Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de abril de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: CARL VON ALBRECHT MEINHARDT, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-89.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.S.D.R., B.D.D.P. Y A.T.V.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.273, 13.272 Y 33.072, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAXUS VENEZUELA S.A. (Hoy REPSOL YPF VENEZUELA S.A.), empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1994, bajo el numero 25, Tomo 19-A-Cto y modificada su denominación social registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de junio de 2001, bajo el No. 60, Tomo 39-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C. AGUIAR DA SILVA, N.M. CHAFARDET GRIMALDI Y OTROS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 76.526 y 99.384, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE No. AP22-R-2008-000001

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt contra Repsol YPF Venezuela, S.A. (antes Maxus Venezuela S.A.); y la adhesión de la parte demandada a los fines que, como punto previo se resuelva sobre la prueba promovida y que le fuere negada por auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado in comento.-

Mediante auto de fecha 21/01/2008, esta Alzada ordenó la acumulación de una incidencia (apelación contra el auto del juez de juicio que inadmitió una prueba promovida por la parte demandada) y el cual estaba distinguido con la nomenclatura AP22-R-2007-000106.

Recibido el expediente y habiendo dejado sin efecto la Audiencia Oral que se había pautado para la incidencia antes señalada, la cual estaba prevista para el día 22/01/2008, se fijó la oportunidad correspondiente para el día 08/04/2008 a las 11:00 a.m, ordenándose la notificación de las partes.

Celebrada como ha sido la audiencia, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado prestó servicios profesionales para la empresa demandada, desde el 22/04/1993 hasta el 30/09/1999, desempeñándose como asesor en materia petrolera. Que devengó un salario durante los tres (3) primeros años de doce mil dólares americanos (12.000,00 USD). Que entre las fechas anteriormente indicadas, se suscribieron contratos de servicios profesionales de manera ininterrumpida, por lo que, en virtud de las sucesivas renovaciones contractuales y la continuidad de los servicios profesionales prestados, se configuró una relación de trabajo a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que sus labores estaban referidas específicamente al área de asesoría en materia de gas y crudos, sin embargo, la empresa demandada le asignó actividades relacionadas con labores de representación de las mismas en reuniones de trabajo ante otros organismos y empresas, para la elaboración y presentación de proyectos. Que dichas actividades incrementaron la jornada laboral de su mandante y conllevaron a que se le asignase un despacho en las oficinas de la accionada. Que prestó sus servicios bajo la subordinación jurídica y económica de la empresa demandada. Que los ingresos de su mandante, por concepto de salario, eran declarados por éste al SENIAT y que eran objeto de las debidas retenciones por parte de la demandada. Que a partir del 01/01/1997 y hasta la finalización de la relación laboral, se le incrementó el salario a la cantidad de trece mil dólares americanos (USD 13.000,00). Que en fecha 23/09/1999 mediante comunicación suscrita por el gerente general de la empresa demandada, le participaron a su mandante, la decisión de la accionada, de dar por terminado los servicios de asesoría que éste prestaba. Finalmente, siendo que la empresa se ha negado a cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral, acuden por vía judicial a reclamar: antigüedad, bono de transferencia, beneficio de utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestaciones, intereses sobre prestaciones e intereses sobre prestaciones, estimando la demanda en 1.028.827,00 dólares americanos, lo cual arroja el total el contravalor en Bolívares 707.318.562,50.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada negó todos y cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar, incluyendo la existencia de la relación laboral; oponiendo como defensa previa la falta de cualidad del actor debido a que la vinculación jurídica que existió entre las partes, fue de carácter mercantil y/o profesional más no laboral. Finalmente se opuso de manera subsidiaria y sólo en el caso de declaratoria por parte del tribunal de la existencia del vínculo laboral entre las partes, la prescripción de la acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt contra la empresa Repsol YPF Venezuela, S.A. (antes Maxus Venezuela S.A.).

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, señaló que la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, decae por cuanto no tiene objeto. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anulando la sentencia de primera instancia y asumiendo la Alzada la resolución de la controversia. Con relación al fondo del presente asunto, señala que no existen en autos pruebas de la existencia de una relación mercantil entre las partes. Que el a-quo no valoró adecuadamente las documentales aportadas, ya que de las mismas se desprende que la vinculación entre las partes era de naturaleza laboral y que el actor representaba a la empresa, haciendo referencia concretamente a la comunicación que riela inserta en el folio 77 de la primera pieza del expediente. Que el actor era un asesor petrolero que prestaba sus servicios para Repsol. Que al concluir el a-quo sobre la existencia de un contrato de asesoría obvia que los contratos escritos finalizaron en 1996 y que el vínculo entre las partes continuó hasta 1999. Que el actor rendía cuenta de sus proyectos, trabajaba en la sede de la empresa y tenía asignada una secretaria. Que de los pagos mensuales se hacía la respectiva retención del impuesto sobre la renta, y que dichos pagos no son exorbitantes si se toma en cuenta el nivel de los ingresos percibidos por la empresa accionada, considerando igualmente que no es posible comparar el nivel de ingresos del “gerente de compras” con los ingresos de su mandante, haciendo referencia a la prueba cuya admisión solicita su contraparte.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada, señaló en primer término, que se adhiere al presente recurso a los únicos efectos de la apelación (no decidida) sobre la inadmisión por parte del a-quo de una de las pruebas promovidas por su representada. Con relación al fondo de la controversia, señala que el actor es un profesional altamente calificado que fue contratado por su mandante en razón de sus conocimientos sobre la empresa petrolera, ya que se trata de un jubilado de PDVSA. En cuanto a la remuneración devengada, indicó que el actor presentaba sus facturas por honorarios profesionales conjuntamente con un reporte de horas facturadas, ingresos que eran sustancialmente superiores al ser comparados con los de un trabajador de PDVSA. Que dicho pago era por honorarios profesionales y esto explica porque la retención del impuesto era del orden del 3% y no del 34% como se haría en el caso de una sociedad mercantil. Que las pruebas documentales y testimoniales, fueron valoradas adecuadamente por el a-quo y que de éstas se desprende que el actor montaba sus proyectos, que efectivamente era un asesor, que el valor de las horas laboradas fue variando, que no existía exclusividad, ya que el actor tenía la posibilidad de trabajar para otras empresas, siempre y cuando no fueran la competencia de REPSOL. Que la prueba inadmitida por el a-quo no es impertinente, ya que tiene por objeto que el SENIAT informase los ingresos del gerente general de la demandada para compararlo con el nivel de ingresos del actor. Finalmente solicita que la Alzada considere lo relativo a la admisión de la prueba y ratifique la sentencia de primera instancia.

Así las cosas, la presente controversia se centra en determinar, como punto previo, lo relativo a la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada y la nulidad de la sentencia de primera instancia que ha solicitado la parte actora apelante, para posteriormente determinar si entre la empresa demandada y el actor existió un vínculo de naturaleza laboral, que en caso de ser positivo, se establecerá la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-

En razón de lo anterior quien decide pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte actora:

Anexa al escrito libelar:

Marcado “B” y que riela inserta al folio 13 de la primera pieza, original de comunicación suscrita por el ciudadano R.S., en su condición Gerente General de la empresa Maxus – YPF Venezuela, dirigida al actor de la presente causa en fecha 23/09/1999. Esta documental no fue atacada por la parte a la que se le opuso, razón por la que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende la manifestación de voluntad de la empresa demandada de resolver el contrato denominado “asesoría técnica externa” a partir del 01/10/1999. Así se establece.-

Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que corren insertos de los folios 42 al 60 de la primera pieza del expediente, documentales en idioma inglés, relativas a contratos de servicio celebrados entre las partes del presente asunto, así como comunicaciones relativas a los mismos, con su traducción al idioma castellano, la cual corre inserta de los folios 61 al 87, ambos inclusive. Estas documentales no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, y se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende: 1.- Que las partes suscribieron diversos contratos, estando el primero de éstos fechado 22/04/1993 y el último cuyo vencimiento era el 31/12/1997. 2.- El actor (denominado “El CONTRATISTA”) determinaba donde se prestarían sus servicios y los detalles del mismo. 3.- Que el demandante podía prestar sus servicios para otros clientes, siempre y cuando que tal acción no significase un conflicto de interés o incompatibilidad con la empresa demandada y sus negocios. 4.- Que el pago convenido ascendía a la cantidad de setecientos cincuenta dólares por día de servicio (USD 750,00), salvo los días de viaje, los cuales se cancelarían a una tarifa de cuatrocientos dólares (USD 400,00) por día. 5.- Que los contratos podían ser terminados por cualquiera de las partes, dando aviso por escrito, con tres (03) días de anticipación. 6.- El actor estaba en la obligación de presentar una vez cada dos (02) semanas una facturación con el monto que se le adeudaba. 7.- Que la compañía, tal como lo señala expresamente los contratos “se interesa exclusivamente en los resultados, y no tendrá autoridad para controlar los detalles del trabajo del CONTRATISTA” 8.- Que las partes contrataban en un plano de igualdad, lo cual se refleja igualmente en las comunicaciones anexas a los contratos (marcada “E” – folio 48, cuya traducción corre inserta al folio 70) señala: “La Maxus (…) desea prorrogar la vigencia del convenio referenciado entre usted y Maxus, y por consiguiente propone que se modifique el convenio mediante la sustitución…” De igual manera, en la comunicación en la comunicación del 30/04/1994, señala “Maxus le solicita que nos representen en nuestras actividades permanentes en el oriente de Venezuela (…) Si este cambio en el alcance del trabajo es aceptable para usted, favor indicar su aceptación al firmar un (1) ejemplar de esta carta en el espacio previsto más adelante (…)” . Así se establece.

Marcados “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J” que rielan insertos de los folios 13 al 23 y 25 de la segunda pieza del expediente, comprobantes de pago de gastos, los cuales no están debidamente suscritos por el actor; en virtud de ello, no le son oponibles y no se les concede valor probatorio alguno. Así se establece.

Marcados “J” y “K” que rielan a los folios 24 y 26 de la segunda pieza del expediente, copia simple de formatos contables los cuales están en idioma inglés, sin su respectiva traducción legal, en virtud de ello, este Tribunal las desecha del presente proceso. Así se establece.-

Marcado “L” y que riela inserta al folio 27, copia simple de comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta, la cual se encuentra impresa con sello húmedo de la empresa Maxus de Venezuela S.A., y suscrita por un agente de retención; siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte a la que se le opuso, se le valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el nivel de ingresos del actor en el presente asunto. Así se establece.

Rielan insertas de los folios 29 al 34 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, comunicaciones entre el ciudadano Carl Von Albrecht y la empresa demandada, las cuales se desechan por no guardar relación alguna con la controversia. Así se establece. –

Promovió las testimoniales: de los ciudadanos F.d.L.R.C., J.V.R. y M.J.S.. La primera de las nombradas, manifestó haber laborado como secretaria para el Gerente General de Maxus de Venezuela, afirmando que el actor no viajaba por razones de trabajo, lo cual resulta a todas luces contradictorio, por haber sido reconocido por ambas partes durante el desarrollo del presente proceso, así como por lo expresado por los demás testigos ante el a-quo, por lo que este Alzada no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto sus dichos no ofrecen verosimilitud. Así se establece.

El ciudadano M.J.S., manifestó desconocer las condiciones de trabajo del actor en la empresa accionada, por lo que esta Alzada desecha tal deposición al no aportar elementos para la resolución de esta controversia. Así se establece.-

Con relación al testimonio del ciudadano J.V.R., manifestó haber trabajado directamente con el accionante y siendo que sus deposiciones no resultaron contradictorias entre si, esta Alzada le confiere valor probatorio. El testigo señaló que efectivamente el actor realizaba parte de sus actividades en la sede la empresa, sin embargo, indicó que desconocía bajo que condiciones prestaba sus servicios. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Corren insertas de los folios 02 al 204 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y marcadas como legajos “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, documentales en inglés con su respectiva traducción al idioma castellano, relativas a comunicaciones dirigidas por el actor a la accionada, a las cuales le anexaba formato contentivo del Informe de horas trabajadas por mes, de los años 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999 y las cuales están suscritas por la parte accionada, siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte a las que se le opuso, se les concede valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende: 1.- Durante los años 1995 y 1996, la facturación mensual presentada por el actor por sus servicios de asesoría era variable (entre los 8.800 y 12.000 USD) para ubicarse posteriormente en doce mil dólares americanos (USD 12.000) y finalmente en trece mil dólares americanos (USD 13.000,00). 2.- Que dentro de las actividades que realizaba del actor para la empresa accionada y las cuales describe en su “informe de horas trabajadas” están reuniones, visitas a otros entes relacionados con la industria petrolera (p.ejem. Intevep), llamadas en conferencia, preparación de presupuestos, etc. Con relación a las comunicaciones con las cuales el actor remite dichos informes, en las mismas solicita que los honorarios profesionales les sean depositados en la cuenta a su nombre en el “National Bank of Florida” Estados Unidos de América. Así se establece. -

Corren insertas de los folios 205 al 207 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y marcada como legajo “H”, declaraciones de impuesto sobre la renta presentados por el ciudadano J.L.P., Gerente General de Maxus Venezuela, S.A., las cuales no han sido desvirtuado por elemento alguno traído al proceso por la parte contraria, en virtud de ello se le concede valor probatorio, sin embargo siendo que no aporta elementos para la resolución de la presente causa, se desechan del presente proceso. Así se establece. -

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.D.A. y A.P., el primero de los mencionados manifestó trabajar para la empresa demandada como Asistente de Contabilidad desde Maturín, llevando el registro contable de la accionada, manifestando no tener información en relación a las condiciones en la cual el accionante prestaba sus servicios a Maxus Venezuela S.A, razón por la cual esta Alzada desecha esta declaración al no aportar elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Con respecto a la declaración del ciudadano A.P. manifestó ser Gerente de Repsol de Venezuela, responsable del área de nuevos negocios, su deposición no resultó contradictoria y considera esta Alzada que la misma guarda relación con la testimonial del ciudadano I.V.R. (promovido por la contraparte), esta Alzada le confiere a sus dichos valor probatorio, en el sentido que coincide con la testimonial del ciudadano antes indicado, al señalar que parte de las actividades del actor se cumplían en las instalaciones de la empresa. Así se establece.

Corre inserto al folio 242 de la segunda pieza del expediente, informe remitido por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), suscrito por el ciudadano I.M., Coordinador Judicial de la Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales, donde se desprende que el actor prestó sus servicios para dicha empresa hasta el 21/08/1987, fecha en la cual fue jubilado.

Con relación a la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) relativa a información fiscal sobre el actor, no consta a los autos dichas resultas. Con relación a la información fiscal del ciudadano J.L.P., cuya admisión fue negada por el a-quo por no tener el prenombrado ciudadano relación con lo hechos controvertidos en el proceso, siendo que esta Alzada acumuló dicha apelación al presente asunto y habiendo adherido al presente recurso se pronunciará este Juzgador en el punto previo.

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

En primer lugar, la parte actora apelante ha señalado entre los alegatos de su apelación que la adhesión de la parte demandada, decae por cuanto no tiene objeto, además de ello, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplique el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anulando la sentencia de primera instancia y asumiendo la Alzada la resolución de la presente controversia.

Ahora bien, pasa a resolverse de seguidas lo relativo a la incidencia de pruebas.

Planteada así la controversia, por lo que respecta este punto, se observa que la prueba promovida (informes solicitada al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- de las declaraciones fiscales realizadas por el ciudadano J.L.P. -Gerente General de la empresa demandada- con el objeto de comparar los ingresos obtenidos por el ciudadano antes señalado durante los años 1997, 1998 y 1999 a la solicitud de un informe con el nivel de ingresos del demandante, ciudadano Carl Von Albrecht) y negada por el a quo, no deviene en inoficiosa (por carecer de objeto), toda vez que la parte promovente realizo los actos necesarios para mantener vivo, no solo su interés en que la misma fuera conocida por esta Alzada, sino también, en que preservara la vigencia del recurso ejercido (contra la negativa de admisión), por lo que, necesario será entrar a conocer la misma. Así se establece.

Pues bien, sobre este punto vale la pena señalar que la controversia planteada esta circunscrita a determinar si el a quo actúo ajustado a derecho cundo negó la prueba de informes a la parte demandada, la cual pretendía, con la misma, que se comparara el nivel de ingresos del ciudadano J.L.P. -Gerente General de la empresa demandada- con el nivel de ingresos del demandante, ciudadano Carl Von Albrecht, siendo que de conformidad con el artículo 81 de la lopt, lo solicitado mediante este medio probatorio debe versar sobre hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas publicas o privadas, siendo que lo requerido al Seniat no es sobre un hecho litigioso (es decir, de las partes) sino relativo a los ingresos que detento el ciudadano J.L.P., el cual es un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que tal solicitud de ser admitida, a criterio de quien decide, resultaría a todas luces ilegal por no ajustarse al lo previsto en la ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Con relación a la anulación de la sentencia del a-quo, resulta oportuno señalar que en aplicación del principio finalista y con el objeto de evitar las reposiciones inútiles, advierte esta Alzada que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., solo si la deficiencia concreta pudiere afectar a la decisión recurrida, impidiese determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, hace imposible su eventual ejecución o viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, se hace imperioso la reposición de la causa. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Por su parte, la Sala ha venido ratificando en numerosas sentencias, su criterio, respecto a considerar que resulta aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en los que la parte demandada alegue que la relación que la unía con el actor tenía una naturaleza diferente a la laboral, pues con tal alegato, implícitamente se está aceptando la prestación del servicio, lo que hace procedente la presunción. Al respecto, en sentencia de fecha 23 de julio del año 2004, se expresó:

También estableció la Sala en la decisión mencionada que estará el actor eximido de probar la prestación personal del servicio, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita ésta aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, caso E.L.D.M. contra la sociedad mercantil Avon Cosmetics De Venezuela, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero.)

En tal sentido, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las mismas, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la demandada empresa Repsol YPF Venezuela, S.A. (antes Maxus Venezuela S.A.), en su escrito de contestación de la demanda, ha venido señalando que el actor era “un trabajador no dependiente conforme a lo establecido en el artículo 40 de la LOT…” al cual se le cancelaban remuneraciones denominadas honorarios profesionales, cuyo importe era en moneda norteamericana (USD), con la respectiva retención al impuesto sobre la renta, lo cual concuerda con varias de las pruebas valoradas supra. Así se establece.-.

Así mismo, importante es destacar que en un fallos recientes este Tribunal ha indicado (en cumplimiento de la doctrina vinculante proferida por la Sala de Casación Social) que una de las formas que se han desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test laboralidad).

En este orden de ideas, se ha determinado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado - en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Pues bien, visto todo lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar (o no) el carácter laboral de la relación:

  1. Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que del estudio del punto primero de los diversos contratos se observa que el objeto de los mismos era contratar los servicios de asesoría del actor en relación con la industria del petróleo y el gas en Venezuela, indicando que era el ciudadano Carl Von Albrecht, quien determinaría donde se prestarían los servicios y los detalles de los mismos. Igualmente, en el punto cinco de los contratos establece: “…LA COMPAÑÍA se interesa exclusivamente en los resultados y no tendrá autoridad para controlar los detalles del trabajo del CONTRATISTA…” por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.- (Negrillas del Tribunal)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el punto primero de los contratos suscritos entre las partes, relativo a “LOS SERVICIOS” se estableció que la empresa demandada exigiría al actor que prestase sus servicios durante al menos “cinco días calendario por mes”, con relación a las demás condiciones de trabajo, tal como se señaló en el punto anterior, el demandante tenía disponibilidad de su tiempo para realizar los proyectos encomendados, no teniendo que cumplir jornada de trabajo alguna, ni estaba sometido a un superior jerárquico por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. (Negrillas del Tribunal). Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la demandada pactó con el actor una modalidad de pago efectuada en dólares americanos (en el presente caso, el actor estaba en la obligación de presentar una vez cada dos semanas una facturación con el monto le adeudaba la empresa demandada). Durante los años 1995 y 1996, la facturación mensual presentada por el actor por sus servicios de asesoría era variable (entre los 8.800 y 12.000 USD) para ubicarse posteriormente en doce mil dólares americanos (USD 12.000) y finalmente en trece mil dólares americanos (USD 13.000,00). Si tomamos en cuenta, tal como fue señalado por la parte actora en su escrito libelar que la tasa de cambio promedio para el momento de la terminación del vínculo entre las partes era de Bs. 599,08; estamos frente a una remuneración mensual para el año 1999 equivalente a Bs. 7.788.040,00; lo cual al compararlo con los salarios que pudiera haber percibido un profesional de la misma área bajo régimen de subordinación, tanto en la administración pública como en la privada, se concluye que dicha remuneración es muy elevada, aunado a ello, si se le compara con el salario minino legal vigente para la apoca en que el accionante prestaba sus servicios para la demandada, es aun mucho mas elevado el mismo, y si se considera que al actor se le otorgaban ciertas prerrogativas, como era por ejemplo cobrar en dólares americanos su remuneración a pesar de laborar en Venezuela, no le cabe la menor duda, a que quien sentencia, en cuanto a que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Se observa que el accionante, realizaba una actividad profesional con la demandada, bajo un status especial de asesor en materia petrolera, específicamente en las áreas de gas y crudos, circunstancia ésta que al ser adminiculada con los puntos anteriormente a.c.u. indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales: En el caso de autos quedó demostrado que el actor determinaba donde se prestarían sus servicios y los detalles del mismo, constituyendo esto, un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: De las cláusulas contractuales de los distintos contratos que se celebraron, se evidencia que el accionante contrataba con la accionada en un plano de igualdad, lo cual se refleja igualmente en las comunicaciones anexas a los contratos (marcada “E” – folio 48, cuya traducción corre inserta al folio 70) señala: “La Maxus (…) desea prorrogar la vigencia del convenio referenciado entre usted y Maxus, y por consiguiente propone que se modifique el convenio mediante la sustitución…” De igual manera, en la comunicación en la comunicación del 30/04/1994, señala “Maxus le solicita que nos representen en nuestras actividades permanentes en el oriente de Venezuela (…) Si este cambio en el alcance del trabajo es aceptable para usted, favor indicar su aceptación al firmar un (1) ejemplar de esta carta en el espacio previsto más adelante (…)”. De igual manera, también expresan los contratos que la compañía “se interesa exclusivamente en los resultados, y no tendrá autoridad para controlar los detalles del trabajo del CONTRATISTA”; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Se desprende de los contratos cursante a los autos que la demandada es quien asume los costos, la responsabilidad y no el accionante; siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  8. Cargas impositivas: La demandada demostró que por ser agente de retención, realiza las deducciones legales al accionante; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un in indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, si bien es cierto que en la Audiencia ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada reconoció que en algunas oportunidades (cuando la compañía lo estimaba necesario) el actor realizaba sus actividades en la sede de la demandada y tenía asignada una secretaria, que era personal pagado por la accionada, no es menos cierto que tal circunstancia por si sola no es suficiente para determinar que en el presente caso existe una relación de trabajo entre el actor y la demandada, pues tal circunstancia se contrasta con el cúmulo de indicios de no laboralidad que quedó plenamente probado a los autos y que son los que han llevado la convicción de quien decide, en cuanto a que, en el presente caso nunca existió entre el actor y la demandada una la relación laboral, no correspondiéndole en tal sentido al actor los derechos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Visto que esta Alzada concluye en iguales términos a los del a-quo, con relación a la solución de la controversia, resulta inoficioso lo peticionado por la parte actora apelante respecto a la nulidad de la sentencia y en virtud de ello es forzoso para esta Alzada declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, resulta igualmente inoficioso entrar a pronunciarse sobre la prescripción de la acción planteada de forma subsidiaria. Así mismo, y en razón de lo estableció forzoso será condenar en costas a la parte perdidosa tal como será en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la demandada. TERCERO: SE CONFIMA contra el auto de fecha 26 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carl Von Albrecht Meinhardt contra Repsol YPF Venezuela, S.A. (antes Maxus Venezuela S.A.). SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en consta a la parte actora por el procedimiento llevado en primera instancia y por el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abog. Dayana Díaz

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/DD/ADR/clvg

Exp. N° AP22-R-2008-000001

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