Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No 5.088-02. Calificación de Despido.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana A.D.V.C.Z., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector San Fernando, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.445.412.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.A., J.G., LUZ CUESTA Y MARYS ROMERO, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 23.865, 28.046, 49.502 y 50.816, respectivamente, en su condición de Procuradoras Especiales de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, C.A., inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil de este Estado en fecha 27 de Septiembre de 1995, bajo el N° 747, Tomo III, Adicional 14.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistida en el juicio por el Abogado en Ejercicio L.A., Inpreabogado N° 17.695.-

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 05 de Octubre de 2004, quien suscribe Abog. G.M.B. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes una vez constando en autos la ultima de ellas el tribunal por auto expreso de fecha 15-10-2004, fijo la oportunidad de treinta días de despacho para dictar sentencia.-

En fecha 12 de Diciembre de 2001, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana A.D.V.C.Z., contra el INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, y su posterior ampliación de fecha 04-12-2002, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada (folio 4). En tal sentido, consta al (folio 8) del Expediente diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano SIMON GUERRA, MEDIANTE LA CUAL CONSIGNÓ EN UN (1) FOLIO ÚTIL, Boleta De Citación debidamente firmada por la ciudadana A.P.D.T., en su carácter de Directora de la demandada, en fecha 09 de Enero de 2003.-

Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, solamente compareció la parte actora, insistiendo en la Calificación de su Despido. En fecha 15 de Enero de 2003, tuvo lugar la Contestación a la Solicitud de Calificación de Despido.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo debidamente admitidas y sustanciadas por auto de fecha 23 de Enero de 2003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito de ampliación a la solicitud que en fecha 18 de septiembre de 1995, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, C.A., ejecutando labores como Maestra de Preescolar, devengando la cantidad de Bs. 158.400,00 mensual, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12: p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. Igualmente señala que en fecha 05 de Diciembre de 2001, encontrándose en sus labores ordinarias de trabajo, la ciudadana A.P.D.T., en su carácter de Directora principal, procedió a despedirla sin haber mediado motivo alguno y sin haber incurrido en causal de despido prevista en la Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 15-01-2003, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Indica como punto previo que la solicitud objeto de la acción fue presentada en fecha 12 de Diciembre de 2001, por ante el Tribunal y después de casi un año del despido hubo una total falta de interés de impulsar la acción, por parte de la demandante, y que la ampliación de la solicitud así como la admisión del Tribunal, fueron realizadas fuera del lapso establecido de los cinco (5) días de Despacho siguientes, por lo que las mismas son extemporáneas, solicitando se tengan como no presentados o desechados, e igualmente, en cuanto a la falta de interés de casi un (1) año del despido, solicita sea declarado el Decaimiento de la Acción.-

Alega igualmente que la reclamante de autos difiere en su escrito de ampliación de la solicitud de calificación de despido inicial, en cuanto al cargo desempeñado y el horario de trabajo alegado, por cuanto en el primero señala que se desempeñaba como “Auxiliar de Preescolar con un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y en el segundo indica que se desempeñaba como Maestra de Preescolar y con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., lo que coloca a la reclamada en un estado de indefensión frente a la pretensión de la demandante.

En cuanto al fondo de la solicitud niega, rechaza y contradice que la reclamante prestó servicios para su representada en fecha 18 de Septiembre de 1995, siendo que ésta inició sus labores en fecha 15 de Septiembre de 1995; que se desempeñara como Maestra de Preescolar, con una hornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., siendo que dicha ciudadana se desempeñaba como Auxiliar de Maestra con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que la actora haya sido despedida sin justa causa, por cuanto la misma fue despedida en fecha 04 de Diciembre de 2001, por haber agredido a la representante legal de la empresa, así como también con una niña y alumna S.S., conducta violatoria al respeto que todo trabajador debe a sus patronos y aún más el respeto a los niños y adolescentes, por lo que incurrió en causal justificada de despido, contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus literales “a” y “c”.

Ahora bien, indica que la demandante fue debidamente notificada de las causas o motivos del despido, igualmente en cumplimiento con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo fue debidamente participado en tiempo hábil al Juez de Estabilidad Laboral, en fecha 05-12-2001 y por último, en fecha 23 de Enero de 2002, fue consignada la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la reclamante en Calificación, tomando en consideración que a la misma se les cancelaba dichos conceptos a la finalización de cada año escolar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

De acuerdo a lo alegado por las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar si la reclamante de autos incurrió o no en causa justificada para que procediera su despido, e igualmente, deberá determinarse la fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado y horario de trabajo; puntos éstos que constituyen la controversia planteada, y los cuales deberán ser dilucidados, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En fecha 22 de Enero de 2003, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada.

Reprodujo el mérito favorable de los autos en especial del escrito de contestación de la demandada, en los siguientes puntos: cuando reconoce la relación laboral, el ingreso de su representada a prestar servicios, el despido y la fecha del mismo.-

Consignó en un (1) folio útil y marcado “A”, C.d.T. expedida por la representante de la empresa, donde se observa que la accionante prestó servicios en esa institución como Maestra del 1er Nivel de Educación Preescolar, de fecha 20-04-1998 así como marcado “B” C.d.T. expedida por la misma empresa, de fecha 30-07-2001, con un salario de Bs. 158.400,00.-

 En cuanto a los instrumentos antes señalados, observa quien sentencia, que no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez que en la presente causa ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, así como el salario devengado por la trabajadora, por lo que se desechan del procedimiento.-

Consignó en dos folios marcado “C”, copia del escrito de participación de Despido de fecha 05-12-2001, consignado por la parte demandada.

 Dicho instrumento es plenamente valorado y estimado por esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado reconocido por las partes en el presente proceso.

Promovió Inspección Judicial en las carpetas del Despacho a los fines de constatar si reposa el original de la participación de despido de fecha 05-12-2001.

 Consta al folio 50 del expediente, acta levantada en fecha 30-01-2003, mediante la cual el Tribunal dejó constancia que leído el Original de la Participación de Despido de fecha 05-12-2001, que reposa en la Carpeta llevada por el Tribunal, y la copia fotostática cursante al auto, se observa que son del mismo tenor y contenido. En tal sentido, es apreciada en su pleno valor probatorio.-

Alegó a favor de su representada que la demandada no subsume correctamente la relación de los hechos con los fundamentos de derecho en que basa la justificación del despido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 20-01-2003, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial:

 La extemporaneidad alegada con fundamentos en el escrito de Contestación a la Demanda

 El decaimiento de la acción, por falta de interés de la parte actora de impulsar la acción

 La diferencia de la pretensión contenida en el escrito inicial y la ampliación de fecha 04-12-2002

Promueve marcado “A”, Escrito de Participación de Despido de fecha 05-12-2001, en el cual constan los fundamentos de la justa causa del despido, basada en el artículo 102 literales “a” y “c”.

 Dicho instrumento ha quedado plenamente valorado en la presente causa, en su fuerza y vigor probatorio.-

Promueve marcado “B”, Participación a la ciudadana A.C.Z., de la causa de su despido, de fecha 04-12-2001, la cual fue debidamente recibida por la misma.

 Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud de no haber sido atacado ni desconocido de forma alguna por la representación judicial de la parte actora, quedando reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Promueve marcado “C”, copia del escrito de consignación de Prestaciones Sociales efectuado por ante el Tribunal, en fecha 23-01-2002.

 Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, en virtud de no haber sido objeto de impugnación ni desconocimiento por parte de la reclamante de autos, debiendo estimarse en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil.

Promovió las siguientes testimoniales: CESAR LEON CARABALLO, ARYLLYS MIJARES Y F.J.M..

 En su oportunidad legal, el Tribunal de la causa negó la admisión de esta prueba.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto al despido alegado, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

En este orden de ideas, la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda sin rechazar la existencia de la relación laboral, así como tampoco la fecha de terminación de dicho vínculo laboral, no obstante, alega que el despido se produjo por causa justificada, en virtud de que la trabajadora incurrió en las causales de despido contemplada en los literales “a” y “c” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, FALTA DE PROBIDAD Y CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, INJURIA O FALTA GRAVE AL RESPETO Y CONSIDERACIÓN AL PATRONO, A SUS REPRESENTANTES O A LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA QUE VIVAN CON ÉL Y FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, lo cual constituye un hecho nuevo que traba la presente litis e igualmente contradice fecha de inicio, el cargo alegado y el horario de trabajo indicados por la reclamante; en consecuencia la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:

la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, de las pruebas aportadas se observa que la representación patronal trajo a los autos, Participación de Despido de fecha 05-12-2001, Carta de Notificación de Despido de fecha 04-12-2001, debidamente firmada por la trabajadora accionante y escrito por el cual la representante de la empresa accionada, procede a consignarle las prestaciones sociales a la demandante de autos. Al respecto ha sido criterio reiterado y pacífico de nuestro M.T., que la participación de Despido, por sí sola, no constituye plena prueba de que el trabajador haya incurrido en la causal de despido señalada en la misma, debiendo aportar durante la secuela probatoria, suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Juzgador establecer que efectivamente el despido se produjo por alguna causal de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solamente puede ser estimada por quien sentencia como el cumplimiento por parte de la empresa de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la carta de despido cursante en autos observa quien decide, que de la misma se desprende que efectivamente en fecha 04-12-2001, se produjo el despido de la reclamante de autos, tal como ella misma lo ha reconocido, al hacer valer en el juicio el contenido de la participación de Despido de fecha 05-12-2001, y por no haber impugnado ni desconocido la carta de despido bajo análisis, por lo que se establece como cierta la fecha de despido invocada por la parte demandada 04-12-2001. Así se establece.-

Por último, en relación a la consignación de dinero cursante al folio 46 del expediente, observa quien decide que no consta en autos que la parte actora hubiere recibido monto alguno por motivo de cobro de prestaciones sociales, ni los recaudos en que fundamenta la consignación alegada por la parte patronal, por lo que nada tiene que decidir al respecto. Así se establece.-

En este orden de ideas, es evidente que la parte demandada, no logró demostrar en el proceso, que efectivamente la reclamante de autos hubiere incurrido en las causales invocadas en su escrito de contestación y de participación de despido, para que procediera el despido de la trabajadora de forma justificada, debiendo declararse en la parte dispositiva del presente fallo como injustificado; por lo que con fuerza de los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por la ciudadana A.D.V.C.Z. en contra del INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana A.D.V.C.Z., en contra del INSTITUTO EDUCATIVO RENACER, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo

En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se dio contestación a la demanda, esto es a partir de la fecha 15-01-2003, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes.

Tercero

Se condena en costas a la parte perdidosa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M..

En esta misma fecha (27-10-2004), siendo las doce y diez (12:10) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. P.D.M.

GMB/PDM/yvr.

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