Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de agosto de 2004 el abogado D.P.N., Inpreabogado N° 64.754, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carl Enriq E.S., titular de la cédula de identidad N° 12.682.262, representante legal de la Empresa “Centro Comercial Boulevard”, interpuso por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), el presente recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la P.A. N° 341-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con sede en la ciudad de Guarenas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.S.G.A., contra la referida Empresa “Centro Comercial Boulevard”.

En fecha 01 de septiembre de 2004 fue recibido, previa distribución, el referido expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, al tiempo que declinó la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En fecha 05 de octubre fue remitido el referido expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 03 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Jueza B.J.T.D., a los fines de se decidiese acerca de su competencia para conocer de dicho recurso de nulidad.

En fecha 14 de abril de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decidiera cuál era el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de dicha causa. En fecha 27 de abril de 2005 fue remitido el aludido expediente.

En fecha 09 de mayo de 2005 fue recibido el referido expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 17 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 21 de junio de 2005 dicha Sala dictó decisión mediante la cual declaró que la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, era del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiese previa distribución de causas. En fecha 02 de noviembre de 2005 fue remitido el mencionado expediente al Distribuidor.

En fecha 05 de diciembre de 2005 fue recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2005 se ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de febrero de 2006 se recibió el oficio N° 1232-06 de fecha 09 de febrero de 2006, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., mediante el cual remite a este Tribunal copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado con los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 2006 se admitió el recurso de nulidad y se ordenó citar a la Procuradora General de la República, a la Ministra del Trabajo y a la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al ciudadano J.S.G.A., titular de la cédula de identidad N° 3.399.179, en su condición de beneficiado por la P.A. cuya nulidad se solicita. Así mismo se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas del libelo, de dicho auto y copias simples de los documentos consignados por la parte actora, a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2006 se dejó constancia que hasta esa fecha no se había proveído sobre la solicitud de suspensión de efectos por cuanto la parte actora no había consignado las copias simples requeridas para la conformación del cuaderno separado, así como para librar la compulsa.

I

DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial del recurrente que la P.A. impugnada vulnera lo establecido en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 138 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(a) fin de exponer los hechos cometidos por medio de los cuales impugna(n) el referido acto administrativo (…) cit(a) expresamente las siguientes actuaciones donde se evidencian de manera fehaciente los errores en los que incurrió la referida Inspectoría del Trabajo, en la sustanciación del procedimiento y que en consecuencia afectan la validez del acto administrativo impugnado y en definitiva acarrean su nulidad absoluta:”

“1.- FOLIO UNO (01): donde se da apertura al procedimiento administrativo, en fecha veinte (20) de Agosto del año 2.002, mediante denuncia por parte del accionante antes identificado, donde expresa que la sede de la empresa “CENTRO COMERCIAL BOULEVARD”, UBICADA EN LA CALLE 19 DE Abril de la ciudad de Guatire, no consignando documento alguno.”

2.- FOLIO DOS (02): Auto de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2.002 donde se acuerda admitir la solicitud y que en consecuencia ‘…cítese al representante legal de la empresa CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, para que comparezca por ante este Despacho…, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente…’.

3.- FOLIO SIETE (07): Diligencia de fecha tres (03) de Octubre de 2.002, consignada por el alguacil de la referida Inspectoría del Trabajo, donde deja constancia de su traslado a la sede de la compañía, valga decir ‘CENTRO COMERCIAL BOULEVARD y (sic) ‘…ya en las instalaciones del Centro Comercial, no logré ubicar alguna oficina de dicha empresa ya que no existe…’.

4.- FOLIO OCHO (08): Diligencia de fecha siete (07) de Octubre del año 2.002, donde el actor antes identificado, asistido de abogado solicita: ‘…la citación en la calle 19 de Abril, CENTRO COMERCIAL BOULEVAR, Guatire, a la ciudadana R.S.’. Es Todo…’.

5.- FOLIO NUEVE (09): Auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2.002, donde se ordena nueva citación ‘…en la persona de la ciudadana R.S.… a los fines de dar contestación al procedimiento de reenganche…’

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6.- FOLIO DOCE (12): Acta de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.002, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CARL ENRIQ E.S., portador de la Cédula de Identidad N°. 12.682.262, asistido de abogado, a el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde el compareciente expresa: ‘…En este punto previo, se ratifica el hecho, de que el ciudadano J.S.G.A., mantenía relación de trabajo con mi persona CARL ESPINOZA y no con la empresa… me doy por notificado de la presente acción…’.

7.- FOLIO TRECE (13): Diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.002, en la cual, el actor, antes identificado, asistido de abogado, donde expresa que la representante de la empresa es la ciudadana R.S., C.I. 4.582.886 e impugna la contestación realizada por el ciudadano CARL ENRIQ ESPINOZA por cuanto no tiene la cualidad y así mismo termina dicha diligencia en los siguientes términos: ‘…Otro Sí: solicito quede sin efecto jurídico el acta celebrada en fecha 21-10-2.002, porque de dársele validez como tal se me estaría violando el DEBIDO PROCESO y la tutela judicial efectiva, ya que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de Orden Público…’.

8.- FOLIO QUINCE (15): Acta de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.002, donde se dio contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en la cual el ciudadano CARL ENRIQ ESPINOZA, ya identificado, asistido de abogado, dio contestación a los tres (03) particulares a los que se refiere el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificando primero el hecho de que el accionante prestaba servicios para él como persona natural y no para la empresa, segundo de que sí daba reconocimiento a la inamovilidad laboral dispuesta en el Decreto Presidencial N° 1752 y argumentó ante el tercer particular que no despidió, ni trasladó ni desmejoró al trabajador, sino que éste abandonó el puesto de trabajo, ante lo cual la apoderada judicial del actor RATIFICÓ la impugnación que hiciera en fecha 21-10-2.002, por cuanto se VIOLENTÓ las formalidades esenciales establecidas en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en relación a la falta de cualidad del compareciente

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9.- FOLIO TREINTA Y TRES (33): P.A. N° 341-03, Expediente 555-02, donde se menciona como parte accionada en CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, ubicado en la calle 19 de A.d.G.. Estado Miranda. Representado por el ciudadano CARL E.E.S.. En su carácter de Patrono.

10.- FOLIO TREINTA Y SIETE (37): Oficio N° 156-04, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Z.d.E.M.d. fecha 10 de Febrero de 2.004, dirigido al ciudadano CARL E.E.M.. Representante Legal de la Empresa CENTRO COMERCIAL BOULEVARD, a los fines de ‘…remitir anexo, P.A. N° 341-03…’.

Alega que, “(d)e la anterior mención de los actos procesales realizados en dicho procedimiento, es a todas luces muy claro el que se violentó el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Numeral 8 de dicha norma, por cuanto incurre la referida Inspectoría del Trabajo en:

  1. Insistir en atribuir a (su) mandante una condición que no le corresponde de representante legal de la empresa CENTRO COMERCIAL BOULEVARD.

  2. Nunca la referida Inspectoría del Trabajo, decidió con relación a la impugnación intentada por el actor y sus asistentes legales en cuanto cuestionar a la condición que (su) mandante tenía como patrono del accionante.

  3. Condenando a tercera personas a cumplir obligaciones que no les corresponden, tal como es el caso de pretender involucrar a CENTRO COMERCIAL BOUYLEVARD, ya que nunca quedó comprobado el nexo laboral con el accionante.”

Que el acto administrativo impugnado viola el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto la referida Inspectoría del Trabajo, no procuró la estabilidad de procedimiento en ningún momento ya que guardó silencia en relación a las impugnaciones alegadas, no corrigiendo aquellas situaciones que pudieron afectar el proceso.”

Por todas las razones anteriormente expuestas solicita:

PRIMERO: Sea declarada la Nulidad Absoluta de la referida P.A..

SEGUNDO: Se suspendan todos los efectos del acto administrativo impugnado.

II

PERENCIÓN

Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy 10 de julio de 2007, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la nota de Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual dejó constancia de que hasta esa fecha no se había proveído sobre la solicitud de suspensión de efectos, por cuanto la parte actora no había consignado las copias simples requeridas para la conformación del cuaderno separado, e igualmente tampoco había consignado las copias simples requeridas para librar la compulsa del recurso de nulidad, sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte recurrente, por ende la causa perimió el día 14 de marzo de 2007, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado D.P.N., Inpreabogado N° 64.754, actuando como apoderado judicial del ciudadano Carl E.E.S., titular de la cédula de identidad N° 12.682.262, contra la P.A. N° 341-03, dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Z.d.E.M., con sede en la ciudad de Guarenas.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso la parte actora señala como domicilio procesal la sede del Tribunal, se ordena su notificación a las puertas del Tribunal, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 10 de julio de 2007, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp N° 05-1304/Dessi.

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