Decisión nº 3C-669-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001344

ASUNTO : VP11-P-2009-001344

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, miércoles veintiuno (21) de J.d.A.D.M. diez, siendo las (09:40 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano A.J.C.M., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1981, obrero, soltero, hijo A.C. y I.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.161.700, domiciliado en el Barrio El Comandante, sector Punta Gorda, casa sin numero, por la entrada del hotel Rancho Alegre, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 04246560985, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. F.H.R., acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. M.E.B.S., a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el imputado A.J.C.M., Expuso: “Ciudadano juez revoco en este acto al defensor privado y solicito se me designe uno publico es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, procedió a designarle al Defensor público de turno, y presente en esta sala la ABOG. E.M.G., defensora publica de turno para preliminares, adscrita a la Unidad de defensa pública del Estado Zulia, expone: “Acepto el nombramiento como defensor del imputado A.J.C.M., es todo”. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del defensor y el imputado. Seguidamente se procede a verificación de la asistencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado A.J.C.M., quien goza de una medida cautelar sustitutiva, acompañado de su Defensa Publica ABOG. E.M.G., la Fiscal 19 (A) del Ministerio Publico, ABG, M.E.D.. Seguidamente, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31 De Mayo del año 2010, en contra del ciudadano Imputado A.J.C.M., por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día Veintiséis (26) de Febrero de 2009, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se realice; de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado A.J.C.M., solicitando se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta en su oportunidad; igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. A continuación el Juez procede a imponer a los ciudadanos A.J.C.M., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado A.J.C.M., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1981, obrero, soltero, hijo A.C. y I.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.161.700, domiciliado en el Barrio El Comandante, sector Punta Gorda, casa sin numero, por la entrada del hotel Rancho Alegre, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 04246560985; libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso, “siendo las 10:07 de la mañana: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abog. E.M.G.: quien expuso: “Ciudadano juez, Niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio presentado por la representante del ministerio Publico, toda vez que los hechos explanados por la misma no ocurrieron de esa forma, me acojo al principio de la comunidad de la prueba, solicito se mantenga la medida cautelar de la cual goza mi defendido es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado A.J.C.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día Veintiséis (26) de Febrero de 2009, según se evidencia del acta policial en la cual se deja constancia de que en fecha 26 de febrero del 2009, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana, cumpliendo labores de patrullaje rutinarios en la unidad motorizada PMC-M025, en el sector el R-5 y desplazándose por la avenida Intercomunal con dirección a Punta Gorda, efectivos de la Policía Municipal de Cabimas (IMPOLCA): Insp/Jefe WILFREDO PIRONA Y O.S.C. G.W., lograron visualizar dos sujetos en la parte frontal de la Empresa MAKRO, específicamente en la entrada del Barrio El Comandante, quienes al notar la presencia policial se mostraron alterados, inmediatamente los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios de la Policía de Cabimas, y en base al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedieron a la inspección del primer ciudadano, a quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, al realizarle la inspección al otro ciudadano, identificado como A.J.C.M., CARIPAZ M.A.J. soltero, residenciado en el barrio el comandante, sector punta gorda, callejón Ricaurte casa S/n portador de la cédula de identidad 16.161.700, ocupación albañil apodado "EL CHATA", el mismo poseía un arma de fuego tipo escopeta calibre "12" sin seriales ni marcas visibles, aprovisionada de un cartucho de color azul, marca Estrella, tres en boca, calibre "12" y otro cartucho de color gris, marca PB, del mismo calibre que fue encontrado dentro del morral, cubierta de un suéter de color amarillo con rayas verdes con blanco, igualmente se le incauto un teléfono tipo celular, marca MOTOROLA, modelo V3, de color negro, serial SJUQ3301AA, contentivo de la batería BR50G7N625CHQDAC.OE de la misma marca y tarjeta sin card con serial 8958020609170896661F de la compañía DIGITEL, de inmediato procedieron a leerles sus derechos constitucionales y fue solicitada una unidad patrullera para trasladar al ciudadano que portaba el arma al comando principal donde quedo identificado como: CARIPAZ M.A.J. soltero, residenciado en el barrio el comandante, sector punta gorda, callejón Ricaurte casa S/n portador de la cédula de identidad 16.161.700, ocupación albañil apodado "EL CHATA" en donde se realizo un llamada telefónica al fiscal de guardia donde se ordeno el traslado al reten policial; así mismo, en dicho escrito consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa, y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las partes, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Interrogado el acusado A.J.C.M. sobre su deseo o no de admitir los hechos, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de A.J.C.M., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas en la acusación, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal al acusado. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano A.J.C.M., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 27 años de edad, nacido en fecha 23-03-1981, obrero, soltero, hijo A.C. y I.M., Titular de la Cédula de Identidad No. 16.161.700, domiciliado en el Barrio El Comandante, sector Punta Gorda, casa sin numero, por la entrada del hotel Rancho Alegre, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 04246560985, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo común de cinco días hábiles ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa y de las actuaciones una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Culminado el acto a las 10:25 a.m. Término, se leyó y conformes

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. F.H.R.

FISCAL 19 (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. M.E.D.

LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. E.M.G.

EL IMPUTADO

A.J.C.M.,

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. M.E.B.S.

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-669-10

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. M.E.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR