Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P. DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: J.R.O. URESTARAZU, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 118.565, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 16.940.330 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: R.B., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.966.485, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL MATADERO DEL MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N° 628-07

NARRATIVA

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), fue presentada solicitud de pensión Alimentaria ante éste Juzgado por el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 160, literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano R.B., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que la ciudadana A.J.R., venezolana, soltera, de veinticinco0 (25) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.143.038, domiciliada en el sector San F.d.M.C.d.E.M.; en su carácter de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compareció por ante el Mencionado C.d.P.d.N. y del Adolescente, en fecha 23 de Mayo de 2007 y solicitó se citara al padre de los niños ciudadano R.B. para fijar monto de pensión de alimentos y en fecha 24 de Mayo de 2007 el padre de los niños en referencia se comprometió a cubrir gastos de alimentos semanales de alimento, así como gastos de medicina, útiles escolares, vestuarios, calzado, pero no ha cumplido con la pensión de alimento ofrecida y es por lo que solicitan a éste Tribunal proceda a fijar el monto de pensión de alimentos. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copia fotostática de partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2) Copia del expediente administrativo aperturado en el mencionado C.d.P.. 3) Acta de acuerdo firmada por los padres de la niña ante el C.d.P. en referencia. Solicita al Tribunal que se fije un monto mensual de pensión de alimentos. La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 2007, designándosele como defensor judicial de la niña al Dr. J.R.O.; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.13). El defensor judicial abogado J.R.O., ya identificado fue notificado en fecha 06 de Noviembre de 2007 (F.16), aceptando el cargo en fecha 15 del mismo mes (f. 18). La parte demandada quedó citada en fecha 22 de Noviembre de 2007 (f.19), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (09/11/07) solo compareció el demandado, ciudadano R.B., no compareciendo el defensor judicial ni la madre de la niña, por lo que no se logró la conciliación (f.20). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 26). Abierto el lapso probatorio, el Tribunal admitió en fecha 07 de Diciembre las pruebas promovidas por la parte actora. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 22 de Noviembre de 2007, según se desprende del folio 19 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición del demandante esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de pensión alimentaria para una niña, lo cual está garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78. La obligación alimentaria comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre la niña (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con su padre R.B., con la copia fotostática de la partida de nacimiento de (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio, a la copia de la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la pensión alimentaria de acuerdo a los ingresos del demandado y éste tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña y la capacidad económica del demandado obligado, quien no tiene trabajo fijo y ofreció ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Caripe pasar una pensión de alimento en víveres de manera semanal con el deber de consignar factura de compra firmada por la madre de la niña ante el referido C.d.P., según se desprende de acta original cursante al folio 11 del presente expediente, debidamente firmada por el padre y la madre de la niña, y la cual no fue impugnada ni rechazada por el demandado en la oportunidad legal por o que se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal procede a fijar el monto de la pensión de alimento del 17% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA INCOADA POR EL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por el abogado Dr. J.R.O. contra el ciudadano R.B., todos plenamente identificados. En consecuencia el demandado R.B., deberá pagar a su hija la niña (CUYA IDENTIFICACCIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIOD EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de pensión de alimento, mensualmente el 17% del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos de médico, medicina, ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera la niña. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Siete. Años 197º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.B.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:00 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Ana Barreto

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