Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARITEÑA C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1982, anotado bajo el número 75, Tomo 140-A primero y posteriormente reformada en fecha 14 de febrero de 1995, anotado bajo el número 04, Tomo 36-A primero y reformada en fecha 20 de mayo de 2003, bajo el número 62, Tomo 58-A primero, representada por su Presidente, ciudadana C.J.M. de LOPEZ.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.R.A.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.929.

PARTE DEMANDADA: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.250.805.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: L.A.G., L.G.I. y J.D.L.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.563, 22.588 y 97.964, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE Nro. 17.545

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado L.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 2007.-

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 24 de enero de 2007, se recibió por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CARITEÑA C.A contra el ciudadano J.P..

En fecha 05 de febrero de 2007, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 16 de febrero de 2007.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil del Tribunal A quo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada; quien en fecha 26 de febrero de 2007, otorgó poder apud-acta a los abogados L.A.G., L.R.G.I. y J.D.L.P.G., a fin de que ejercieran su representación en juicio.

En fecha 26 de febrero de 2007, la parte demandada, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escritos que las contiene, las cuales fueron agregadas y admitidas por el A quo en fechas 08 de marzo de 2007 y 14 de marzo de 2007.-

En fecha 31 de julio de 2007, el A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada; cuya apelación fue oída en fecha 11 de octubre de 2007, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor competente.

En fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 08 de noviembre de 2007, el abogado L.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito.

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte accionante en su texto libelar, lo siguiente:”Que en fecha primero de septiembre de 1979, la sociedad de comercio denominada ADMINISTARDORA CONTECA C.A., en su condición de administrador de su mandante, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 6.250.805, versando dicho contrato sobre un inmueble propiedad de su mandante constituido por un apartamento distinguido con el número 7 del edificio JOJULI “B”, situado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, estado Miranda. Que en la Cláusula tercera del citado contrato de arrendamiento se fijó como lapso de duración Un (01) año contado a partir del día Primero de septiembre de 1979, prorrogable automáticamente por periodos iguales sin (Sic) con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario, es decir su deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento. Que en fecha 26 de mayo de 2000, ADMINISTRADORA CONTECA C.A., cede a su representada INVERSIONES LA CARITEÑA C.A., el referido contrato de arrendamiento, y que finalmente en fecha 31 de julio de 2003, su representada por intermedio del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le notificó al ciudadano J.P., la no renovación del ya tantas veces mencionado contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento. Que de lo expuesto se puede concluir que en fecha Primero de septiembre de 2003, venció el lapso fijo de duración del contrato de arrendamiento objeto de esta demanda que hasta la fecha se había venido prorrogando por lapsos de un año, todo a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Tercera del mismo y habida cuenta de que la notificación se realizó con más de treinta días de antelación a la fecha de vencimiento del citado contrato. Que de conformidad con lo pautado en el Artículo 38 letra “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y tomando en cuenta que la relación arrendaticia tenía una duración de más de diez años; a partir de esa fecha es decir Primero de septiembre de 2003, empezó a computarse la prorroga legal obligatoria para su representada que tenia una duración de tres años; prorroga ésta que venció el día Primero de septiembre de 2006, fecha en la cual el arrendatario de su mandante debió entregar libre de personas, bienes y cosas y totalmente solvente el inmueble objeto de arrendamiento. Que es el caso que hasta la fecha y muy a pesar de múltiples intentos fallidos realizados por su representada y de su manifestación expresa de no querer seguir con la relación contractual, el arrendatario de su mandante no ha entregado el referido inmueble. Que es de hacer notar que desde el momento en que venció la prorroga legal (primero de septiembre de (2006) hasta la presente fecha su mandante nunca recibió ninguna cantidad de dinero por concepto de canon de arrendamiento, es decir la permanencia del arrendatario en el inmueble una vez vencida la prorroga legal, nunca fue autorizada o consentida en forma alguna por su mandante quien en todo momento ha exigido la entrega del citado inmueble (...)”.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente: PRIMERO: “Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346, es decir defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el Ordinal 7º del Artículo 340 ejusdem, o lo que es lo mismo, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora esta obligada a especificar éstos y sus causas. Que de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora pretende que le sea cancelada la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados presuntamente a su mandante por la supuesta no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del demandado (...); SEGUNDA: Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por ser contraria a derecho e inciertos los hechos en ella narrados; TERCERA: Que es cierto que mediante documento privado suscrito en fecha 1º de septiembre de 1979, el cual opone celebró contrato de arrendamiento por un (01) año contado a partir de dicha fecha, prorrogable automáticamente por periodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos al final de cada periodo, cualquiera de loas partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario; más sin embargo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.582 del Código Civil como resultado de su ocupación del inmueble en calidad de arrendatario, a partir del 1º de septiembre de 1981 devino la ocurrencia de un nuevo contrato , esta vez de naturaleza verbal e indeterminada, sonde su única cláusula escrita era la referida al valor del canon de arrendamiento mensual a pagar el inquilino, canon este que resulto de la estimación administrativa efectuada por el ente regulador inquilinario según resolución emanada en el expediente signado con el Nº 158/90. Que se evidencia de la nota adicional escrita que fue insertada a maquina y con estructura física diferente a la del contrato a tiempo determinado impreso, inicialmente celebrado entre las partes, colocada dicha nota al pie del reverso del segundo folio de dicho contrato (...).Que como puede observarse ADMINISTRADORA CONTECA C.A., consciente de la prohibición legal de arrendar en nombre de otro por más de dos (02) años y existiendo una relación arrendaticia a tiempo indeterminado a partir de la mencionada fecha 1º de septiembre de 1981, con el objeto de precisar el valor del canon de arrendamiento mensual a pagar por ella durante dicha relación arrendaticia verbal e indeterminada, celebrada con su persona (…); CUARTO: Que es tan cierto y lógico el razonamiento antes esgrimido por ella en su carácter de parte demandada, que como resultado de la nueva regulación administrativa de alquileres, ocurrida en fecha 24-11-1997 (Exp 049/97)la cual por mandato expreso le era exigible de inmediato por ser un acto administrativo de efectos particulares no limitado por (…). QUINTO: En este mismo orden de ideas considera pertinente destacar que no habiéndose ratificado el cuerpo escrito del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1º de septiembre de 1979 y más aun para el 1º de enero de 1998 ya contaba con una relación arrendaticia de más de quince (15) años, por mandato expreso del artículo 1580 del Código Civil (…); SEXTO: Que es cierto que al día de hoy se encuentra ocupando el inmueble descrito en autos en calidad de inquilino y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes (…); SEPTIMO: Que es cierto que al día de hoy su arrendadora es la empresa INVERSIONES LA CARITEÑA C.A.., OCTAVO: Que no es cierto que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se encuentre vigente, pues como ha sido analizado el mismo quedó extinguido de pleno derecho una vez finalizado el tiempo de duración legal establecido en las previsiones contenidas en el articulo 1.582 del Código Civil, pues siendo este celebrado por un representante del propietario (ADMINISTRADORA CONTECA C.A) la misma no podía arrendar por más de dos (02) salvo autorización expresamente escrita dada por el propietario, la cual no existe ni nunca existió, motivo por el cual al vencerse el lapso legal permitido por la mencionada previsión dicha relación arrendaticia será necesariamente a tiempo indeterminado y por consiguiente no le es dable al actor accionar por vía de cumplimiento de contrato contra su persona, sino que debió solicitar la desocupación ante los Tribunales de acuerdo al procedimiento contemplado en el Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…). NOVENO: Niega que fuere admisible desde ningún punto de vista la notificación de desahucio alguno en su contra así como de posibilidad de disfrute por su parte del beneficio de prorroga legal que la legislación especial le concedería de ser su contrato de arrendamiento a tiempo determinado; por consiguiente impugna por ilegal e improcedente en atención a la naturaleza indeterminada del contrato de arrendamiento que le vincula al inmueble descrito en autos (…). Igualmente niega que el contrato de arrendamiento escrito celebrado entre las partes en fecha 1º de septiembre de 1979 se encuentre a la presente fecha vigente y en consecuencia que producto de la ejecución del mismo, tenga obligación alguna de entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, pues jamás ni nunca he dado motivo o causa para cumplir, resolver o extinguir el contrato de arrendamiento (…)”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

PRIMERO

Declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem;

SEGUNDO

PARCIALMENTE con lugar la demanda incoada por la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LA CARITEÑA C.A” contra el ciudadano J.P. por Desalojo.

TERCERO

Se condenó a la demandada a entregar de manera inmediata a la parte accionante el inmueble objeto de litigio constituido por un apartamento distinguido con el Nº 7, del Edificio JOJULI “B”, situado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques, Estado Miranda, totalmente desocupado, libre de bienes y cosas, en el mismo buen estado en que fue entregado y totalmente solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos.

CUARTO

Condenó a ambas partes en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA

Alegó la parte demandada en este Tribunal de Alzada, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de dos mil siete (2007), lo siguiente:

PRIMERO

Que como punto previo antes de explanar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación interpuesta oportunamente a la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 31 de julio del 2007, procede en ese acto de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil vigente tachar en forma incidental notificación judicial signada con el Nº S00612003, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presuntamente practicada a su representado en la persona de conyugue T.D.P. por el abogado apoderado judicial de la sociedad de comercio INVERSIONES LA CARITEÑA la cual en el texto del acta judicial que aquí se TACHA manifestó que su representada INVERSIONES LA CARITEÑA es la única arrendadora del inmueble que fue arrendado a J.P. por la ADMINISTRADORA CONTECA C.A., consiguiéndose por consiguiente que al practicarse esa notificación se incurrió en el fraude o sorpresa al funcionario que se identificó como otorgante de la solicitud para que fuese levantada tal acta, puesto que el solicitante manifiesta que le fue cedido y transmitido un crédito, pero que se observa que en ningún momento probó que se habían cumplido con los requisitos que establece el artículo 1549 en concordancia con el 1550 del Código Civil vigente para que la presunta cesión del contrato que el manifiesta notificar como cedido no obligaba a su representado y por consiguiente carecía de legitimidad para practicar la misma. Que no consta en el expediente en ninguna de sus actas el cumplimiento de esta obligación por lo tanto el pseudo notificante esta usurpando y sorprendiendo a la autoridad judicial en cuanto a la identidad que el manifiesta que posee.

SEGUNDO

Que el sentenciador de Primera Instancia incurre en la infracción de falsa aplicación del artículo 429 del C.P.C al desechar como prueba promovida por su representado la copia del contrato de arrendamiento que fue suscrito entre su representado y la ADMINISTRADORA CONTECA C.A., de fecha 01 de septiembre de 1979 el cual fue producido en copia fotostática que no fue impugnada en ningún momento por la parte actora. Que de acuerdo con el principio de comunidad de las pruebas y en atención al contenido del articulo 509 del C.P.C esta obligado a analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en autos en cuanto al asunto de interés contenido en ellas y aun más cuando ese documento en original fue consignado por el actor. Que con esa prueba su representado demuestra: 1.-Que el contrato de arrendamiento fue suscrito hace más de 15 años con la ADMINISTRADORA CONTECA C.A.,2.- Que es un contrato suscrito por un administrador por más de 2 años; 3.- Que en su cuerpo están contenidos convenios escritos a maquina en los cuales se modificaba el valor del canon de arrendamiento sin precisarse ninguna otra estipulación (…); 4.-Que el contrato de arrendamiento promovido y evacuado se evidencia que entre la ADMINISTRADORA CONTECA C.A, (…).”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA.-

Como primer punto este órgano jurisdiccional debe resolver el alegato de la impugnación de la cuantía que formuló la parte demandada al momento de contestar la demanda, en este sentido, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda, el juez decidirá al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva tal impugnación, mediante una decisión expresa, positiva y precisa por mandato del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

El demandado adujo en el escrito de contestación de la demanda que impugna la cuantía determinada por el accionante como monto de la estimación de su acción por ser la misma exagerada e inmotivada, amen de atentatoria a los principios que con relación a esta materia ya ha establecido el vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 36, dispositivo procesal de orden público relajado indebidamente por el actor.

Como se puede apreciar de esta impugnación, la realiza la parte la demandada, aduciendo que la estimación o la cuantía de la demanda es exagerada e inmotivada, tal como lo expresa el primer aparte del artículo anteriormente citado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demandada al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”.

Ahora bien, observa quien suscribe que la parte demandada al momento de contestar la demanda procedió a oponerse a la estimación por considerarla exagerada e inmotivada, sin embargo tal oposición fue realizada en forma pura y simple, es decir, el demandado en modo alguno procedió a exponer las razones y circunstancias por las cuales consideraba exagerada la estimación, y al no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada, y como consecuencia de ello se tiene como no formulada tal oposición o impugnación, por lo tanto, queda fijada la cuantía establecida en el texto de la demanda que la fijó el actor en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), que al cambio equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.600,00). Así se decide.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a este Juzgador realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

• CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”

La accionada promovió la defensa previa por cuanto en su decir de una lectura al libelo de la demanda se evidencia que la parte actora pretende que le sea cancelada la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOAS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.600.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados presuntamente a su mandante por la supuesta no entrega oportuna del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del demandado; considerando dicha representación que el libelo es defectuoso (…)

El Tribunal al respecto observa:

De la revisión efectuada por quien aquí suscribe al texto libelar y al escrito de subsanación de la cuestión previa promovida por la parte demandada, se observa que el accionante a través de su Apoderado Judicial procedió a subsanar la cuestión previa opuesta de la siguiente manera: “ …tal y como consta del libelo de demanda está determinada por la no entrega oportuna del inmueble objeto de arrendamiento una vez vencido el lapso de prorroga contractual hecho este que ocurrió en fecha primero de septiembre de 2006, y dichos daños se causaron durante todo el tiempo transcurrido hasta la introducción de la presente demanda, y se siguen causando hasta la total terminación del presente juicio por sentencia definitivamente firme (…) Finalmente en cuanto al factor de calculo que se tomó en cuenta, el mismo esta determinado por el valor del canon de arrendamiento estimado en el contrato (…)”

En consecuencia este Tribunal, considera que la cuestión previa opuesta se encuentra debidamente subsanada, al especificar la representación judicial de la parte accionante de donde derivan tales daños y perjuicios y la causa que los origino, motivo por el cual quien aquí decide deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Sin Lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.-

Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa de seguidas quien aquí decide, a a.c.p.p. a la sentencia de fondo la TACHA propuesta por la parte demandada en este Tribunal de instancia, de seguidas el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA PROPUESTA

La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2007, procedió a tacharen forma incidental la notificación judicial signada con el número S006122003, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presuntamente practicada a su representado en la persona de su cónyuge ciudadana T.D.P.; acto seguido mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2007, procedió formalizar la tacha propuesta, a este respecto el Tribunal observa:

La tacha de falsedad instrumental procederá por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa. Si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de impugnación o tacha de instrumentos públicos, los motivos de tacha se realizarán conforme al artículo 1380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada

2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De lo anterior se infiere claramente que el legislador patrio ha sido especialmente estricto en cuanto a las impugnaciones de documentos públicos, ello es debido a que este tipo de documentos goza de oponibilidad ante terceros y el mismo da seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales de impugnación, evita la interposición de tachas innecesarias que tiendan a envilecer el valor intrínseco de un documento con carácter de publico.

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que el promovente de la misma no fundamentó la tacha propuesta dentro de las causales taxativas indicadas en el articulo 1.380 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal desecha la tacha propuesta y así se decide.-

Resueltos como han sido los puntos previos y decididas las cuestiones previas opuestas por la accionada, pasa de seguidas quien aquí decide a dictar el fondo del asunto de la siguiente manera:

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

SECCION I

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte accionante en su oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos, a tal respecto el Tribunal observa: En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

  1. (Folios 07 al 18).- Marcada con la letra “A”, notificación Judicial signada con el número S-0061/2003, PRACTICADA POR EL Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicada al ciudadano J.P., en su carácter de ARRENDATARIO en fecha 31 de julio de 2003, en la persona de su cónyuge ciudadana T.D.P., mediante la cual se procede a notificarle la cesión realizada en fecha 26 de mayo de 2000, por la Administ5radora Conteca C.A., a la hoy accionante INVERSIONES LA CARITEÑA C.A., de los derechos del contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado con el número 7, ubicado en el Edificio Jojuli de la Calle Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques; asimismo por medio de dicha vía le fue notificado de la renovación del contrato de arrendamiento de fecha 1º de septiembre de 1979, dejándose constancia que una vez vencido, es decir el 1º de septiembre de 2003, comenzaría a corre la prorroga legal correspondiente. Dicha documental fue impugnada por ilegal e improcedente por la parte a quien le fue opuesta. Ahora bien, por cuanto se evidencia que tal instrumental fue impugnada de manera pura y simple desecha tal y impugnación y así se decide. Por su parte por cuanto quien aquí suscribe evidencia que dicha notificación judicial constituye documento publico, lo valora tanto en su merito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

  2. - (Folios 19 y 20).- Marcado con la letra “B”. Original de contrato de arrendamiento, fechado 1º de septiembre de 1979, suscrito entre el ciudadano J.P., en su condición de “ARRENDATARIO” y la ADMINISTRADORA CONTECA C.A., en su carácter de “ARRENDATARIA”, sobre un apartamento distinguido con el número 7 del Edificio “Jojuli B”, ubicado en la Calle Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, cuyo contrato fue cedido en fecha 26 de mayo de 2000, a la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CARITEÑA C.A; cuyo documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emanada, por tratarse de un documento privado de los establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.

    Dicha documental sirve para demostrar la existencia de una relación contractual entre los ciudadanos J.P. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CARITEÑA C.A, por el inmueble detallado en el texto libelar. Así se decide.-

    SECCION II

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte accionada en su oportunidad legal, reproduje el merito favorable de los autos, y tal como fue señalado con anterioridad la reproducción del mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-

    Asimismo, trajo a los autos:

    DOCUMENTALES: Contentivas de:

  3. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos J.P. y la CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA C.A), fechado 1º de septiembre de 1979, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7, ubicado en el Edificio “JOJULI”, Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, cuyo original fue analizado y valorado con anterioridad específicamente en la Sección I de las pruebas promovidas por la parte accionante, motivo por el cual este sentenciador considera inoficioso entrar a.t.d. y así se resuelve.

  4. - Copia certificada del expediente de consignaciones Inquilinarias, signado bajo el número 032801, efectuadas por la parte demandada, J.P. por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA CARITEÑA, este Juzgador aprecia dichas documentales y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha documental sirve para demostrar que la parte demandada ciudadano J.P. en su condición de parte demandada, realizó una serie de consignaciones por el monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 31.240,oo) a favor de la accionante Sociedad Mercantil LA CARITEÑA C.A., por concepto de cánones de arrendamientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.-

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.

SEGUNDO

Establecido lo anterior, este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes durante la secuela del proceso, estima que quedó demostrada la existencia de una relación contractual entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA CARITEÑA C.A” y el ciudadano J.P., según contrato de arrendamiento suscrito por las mismas en fecha Primero (1º) de septiembre de 1979. Así se establece.

TERCERO

En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que para la fecha 1º de enero de 1998 contaba con una relación arrendaticia de más de quince (15) años, que a su decir por mandato expreso del articulo 1.580 del Código Civil establece que cualquier vinculación temporal superior a los indicados quince (15) años es inexistente; asimismo afirma que el referido contrato a partir del 1º de septiembre de 1981, devino de un nuevo contrato, es decir que la naturaleza del mismo esa indeterminado, el Tribunal al respecto considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 1.580 y 1.582 del Código Civil, los cuales establecen:

Artículos 1.580: “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años.

Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto. (…)”

Artículo 1.582: “Quien tiene la simple administración no puede arrendar por más de dos años, salvo disposiciones especiales”.

Así pues tenemos: Que en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha Primero (1º) de septiembre de 1979, ambas partes estipularon que el mismo tendría una duración de un (1) año contado a partir de dicha fecha; prorrogable el mismo automáticamente por periodos iguales. Estableciendo las mismas que si con un mes de anticipación por lo menos, al final de cada periodo una cualesquiera de las partes no manifestare por escrito lo contrario, supuesto de hecho éste que para quien aquí decide no encuadra dentro de lo establecido en los artículos 1.580 y 1.582 del Código Civil, por cuanto el referido contrato bajo análisis no fue suscrito por más de quince (15) años, ni por mas de dos (2) años, tal como lo establecen las normas in comento, pues es evidentemente claro que el contrato bajo estudio se celebró por un(1) año, prorrogable por periodos iguales y así se establece.-

CUARTO

Respecto al alegato esgrimido por la parte demandada relativo a la regulación inquilinaria del canon de arrendamiento o sus modificaciones como una supuesta inexistencia del contrato suscrito entre las partes de fecha 1º de septiembre de 1979 y la existencia de un contrato de naturaleza verbal o indeterminada, tenemos:

Establece el artículo 1579 del Código Civil, lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella (…)”

Ahora bien, establece la CLAUSULA TERCERA del contrato bajo estudio, lo siguiente:

CLAUSULA TERCERA: El plazo de arrendamiento es de un año contado a partir de la fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un mes de anticipación, por lo menos, al final de cada período, una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito lo contrario. En el caso de que el Arrendador manifestase en la forma indicada su deseo de no continuar el contrato, el inquilino se obliga a entregar oportunamente la porción arrendada, debidamente desocupada y en las mismas condiciones y buen estado en que la ha recibido”.-

Del contenido de la clausula antes transcrita se evidencia que las partes establecieron como duración del contrato de arrendamiento un plazo o termino de un (1) año, contado a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, es decir desde el 1º de septiembre de 1979, prorrogable automáticamente por periodos iguales, acotando las mismas que si alguna de las partes no manifestare por escrito con un mes de anticipación lo contrario, se entendería renovado por periodos iguales y también determinado, considerando quien aquí suscribe que el contrato bajo análisis es a tiempo determinado. Así se decide.

QUINTO

Establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. (…)”

En consecuencia, tenemos que a partir del 1º de septiembre de 2003 comenzó a correr la prórroga legal arrendaticia para la parte demandada, de tres (3) años la cual precluyò en fecha 1º de septiembre de 2006, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.

SEXTO

Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…) “, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del bien inmueble arrendado.

En cuanto al cumplimiento del contrato, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...

(28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Por todo lo antes probado, y visto el incumplimiento de la parte accionada ciudadano J.P. de hacer entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, una vez vencida la prórroga legal arrendaticia, prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para quien aquí sentencia, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

CAPITULO VI

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado L.A.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”; QUINTO: IMPROCEDENTE la tacha propuesta por ante esta instancia por la representación judicial de la parte demandada; SEXTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES “LA CARITEÑA C.A” contra el ciudadano J.P.; SEPTIMO: Se ordena a la parte demandada, ciudadano J.P., a la entrega inmediata a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7, del Edificio JOJULI “B”, situado en la Calle Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, libre de bienes y personas, y en las misma condiciones en que se encontraba al momento de suscribir el contrato; OCTAVO: Se condena al ciudadano J.P., a pagar a la parte accionante Sociedad Mercantil “LA CARITEÑA C.A” la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) ahora TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de daños y perjuicios.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 17545

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