Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 04 de octubre de 2011

Años: 201º y 152º

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el abogado C.M., identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARISBROOKE SHIPPING 6250 BV, también identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual solicitó que se ordene a la parte demandada, sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., la exhibición de diversos documentos correspondientes al Remolcador Helios, identificado en autos, los cuales fueron marcados del 1 al 17, asimismo, solicitó que sean presentados en original, con sus correspondientes reproducciones fotostáticas, con el fin de agregarlos a los autos previa certificación; y de igual forma, que sean presentados en idioma español con traducción de intérprete público, en el caso de documentos redactados en idioma extranjero.

A este respecto, la parte promovente señaló lo siguiente:

Con relación a la prueba de acceso a información que se solicita, me permito expresar que como bien se sabe, esta prueba se encuentra regulada integralmente en la Ley de Procedimiento Marítimo en sus artículos 9, 10 y 13. Disposiciones que regulan la forma y oportunidad de promoción y la forma y términos para su sustanciación y evacuación, por lo cual no requiere de interpretación analógica con ningún otro medio probatorio de los regulados en el ordenamiento jurídico.

De las disposiciones citadas se infiere claramente que la admisión de esta prueba no requiere del cumplimiento de ninguna carga por parte del promovente de la prueba, como no sea promoverla en tiempo oportuno.

Ahora bien, este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la prueba de exhibición, observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario

……(Subrayado nuestro).

De igual forma, los artículos 23 y 30 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas señalan lo siguiente:

Artículo 23: Todos los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), deberán llevar a bordo, en original, los siguientes documentos:

1. Patente de Navegación.

2. Certificado Internacional de Arqueo.

3. Certificado Internacional de Francobordo.

4. Cuaderno de Estabilidad sin Avería.

5. Certificado de Tripulación Mínima.

6. Certificado Internacional de Contaminación por Hidrocarburos.

7. Libro de Registro de Hidrocarburos.

8. Plan de Emergencia por Contaminación de Hidrocarburos.

9. Títulos y demás documentos exigibles de toda la tripulación.

10. Certificado Internacional de Gestión de la Seguridad.

11. Rol de Tripulantes.

12. Cualquier otro certificado que establezca la ley.

Articulo 30: Todo buque de arqueo bruto mayor de ciento cincuenta unidades (150 AB), inscrito en el Registro Naval Venezolano, debe tener a bordo; un ejemplar de esta ley y las demás leyes, reglamentos y convenios internacionales, dependiendo de su destinaciòn, le señale la ley; un Diario de Navegación y Puerto y un Diario de Maquinas, aprobado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Estos diarios para ser habilitados, deben estar firmados por el Capitán de Puerto, o en su defecto por la autoridad Consular competente.

A este respecto, en cuanto a la exhibición de los documentos marcados del “1” al “9”, este Tribunal observa que de la norma contenida en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece la obligatoriedad por parte de los buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, de llevar a bordo dichos documentos, por lo que de esta forma, se cumple con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, puesto que por mandato legal existe una presunción de que dichas documentales, se encuentran en poder del demandado, por lo que se llenan los extremos de ley para su admisión. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal admite la prueba de exhibición de las documentales marcadas del “1” al “9”, con el escrito de promoción, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima bajo apercibimiento a la sociedad mercantil REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS S.A., para que exhiba dichos documentos, dentro de un plazo de diez (10) días siguientes a su intimación. Así se declara.-

En virtud de la admisión de la prueba de exhibición, líbrese boleta de intimación a la parte demandada.

En lo relacionado con la exhibición de los documentos marcados 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17, este Tribunal observa que el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo señala lo siguiente:

Articulo 3: En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

A este respecto, conforme a lo señalado por la parte promovente, este Tribunal observa que el artículo 9 del Decreto Ley de Procedimiento Marítimo señala la oportunidad de promoción de ese tipo de prueba de exhibición; sin embargo, la misma debe cumplir con los requisitos indicados en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispone el articulo 3 del mencionado Decreto Ley, estableciendo la supletoriedad que en materia de sustanciación se aplica al procedimiento marítimo ordinario, esto es, para el caso que nos ocupa, que las pruebas promovidas cumplan con la formalidad propia de las reglas para la admisión.

Ahora bien, según lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente debe acompañar con su solicitud de exhibición una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, que en el presente caso no sucedió, ya que el apoderado de la parte actora, solo se limitó a señalar la existencia de unos supuestos informes y comunicaciones en relación con el abordaje del Remolcador Helios, pero sin cumplir con los extremos indicados en la norma antes mencionada, ya que no señaló los datos suficientes de contenido para su identificación. Así se declara.-

En consecuencia, este Tribunal niega la admisión de las referidas pruebas de exhibición marcadas 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 17. Así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la prueba de exhibición marcada “16” con el escrito de promoción, este Tribunal observa que la referida documental de la cual se pide su exhibición, es un documento público, el cual se encuentra, tal y como lo alegó la parte promovente, en la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, por lo que la prueba idónea para el presente caso, es la prueba documental, la cual ha debido acompañar en copia certificada, a los fines de su valoración; en consecuencia, por los motivos antes expresados, se niega la admisión de la prueba de exhibición marcada “16”. Así se declara.-

Por otra parte, en lo referente a los documentos redactados en idioma extranjero, para que sean presentados en idioma español con traducción de intérprete público, este Tribunal observa que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

En este sentido, la parte promovente pretende trasladar la carga de la traducción de los documentos de los cuales pide su exhibición a su contraparte, siendo que el mismo es el solicitante, por lo que mal podría este Tribunal ordenar a la parte demandada, incurrir en unos gastos inhererentes al solicitante de la prueba, que corresponde al promovente de la misma; en consecuencia, se niega lo solicitado. Así se declara.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

FVR/ac/lf.-

Exp. 2011-000390

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