas, por el hecho de considerar que las mismas no fueron presentadas en tiempo oportuno, pues observa esta Alzada que al estar fijada dicha audiencia para el día 13 de Septiembre de 2010, el quinto día hábil antes era el día 03 de Septiembre de 2010, es decir, el mismo un día antes de que la defensa presentara sus pruebas, en virtud de que el día 08-09-2010 fue decretado como feriado en la ciudad de Carora por lo que el Tribunal no dio despacho y los días 12-09-2010 y 11-09-2010 fueron sábado y domingo, venciendo el lapso a que contrae el articulo 328 ejusdem el día 03 de Septiembre de 2010, por lo que las pruebas presentadas por la defensa fueron presentadas extemporáneamente.

Por lo que en el presente caso, no se observa la vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que el Tribunal de Primera Instancia permitió al procesado y a su defensa ofrecer los medios probatorios que consideraba idóneos y obstante a ello tampoco los convocó tal como se lo ordena el artículo 327 de nuestro Código Adjetivo, siendo oportuno y efectivo para no vulnerar los lapsos procesales y no dejar en estado de indefensión al acusado, ante lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas Extemporáneas y en consecuencia se confirma la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogados Abg. E.C. en su carácter de Defensor del ciudadano W.R.P.R., contra la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por la Defensa por considerarlas Extemporáneas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), en audiencia celebrada en fecha 13-09-2010 y fundamentada en fecha 16-09-2010.

TERCERO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP11-P-2009-000393.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000040

JRGC/Angie

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