Decisión nº 003-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

196° Y 147°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 003-07. Causa N° 9C-002-07

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) de Enero de 2007, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada S.F.V., Fiscal Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARIS E.C.A. Y E.E.L.V., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano E.E.L.V. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en prejuicio del ciudadano A.B., quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Regional quienes estando de servicio de patrullaje visualizaron un vehículo con las siguientes características: Chevrolet Corsa color rojo placas VAO-93C, al cual los funcionarios les indicaron se detuviera, haciendo caso omiso el conductor y optando por acelerar la velocidad del vehículo, tomando como camino una de las calles sin asfalto denominada callejón originándose un exhaustivo seguimiento logrando que se detuvieran a pocos metros del final de la referida calle, bajándose velozmente del interior del vehículo tres ciudadanos y de manera simultánea corrieron, logrando solo la captura de dos de ellos (los imputados de autos) mientras que el conductor logró huir del sitio. Posteriormente se presentó ante el Departamento Policial C.d.A. el ciudadano A.B., señalando al imputado E.E.L.V.d. haber participado en compañía de otros sujetos mas, el hecho ocurrido el día 26-12-2006 a las 6:15 de la mañana en su residencia utilizando el referido vehículo Corsa y con armas de fuego las que utilizaron en contra de él, su esposa y su residencia, también causándole varios impactos de su vehículo y dándole muerte a la macota de la familia, denuncia que fue formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Zulia, según expediente N° H-1508065 y la cual cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud de lo cual esta representación solicitó Orden de Aprehensión correspondiéndole a este Tribunal la cual fue acordada en esta misma fecha, evidenciándose de esta forma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 para solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado E.E.L.V., por los delitos y las razones antes expuestas. En relación al ciudadano CARIS E.C.A., esta representación Fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1.- CARIS E.C.A., venezolano, natural de caracas, titular de la Cedula de Identidad No. 13.288.988, de 30 años de edad, de profesión u oficio barbero, soltero, hijo de G.C. y M.A., residenciado en el Sector Pomona, calle S.E., casa N° 105-88, detrás de Industrias Jaimes, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello: negro, liso y corto, Ojos: marrones claros, tez: blanca, Cejas: pobladas, nariz: pequeña, Contextura: gruesa, Estatura: 1.74 metros aproximadamente, no presenta tatuajes, cicatrices ni señales particulares. Es Todo. 2.- E.E.L.V., venezolano, natural de Maracaibo titular de la Cedula de Identidad No. 16.211.699, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, (manifestó vivir en concubinato con la ciudadano Karelis Galue), hijo de EGA LÓPEZ y F.D.L., residenciado en el Sector Pomona, calle 106, casa N° 106-41, calle S.E., detrás de Industrias Jaimes, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello: negro, liso y corte platabanda, Ojos: negros, tez: m.c., Cejas: pobladas, nariz: grande, Contextura: gruesa, Estatura: 1.75 metros aproximadamente, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz en la cabeza, no presenta señales particulares. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy son individualizados ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si tenemos abogados de confianza”, quien se identifican como Abogada MAYBELLI M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109757, con domicilio procesal ubicado en: Sector Panamericano Calle 66 Casa N° 93A-55 Maracaibo Estado Z.T. 0414-6333607, quien expuso: Acepto la Defensa de los ciudadanos CARIS E.C.A. Y E.E.L.V., seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es todo”. Asimismo el Abogado L.M.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95186, con con domicilio procesal ubicado en: Sector Panamericano Calle 66 Casa N° 93A-55 Maracaibo Estado Z.T. 0414-6333607, quien expuso: Acepto la Defensa de los ciudadanos CARIS E.C.A. Y E.E.L.V., seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley al defensor: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado CARIS E.C.A. expuso: :”Yo me encontraba en frente de mi residencia reparando mi vehículo cuando llegó la comisión de la Policía y sin ninguna orden ni motivo de flagrancia nos llevo detenidos, luego nos iban a soltar pero llegó un ciudadano apodado Robocó que es policía y se ensañó contra nosotros a decir que éramos delincuentes y sin motivo alguno hizo que nos trasladaran al reten, es todo”. Asimismo el imputado E.E.L.V.: expuso: ”-Yo quiero declarar que en horas de la noche de ayer me encontraba auxiliando a un amigo el cual se encontraba con su carro dañado en ese momento llegó una comisión de la policía en ese momento nos retuvieron y nos pasaron al Comando en el momento que me detienen llegó un Oficial de la Policía llamado A.B. el cual hemos tenido problemas desde hace varios años el oficial ha tomado varias represivas en contra de mi el cual nos vimos obligados en el 2005 a denunciarlo ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público desde entonces el oficial me juró que me haría la vida imposible para fregarme la vida, y siempre me anda amenazándome de muerte y que me va a encochinar y ayer trajo unas acusaciones de un homicidio en las cuales yo no tengo nada que ver, es todo”. Es todo seguidamente la defensa Abogado L.M.T., quien expone: “Una vez impuesto de las actas esta defensa asevera que en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD presuntamente cometido por mis defendidos CARIS CONTRERAS y E.L. no se encuentran llenos los extremos de ley ya que el artículo 218 del Código Penal exige unos supuestos de hechos que deben realizar los ciudadanos para poder determinar que han ocurrido en tal delito y de las actas se desprende tal y como lo afirman los funcionarios actuantes que al momento de realizar la inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautaron ningún objeto de interés Criminalistico que haga presumir que mis defendidos estaban en la ejecución de un delito, como tampoco los funcionarios estaban dando cumplimiento alguna orden administrativa de alguna Institución del Estado que no determine que se resistieron mis defendidos a dicha orden lo que conlleva a afirmar a esta defensa que mis defendidos no han cometido delito alguno, razón por la cual esta defensa solicita decrete la L.P. e Inmediata de nuestros defendidos antes identificados. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, imputado por el Representante del Ministerio Público a través de una Orden de Aprehensión solicitada por la misma en el día de hoy y declarada con lugar por este d.T. controlador de derechos y garantías Constitucionales, esta defensa afirma que de las actas realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Regional de fecha 03-01-2007 no existen elementos de convicción que hagan presumir que nuestros defendidos E.E.L.V. haya cometido el delito de HOMICIDIO que le imputa el Representante del Ministerio Público ya que como anteriormente lo explicamos los funcionarios al momento de realizarle la inspección corporal a nuestros defendidos no le incautaron ningún objeto de interés Criminalisticos que guarde relación con la denuncia interpuesta por el ciudadano A.B. en fecha 26-12-2006 quien a su vez es funcionario de la Policía Regional y en relación a la investigación que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público las mismas demuestran única y exclusivamente la denuncia interpuesta por el ciudadano A.B. mas no otros elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido tenga participación en los hechos que él denuncia ya que al imponerlo de tal investigación queda evidenciado que solo existe la orden de inicio de investigación mas no los resultados de las mismas lo que conlleva a esta defensa a afirmar que dicho funcionario está actuando en una forma deshonesta ya que nuestro defendido en el año 2005 interpuso denuncia por ante la Unidad de Atención a la victima en contra del funcionario antes mencionado teniendo conocimiento de la investigación la Fiscalía 26° del Ministerio Público en la causa signada con el N° 24F26-0073-05, lo que conlleva a decir que dicho funcionario en virtud de esta denuncia ha tomado en función de sus atribuciones como funcionario un abuso policial realizando así una persecución y acoso contra nuestro defendido para lo cual consigno en este acto original de citación a nuestro defendido E.E.L.V. en la cual es llamado para rendir entrevista en relación a la denuncia interpuesta por el mismo contra el funcionario A.B.. Analizando a fondo el delito imputado y del contenido de la investigación esta defensa afirma que no se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 405 del Código Penal ya que dicho funcionario en la denuncia común de fecha 26-12-2006 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Zulia, en la pregunta N° 4 el funcionario receptor interrogó: ¿Diga usted resultó lesionado durante el hecho ocurrido? Contesto: Solamente la perra de mi casa…., mal puede el Representante del Ministerio Público imputar tal delito cuando dicho funcionario afirma no haber sufrido ningún tipo de lesión y de la investigación ordenada por la Fiscalía Segunda no se encuentran los resultados de la misma como tampoco existe algún testigo presencial para el momento de ocurrir los hechos que corroboren o respalden lo denunciado por dichos funcionarios es decir que el Ministerio Público no tiene otro elemento de convicción serio que haga presumir que nuestro defendido haya participado en tales hechos basándose únicamente en una denuncia que no tiene testigo alguno y aunado a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Pena ha reiterado que la pura declaración de los funcionarios receptores, de las actas policiales no constituyen pruebas sino un indicio lo que conlleva a afirmar a esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de ley en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nuestro defendido tiene su domicilio principal en esta ciudad lo que extingue así el peligro de fuga ya que la pena que se llegase a imponer en la tentativa de delito de Homicidio no sobrepasa los diez años, razón por la cual es que solicitamos se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuento a las investigaciones que menciona dicho funcionarios que presuntamente menciona a nuestro defendidos esta defensa solicita de este d.T. a la hora de tomar una decisión no sean a.n.c. como presupuestos para la misma por cuanto en la presente causa no existe Orden de Aprehensión contra nuestro defendido en relación a dichas investigaciones ya que ha quedado demostrado el objetivo principal de este funcionario es causarle un daño irreparable a nuestro defendido y como es bien sabido lo que no existe en las actas en relación a las investigaciones no existe en el m.d.D., haciéndole del conocimiento a nuestro defendido está siendo presentado por una sola denuncia y no por las investigaciones que pretenden involucrarlo. Por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita que nuestro defendido sea investigado en estado de Libertad respetándose así la Presunción de Inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el Ministerio Público actuó de mala fe al solicitar la Orden de Aprehensión sin tener un elemento de convicción serio que haga presumir la participación de nuestro defendido como tampoco tiene el resultado de la investigación. En el supuesto de hecho que este Tribunal considere procedente decretar la Medida Privativa de Libertad en función de sus atribuciones garantice la vida de nuestro defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenado lo conducente para que garantice la misma como lo es aislarlo de los pabellones b y c ya que nuestro defendido nos ha manifestado que ambos pabellones se encuentran personas que han tenido problemas con el y los ha denunciado y se encuentran recluidos en dicha Institución. Es todo” Seguidamente Este Juzgado Noveno de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, una vez estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando este juzgador que de las mismas actas existen suficientes elementos que vinculan a los ciudadanos CARIS E.C.A. Y E.E.L.V., en la comisión del delito antes indicado, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solo en relación al imputado CARIS E.C.A., de conformidad con lo establecido en el del Artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal así como de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal observa que surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.E.L.V. ha sido autor o partícipe en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en prejuicio del ciudadano A.B., hecho por el cual este Tribunal libró Orden de Aprehensión en esta misma fecha solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por encontrarse el imputado E.E.L.V. vinculado en la presunta comisión del delito antes indicado toda vez que se evidencia de Denuncia formulada por el ciudadano A.B., quien señala al imputado E.E.L.V.d. haber participado en compañía de otros sujetos mas, el hecho ocurrido el día 26-12-2006 a las 6:15 de la mañana en su residencia utilizando armas de fuego las que utilizaron en contra de él, su esposa y su residencia, también causándole varios impactos de su vehículo y dándole muerte a la mascota de la familia, denuncia ésta que fue formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Zulia, según expediente N° H-1508065 y la cual cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, elementos estos que relacionan al hoy imputado E.E.L.V. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, de manera que, lo procedente en este caso es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado E.E.L.V. antes identificado, relativas a la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa y la constitución de dos fiadores conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que fueron presentadas como parte de la investigación fiscal: 1) Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano A.E.B.F., Titular de la Cédula de identidad No. 4.994.970, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio San Francisco – Estado Zulia; 2) Acta de identificación de Denunciante Victima o Testigo; 3) Acta de Investigación; 4) Acta de Inspección Técnica Cuerpo suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, 5.- otras evidencias que guardan relación con la misma. Y ASÍ SE DECIDE: ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CARIS E.C.A., venezolano, natural de Caracas, titular de la Cedula de Identidad No. 13.288.988, de 30 años de edad, de profesión u oficio barbero, soltero, hijo de G.C. y M.A., residenciado en el Sector Pomona, calle S.E., casa N° 105-88, detrás de Industrias Jaimes, Maracaibo del Estado Zulia, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado E.E.L.V., venezolano, natural de Maracaibo titular de la Cedula de Identidad No. 16.211.699, de 24 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, (manifestó vivir en concubinato con la ciudadano Karelis Galue), hijo de EGA LÓPEZ y F.D.L., residenciado en el Sector Pomona, calle 106, casa N° 106-41, calle S.E., detrás de Industrias Jaimes, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, la prohibición de acercarse a la victima siempre y cuando no afecte el derecho a la defensa y la constitución de dos fiadores conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado CARIS E.C. expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, a presentarme por ante este tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin la autorización de este Tribunal así como de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Asimismo el imputado E.E.L.V., expone: Me Comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal relativas a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada a mi favor en este acto, es todo”. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la fiscalía Auxiliar Adscrita a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M.E. bajo los Nos 009-07, y 015-06 y la presente decisión quedo registrado bajo el N° 003-07. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL 2° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. S.F.

LOS IMPUTADOS,

CARIS E.C.A.

E.E.L.V.

LA DEFENSA

ABOG. MAYBELLI M.A.. L.M.T.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

Causa N° 9C-002-07

HCV/diglenys

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