Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

200° y 151°

PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARL ENRIQ E.S., R.A.S.G., L.E. MANTEROLA SEGOVIA, ARISTÓBULO CÁRDENAS, C.E.S., C.R.E.S., M.X.S.R., J.C.B. e I.O.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 12.682.262, 4.582.886, 638.742, 10.090.157, 12.682.263,15.699.892, 5.114.587, 11.930.536 y 3.440.553 respectivamente.

APODERADOS PRESUNTOS

AGRAVIADOS: Abogados A.F.D., M.M.M. y D.P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 95.006, 95.279 y 64.754 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, bajo el N° 20 Tomo 19-A Pro.

APODERADOS PRESUNTA

AGRAVIANTE: Abogados R.B., Á.B., D.Q. y R.D.S., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 22.748, 26.361, 62.731 Y 71.036 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO. (Apelación)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 13431

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce esta alzada por Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002 por el Juzgado de Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud presentada en fecha 03 de octubre de 2002 por los profesionales del derecho C.S.A., Leidymar P.R. y J.F.G.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARL ENRIQ E.S., R.A.S.G., L.E. MANTEROLA SEGOVIA, ARISTÓBULO CÁRDENAS, C.E.S., C.R.E.S., M.X.S.R., J.C.B. e I.O.D.R. en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) Sistema Fajardo, alegan los solicitantes que son inquilinos del Centro Comercial denominado Boulevard en la Calle 19 de abril de la Ciudad de Guatire, Estado Miranda y que desde el 07 de abril de 1998 se les retiró el servicio de agua potable por la empresa HIDROCAPITAL con supresión de cualquier procedimiento legal para la suspensión del servicio, asimismo expresan que el prestador del servicio alegó que el servicio era retirado por falta de pago pero en la orden de corte del servicio no se refleja monto alguno de la deuda.

Sustentan su acción en los dispositivos contenidos en los Artículos 19, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 700, 701 y 702 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y en los Artículos 1, 2, 7, 9, 10, 13, 22, 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 05 de noviembre de 2002, compareció la representación judicial de los presuntos agraviados así como también el apoderado judicial de la presunta agraviante, quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión contra la cual fue ejercido el Recurso de Apelación, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

Que “(…) En este sentido el carácter extraordinario de la acción de a.c. supone la falta de existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)la situación cuestionada se contrae la suspensión del servicio de agua del Mini-centro denominado Boulevard en la Calle 19 de abril de esta Ciudad de Guatire, desde el día siete de abril de 1998, donde los recurrentes manifiestan ser inquilinos; hecho este que imputan a la empresa HIDROCAPITAL, en violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 19, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “(…) observa quien aquí sentencia que la suspensión del servicio de agua, ocurre efectivamente en fecha 07 de abril de 1998, tal como lo señalan expresamente los accionantes; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) la presente acción se encuentra inmersa dentro de los parámetros establecidos en la normativa ya indicada pues se evidencia de las actas que cursan en el expediente, que efectivamente el servicio de agua potable, se suspendió aproximadamente hace cuatro años, siete meses y ocho días; pues en la presente acción operó la prescripción. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

Que “(…) DECLARA SIN LUGAR la solicitud de A.C. interpuesta (…)”.

CAPITULO II

COMPETENCIA

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, este Juzgador acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo realizada por la representación judicial de los presuntos agraviados ciudadanos CARL ENRIQ E.S., R.A.S.G., L.E. MANTEROLA SEGOVIA, ARISTÓBULO CÁRDENAS, C.E.S., C.R.E.S., M.X.S.R., J.C.B. e I.O.D.R., de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), en virtud del retiro del servicio de agua potable desde el 07 de abril de 1998 en los locales comerciales ubicados en el Minicentro Comercial Boulevard sito en la Calle 19 de Abril de la Población de Guatire del Estado Miranda, que en su condición de inquilinos ocupan los presuntos agraviados.

Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo. Es reiterado el criterio que, para intentar y declarar la procedencia de la Acción de A.C., se deben agotar previamente las vías judiciales ordinarias o hacer uso de los medios ordinarios preexistentes.

Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que la presunta agraviada denuncia como infringido, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, los accionantes alegan que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente al derecho que tiene de gozar del servicio de agua potable en los locales comerciales que tienen arrendando y, el cual fue retirado por la empresa hidrológica desde el mes de abril de 1998 sin que hubiere incumplimiento en el pago de la contraprestación económica por el servicio.

En efecto, según nuestro Ordenamiento Jurídico, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublevar, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del a.c., sino tan solo aquellos que la Constitución establece figurados o no expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica.

Dicho lo anterior y visto que los presuntos agraviantes alegan la ocurrencia del hecho lesivo en fecha 07 de abril de 1998 y visto igualmente que la fecha de la solicitud que sean amparados los derechos y garantías constitucionales supuestamente violados o menoscabados fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2002, se hace impretermitible para quien la presente causa decide, analizar el dispositivo contenido en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo: (…) 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”

De la norma transcrita palmariamente se evidencia que el ejercicio de la acción , tiene un periodo de tiempo para ejercerla y de esa forma hacer cesar o precaver el hecho lesivo que incide sobre los derechos y garantías constitucionales, transcurrido ese tiempo , el legislador presume que el presunto agraviado no tiene interés jurídico en el ejercicio de la acción de amparo, por tanto opera la prescripción.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los presuntos agraviados, en su condición de arrendatarios de los locales comerciales solicitan la restitución del servicio de agua potable que, a su decir, fue suspendido por la empresa HIDROCAPITAL desde el mes de abril de 1998, vale decir, con anterioridad al inicio de la relación arrendaticia, mas independiente de la fecha inicio de su relación arrendaticia el acto o hecho lesivo que ocasiona la solicitud de amparo de sus derechos y garantías constituciones ocurrió, como se dijo el 07 de abril de 1998 y es a partir de esta fecha y no otra la que abre el lapso de prescripción pautado en el Ordinal 4° del Artículo 6 ejusdem. Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

(…) En criterio asentado en diferentes decisiones de esta Sala, se ha señalado que la fecha del acto que cause la lesión, es la que determina el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…)

(confróntese Sentencia de fecha 12/09/01, Sala Constitucional, Magistrado-Ponente Jesús Eduardo Cabrera. Exp 002957)

Por todas las consideraciones anteriores y por cuanto de las actas no se evidencia violación directa al orden publico ni a las buenas costumbres, quien la presente causa resuelve impretermitiblemente concluye que, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de la acción de amparo interpuesta se encuentra prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el Amparo interpuesto por los Abogados C.S.A., Leidymar P.R. y J.F.G.M., actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARL ENRIQ E.S., R.A.S.G., L.E. MANTEROLA SEGOVIA, ARISTÓBULO CÁRDENAS, C.E.S., C.R.E.S., M.X.S.R., J.C.B. e I.O.D.R. en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), y en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes, con diferente razonamiento, la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 2002, mediante la cual se declaro SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos CARL ENRIQ E.S., R.A.S.G., L.E. MANTEROLA SEGOVIA, ARISTÓBULO CÁRDENAS, C.E.S., C.R.E.S., M.X.S.R., J.C.B. e I.O.D.R. en contra de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana. (11.00 am).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. 13431

HDVC/hdvc

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