Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 17 de Septiembre de 2007.

197º y 148º.

ASUNTO : OH03-S-2007-000451

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- C.M.M.N., venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.536.294.-

B.- OSNIEL A.A.R., venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.224.797.-

Asistencia Jurídica: Abg. M.F.L. C. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-

Presentada la demanda en fecha 26-04-2.007, se le dio entrada en fecha 27-04-2.007 y se le asignó el Nº J2-8806-07, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 07-05-2.007, folios 7 al 16, respectivamente.-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (omitido conforme a la ley), de trece (13) años de edad, la cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

En fecha 14 de Mayo de 2007 se dicto auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos C.M.M.N., y OSNIEL A.A.R., asistido por la profesional del Derecho M.F.L. C, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.856. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 17 y 18 respectivamente.

Riela al folio 20, consignación de fecha 12-06-2.007 realizada por el Ciudadano Á.N.A. de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 12-06-2.007.-

No consta en actas, opinión alguna de la representación fiscal, razón por la cual se tiene como favorable.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de (omitido conforme a la ley), cursante al folio ocho (8), y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Enero del año 1.991 por ante el P.d.M.A.J.M.G. ,Estado Nueva Esparta.-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente (omitido conforme a la ley), en lo que concierne a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de (omitido conforme a la ley), será ejercida por el madre, Ciudadana C.M.M.N..-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El adolescente anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación; quedando el padre comprometido a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a (omitido conforme a la ley) tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Tiene derecho además, a compartir de manera alterna con sus padres las vacaciones Escolares, horas de descanso, horas de colegio, las festividades decembrinas de mutuo consentimiento el veinticuatro (24) de cada año con el padre y el treinta y uno (31) con la madre o viceversa y cualquier otra actividad serán compartidas por ambos. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevaran a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.

De la Obligación Alimentaría: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaría, en consecuencia, el Ciudadano OSNIEL A.A.R. proveerá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaría, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros en el Banco CARIBE, numero: 01140531295311168543 a la madre, la Ciudadana C.M.M.N., de igual manera se obliga a cancelar un bono escolar de DOSCIENTOS MIL BOLOVARES (200.000), bono navideño de DOSCIENTOS MIL BOLOVARES (200.000), el cincuenta (50%) de gastos médicos y medicinas, y todo cuanto fuere necesario para su desarrollo y aprovechamiento, los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos del adolescente (omitido conforme a la ley), en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaría, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos C.M.M.N. Y OSNIEL A.A.R., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.536.294 y V-10.224.797, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Siendo que la presente sentencia salio fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.L.S.

Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Carmen Milano Vásquez

LMV/oys.-

Exp. OHO3-S-2007-000451 J2-8806-07.-

Divorcio 185-A.-

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