Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. y 148°

    Caracas, Veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)

  2. y 149°

    Asunto N° AP21-L-2007-004885

    PARTE ACTORA: C.T.C.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.990.194.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTHGLORIS DÍAZ MEZA y Y.B.H., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los números 43.889 y 35.533.

    PARTE DEMANDADA: INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., ente creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.002, de fecha 28 de julio de 2000, adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de julio de 2008 que declaró CON LUGAR la demanda incoada por C.T.C.Z. contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B..

    Recibidos los autos en fecha 08 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

    CAPITULO I

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por C.T.C.Z. quien a través de sus representantes judiciales alega haber suscrito contrato de trabajo con la demandada en fecha 10 de septiembre de 2001, siendo suscritos a decir de la actora 6 contratos posteriores, aludiendo “…posteriormente en Enero de 2005, a nuestra representada la proponen para el cargo de Coordinadora Funcional, aceptando dicho cargo a partir del día 01 de enero de 2005 hasta eldía 19 de septiembre de 2005, fecha en la que fue removida de su cargo, cancelándole el IGVSB hasta esa fecha los beneficios sociales que tenía derecho…”. Así mismo, afirma que el día 01 de octubre de 2005 fue nuevamente contratada por la demandada hasta el 31 de diciembre de 2005 y sucesivamente suscribió 3 contratos, el último con una duración hasta el 31 de diciembre de 2007, sin amargo, en fecha 01 de febrero de 2007 ha sido despedida sin justa causa y sin que hubiera culminado el contrato. En este sentido la pare actora en su escrito libelar indica “…Por lo que el último tiempo que vinculó a nuestra representada laboralmente como contratada con el IGVSB desde el día 01/10/2005 hasta la fecha de su despido 01/02/2007, fue de un (1) año, cuatro (4) meses…”. Indicó como último salario la cantidad de Bs. 2.131.006.00 y una vez que señala en su demanda los salarios devengados durante la relación de trabajo que aduce haberla unido a la demandada, procede al reclamo por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda, motivo por el cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dictar auto de fecha 26 de mayo de 2008 y remite las actuaciones a los Juzgados de juicio.

    CAPITULO IV

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Tal y como quedo establecido anteriormente la representación del INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

    (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

    (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

    Por lo que, de dicha norma se evidencia que el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B., goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por C.T.C.Z. contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B.,, en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Documentales:

    Corren insertos a los folios 95 al 101 (ambos inclusive) una serie de contratos celebrados entre la parte actora y la hoy demandada los cuales demuestra que la ciudadana C.C. prestó servicios bajo el imperio de un primer contrato cuya duración ha sido desde el 01/10/2005 hasta el 31/12/2005, marcado E2 está contrato cuya vigencia versó entre el 01/01/2006 hasta el 30/06/2006 siendo éste renovado posteriormente hasta el día 31/12/2006 y una última renovación que versaría entre el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007. Ahora bien, las documentales anteriormente descritas, evidencia esta Alzada que de las mismas se demuestra la relación de trabajo alegada por la parte actora en s escrito libelar, así como la fecha de inicio de la misma y el salario con el que en principio fue contratada y que la accionante era acreedora de un bono vacacional de 40 días. Documentales éstas a las cuales esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 66 al 94 (ambos inclusive) relativos a memorándum, puntos de cuenta, contratos, comunicación de propuesta de cargo y su aceptación, comunicación de sustitución de cargo y cálculo de Prestaciones Sociales, así como rielan a los folios 107 al 109 una serie de constancias de trabajo que indican que la parte actora labora en la demandada desde septiembre de 2001, esta Sentenciadora las valora por cuanto de las mismas se evidencia que la prestación del servicio de la parte actora ya tenía vigencia para el año 2004,motivo por el cual le correspondería la aplicación de la convención colectiva, de conformidad con el comunicado cursante al folio 114 enviado por la Coordinadora General de la demandada a la ciudadana C.C.. Así se decide.-

    En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 102 y 103 del expediente, relativas a comunicación suscrita por la Presidenta de la demandada mediante la cual le participa a la hoy accionante que se prescindía de sus servicios a partir del día 01 de febrero de 2007, así como de la planilla de retiro del trabajador del seguro social. Esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciada la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo que ha unido a las partes del presente juicio. Así se decide.-

    En lo ateniente a las documentales cursantes a los folios 104 al 106, ambos inclusive, relativas a instrumentales de registro del asegurado en el seguro social, esta Sentenciadora las desecha por cuanto las primeras no aportan elementos de convicción a fin de resolver la controversia. Así se decide.-

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 110 al 113 (ambos inclusive) relativos a diversas constancias de trabajo, esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia la relación de trabajo que ha unido a las partes, así como la remuneración o salario percibido por la ex trabajadora actora en el decurso de la misma. Así se decide.-

    En lo que respecta a las documentales marcadas, K, L, M, N, Ñ, O, P, las cuales rielan en los folios 127 al 240, recibos de pago, demostrativas del salario recibido, esta Sentenciadora las valora. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

    ...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

    ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

    Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

    Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

    En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B. a través de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuya última prórroga ha sido resuelta de manera unilateral por parte del patrono sin justa causa y antes de la expiración del término prefijado, es decir, el día 31 de diciembre de 2007, haciendo procedente en derecho las pretensiones de la accionante, tal y como lo ha determinado la sentencia consultada. Así se establece.

    Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demandada no probó que se hubiere liberado de todas las obligaciones cuya ejecución le está exigiendo hoy la demandante, por lo que el a quo llegó a la conclusión compartida plenamente por esta Alzada, de que a la accionante por haber prestado servicios en la demandada, y por habérsele rescindido su contratos a tiempo determinado de manera anticipada e injustificada, le corresponde los siguientes conceptos, que se especificaron de la siguiente manera: “…1) Prestación de Antigüedad: 65 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 01-10-2005 hasta el 01-02-2007, es decir, un (01) año, cuatro (04) meses. Lo cual resulta a cancelar la cantidad de Cinco Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 5.360,91)…2) Utilidades Fraccionadas desde el mes de octubre de 2006 a enero de 2007: a razón de noventa (90) días de salario normal por el salario normal de Bs. F. 71,03, conforme a la Convención Colectiva y los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, resulta cancelar la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs. 2.131,05)…3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado periodo del 01-10-2006 al 01-02-2007: a razón de trece (13) días de salario normal por el salario normal de Bs. F. 71,03, conforme a la Convención Colectiva y los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, resulta cancelar la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. 947,11)…4) Indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: A razón de once (11) meses a razón del salario normal mensual de Bs. F. 2.131,06, resulta la cantidad de Bs. F. 23.411,06…”, conceptos éstos que ascienden a la cantidad de Bs. 32.247.52. Así mismo, se ordena el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales deberán calcularse desde el mes de enero de 2006 hasta el 02 de febrero de 2007, tiempo éste de duración de la relación de trabajo que ha unido a las partes, lo cual será calculado tal y como lo señaló instancia, es decir, “…sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad..”. Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los parámetros señalados en la sentencia consultada, es decir, “…deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

    Se ordena igualmente que, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con el fallo, el Juzgador de Ejecución procederá a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que sea calculada la indexación de las cantidades antes señaladas de conformidad con las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana C.T.C.Z. contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO DE VENEZUELA S.B.. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo de duración de la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los parámetros supra señalados. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a los parámetros indicados en l parte motiva del presente fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    . (negrillas agregadas).

    Se ordena librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

    Se Confirma la decisión consultada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008.

    Dra. F.I.H.L..

    Juez

    El Secretario

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    El Secretario

    EXP Nro AP21-L-2007-004885

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