Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiséis de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: TH11-X-2006-000020

ASUNTO PRINCIPAL TP11-L-2006-000269

Visto el escrito presentado junto al libelo de demanda con la solicitud de Dos (2) Medidas Preventivas: de Embargo Provisional sobre Bienes Muebles y la Prohibición de Enajenar y gravar sobre Bienes Inmuebles, intentada por la Abogado: P.A., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: C.C.A.C., A.J.D., Y.S.T. y M.B.V.; en contra de la Empresa: CENTRO TURISTICO EL PALON C. A , así mismo solicita que por la violación flagrante del artículo 92 de la Constitución se levante EL VELO CORPORATIVO, que protege a la persona Jurídica creada por la Ley por la Ley que es la parte demandada y se pueda llegar al monto de lo justamente reclamado por prestaciones sociales este Juzgado para decidir observa:

Establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio protector de las Prestaciones Sociales, atribuyéndole el carácter de Crédito de Exigibilidad Inmediata, por lo que es necesario realizar un análisis del mencionado Artículo, con la norma consagrada en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cuál se desprende lo siguiente: Siendo potestad del Juez de Sustanciación acordar las Medidas Preventivas a solicitud de parte; puede acordarla si a su juicio existe presunción grave del derecho que se reclama, considerando que para la procedencia de la Medida, basta con el solo hecho de probar la existencia de la Relación Laboral, no siendo necesario probar el Periculum In Mora, debido a la consideración de carácter Constitucional de que las Prestaciones Sociales, son créditos de exigibilidad inmediata por lo que la mera negativa a pagar constituye la presunción de que la ejecución del Fallo quede ilusoria, en otras palabras la prueba de tal presunción estaría contenida en el simple hecho, que el Trabajador ha tenido que demandar al patrono para obtener el Pago.

Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31-05-2005, Caso F.B.V.. Automotriz Los Altos C. A y Automotriz Venezolana C. A con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi:

….Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

En el presente caso, no se está demandando a un grupo económico o a una dualidad de empresas, tampoco se observa que se alegue prácticas simulatorias de la relación laboral, razón por la cuál esta Juzgadora no tiene materia sobre la cuál pronunciarse respecto al Levantamiento del velo corporativo.

De las consideraciones antes expuestas y analizadas las Actas procesales, es necesario concluir lo siguiente: PRIMERO: Quedó demostrado el FOMUS BONIS IURIS con la Copia de la P.A. N° 0307, donde se estableció la Relación Laboral entre la Demandada y los Demandantes de Autos, SEGUNDO: Si bien es cierto que el Periculum In Mora queda demostrado con el solo hecho de la Demanda instaurada por los trabajadores, no puede obviarse algún hecho, que permita desvirtuar tal presunción. En consecuencia, este Juzgadora conoce la existencia de la Consignación de Prestaciones Sociales signada con el Asunto N° TP11-S-2006-000008 por ante este mismo Tribunal para la Ciudadana: Y.T., y con fundamento al PRINCIPIO de NOTORIEDAD JUDICIAL, las consignaciones realizadas en los Asuntos N°TP11-S-2006.000009 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en el Asunto N°TP11-S-2006-.000010 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, efectuada antes de la instauración de la presente causa; observando, que aunque la consignación realizada, no cubre la cantidad demandada en este proceso, la demandada de autos, ha llenado los extremos, consagrados en el mencionado Artículo 92 de la Constitución, cumpliendo con la carga de cancelar las prestaciones sociales, al Término de la Relación Laboral y así se Decide. Por todas las consideraciones expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDAS PREVENTIVAS solicitadas, por la Abogada P.A., en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: C.C.A.C., A.J.D., Y.S.T. y M.B.V.; en contra de la Empresa: CENTRO TURISTICO EL PALON C. A.

LA JUEZA,

ABOG. A.E.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.B.M.

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