Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº. 07425.-

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha (22) de julio del mismo mes y año, C.B.L.M., titular de la cédula de identidad número V-18.032.871, debidamente asistida por el abogado O.J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.030, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 318 del expediente judicial).-

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folio 319 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 14-0766; 14-0767 y 14-0768, respectivamente, dirigidos al Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente (Ver folios 320 al 323 del expediente judicial).-

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 10 de marzo dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 360 del expediente judicial).-

En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.B.L.M., identificada en autos, (Ver folio 361 del expediente judicial).-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que, el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión número 070-14, de fecha 24 de febrero de 2014, emanada del C.D.d.C.D.P.N.B., mediante la cual se acordó la destitución de la funcionaria C.B.L.M., antes identificada, del cargo de Oficial, que ostentaba en dicho Instituto, siendo notificada en fecha 28 de abril de 2014, mediante oficio número 2265-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la siguiente manera:

Tengo a bien dirigirme a usted (…) a fin de notificarle el contenido de la Decisión Nº 070-14, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B. mediante la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN del cargo de OFICIAL que desempeña dentro de la Institución Policial, de la cual se extrae lo siguiente:

(…)

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este C.D.d.C.d.P.N.B., decide por unanimidad la DESTITUCIÓN de la ciudadana C.B. (Sic) Lopez (Sic) Marquez, (Sic) titular de la cédula de identidad No. (Sic) V-18.032.871, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de derecho previsto en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

En primer lugar, la parte querellante señala que el escrito de formulación de cargo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al intentar subsumir los hechos investigados y presuntamente cometidos por ella en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que “si bien es cierto que estar incurso en un proceso penal es causal de destitución también es cierto que ser exonerada y tener una libertad plena y sin restricciones libera a nuestra defendida de ser destituida” de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Dentro del vicio de falso supuesto de hecho, señala además que la Administración la destituyó con base en unos hechos en su contra no comprobados, más aún cuando el Ministerio Público demostró que no fue parte, ni tuvo nada que ver en el proceso penal en el cual fue imputada siendo declarada la libertad plena y sin restricciones al dictarse el sobreseimiento de la causa, siendo demostrada su inocencia ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó decreto de Sobreseimiento, en fecha 10 de enero de 2014. Razón por la cual niega, rechaza y contradice, los argumentos presentados por los miembros del C.D. e invoca que en ningún momento tuvo una conducta inmoral en el trabajo.-

Al respecto la representación judicial de la Procuraduría General de la República señala, que el escrito de formulación de cargos es considerado como un acto preparatorio del procedimiento antes de llegar a la resolución de fondo, es decir un acto de trámite y no causó agravio alguno ya que la querellante fue notificada del inicio de la averiguación disciplinaria que devino finalmente su destitución y en relación al vicio del falso supuesto de hecho, que el mismo contiene al intentar subsumir los hechos investigados y presuntamente cometidos por ella en los artículos contenidos en los cuerpos normativos antes mencionados.-

A su vez, señala cuales son los deberes, obligaciones y conductas que deben mantener los funcionarios públicos en el correcto ejercicio de sus funciones de conformidad con lo previsto en el Código de Conducta de los Servidores Públicos y el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, siendo comprobado mediante la averiguación disciplinaria iniciada, tramitada y sustanciada, los hechos acaecidos en fecha 26 de marzo de 2013, en las Residencias Longaray, ubicadas en El Valle, en virtud del acervo probatorio aportado en la investigación, que demostró la efectiva incursión de la querellante en los supuestos de hecho mencionados, ya que “fue detenida con un arma de fuego para la cual no tenía porte legítimo, y que además había sido usada en delitos contra las personas”. Asimismo, invoca el artículo 25 de la Carta Magna y señala que un funcionario por un mismo hecho puede dar a lugar a sanciones de naturalezas distintas ya sean civiles, penales, administrativas y disciplinarias.-

Es por ello que, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre lo anteriormente planteado, en donde se advierte que dentro de las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución se encuentra la formulación de cargos, el cual tiene la finalidad de limitar el objeto del proceso e indicarle al funcionario sujeto a la investigación los cargos correspondientes sobre los cuales se deba ejercer el derecho a la defensa, de ahí que no podrá formularse nuevos cargos con posterioridad; entendiéndose éste como un acto de trámite, definidos por la jurisprudencia patria como uno de los tantos actos coligados entre sí, que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desprende que los actos administrativos recurribles son sólo aquellos que pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo y cuando lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos del interesado y en caso en concreto corre inserto en los folios 130 al 134 del expediente administrativo el acto antes mencionado, el cual no se configura lo supuestos anteriormente expuestos, siendo el mismo un acto garantista para el administrado y obligatorio para la administración en un procedimiento disciplinario, que brinda al investigado posteriormente la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa de esos alegatos en su contra, no pudiéndose entonces el mismo ser impugnado. Así se establece.-

Así pues, observa quien decide que el acto recurrido se genera por estar la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, y al respecto se desprende del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo siguiente:

Artículo 101.- Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisón se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se ha agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas enasta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D. previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. (Énfasis del Tribunal).

De la norma supra trascrita, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Policial, hace remisión expresa en cuanto al procedimiento disciplinario se refiere, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto Policial, el cuerpo normativo remite al procedimiento administrativo disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Siendo ello así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

De acuerdo con lo anterior, advierte este sentenciador que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señala:

Responsabilidad personal

Artículo 11. Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.

Así pues, quien decide, considera pertinente traer a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la determinación de las distintas responsabilidades que pueden imputarse en la conducta de un funcionario; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 01030, de fecha 9 de mayo de 2000. (Caso: J.G.R., Vs. Ministerio de la Defensa). Criterio además ratificado por la misma Sala mediante decisiones Nº 2303, de fecha 24 de octubre de 2006 y Nº 02042, de fecha 12 de Diciembre de 2007) estableciendo que:

… Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

…Omissis…

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

  1. La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado (Sic) contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

  2. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

  3. También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

  4. Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien, entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta… En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario…Omissis…

Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

…Omissis…

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.

Analizado lo anterior, es claro para este Sentenciador que a la luz de los artículos 25 y 139 de nuestra Carta Magna, los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, son responsables por la conducta que asuman ante el Estado, y ante los particulares, asimismo, hay que resaltar que, a criterio de la Sala, un determinado hecho puede ser objeto de varias sanciones, con lo cual, es permitido deducir que, en todo caso, cada responsabilidad es individual, estando prohibido expresamente, que el funcionario sea objeto de varias sanciones de una misma naturaleza.-

Ello así, concluye este Sentenciador que, al ser distintas las responsabilidades (Penal y disciplinaria), los argumentos de la parte querellante carecen de todo asidero jurídico, pues su defensa, únicamente, está dirigida a señalar que la Administración, no tomó en cuenta que en la causa penal fue sobreseída, razón por la cual es forzoso para quien dice desestimar el alegato esgrimido sobre este particular, y así se establece.-

Determinado lo anterior, observa este Juzgador del acto que se impugna en este proceso, que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, al estar incursa en un proceso penal siendo dictada en su contra boleta de aprehensión de fecha 15 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserto en el folio 17 del expediente administrativo por la comisión de los delitos de violación de domicilio, extorsión, corrupción, abuso de autoridad, simulación de hecho punible, hurto y asociación para delinquir, trayendo como consecuencia que fuese detenida por funcionarios del referido cuerpo policial, en fecha 15 de mayo de 2013 y presentada ante el Ministerio Público, conllevando a la afectación del servicio policial los días que éste estuvo detenida, subsumiéndose a su vez dicha actuación en lo tipificado en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que establece lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

Así pues, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se le ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano, por lo que tratándose de que la hoy querellante pertenece a un Órgano de Seguridad Ciudadana, que en representación del Estado, tiene la competencia de desplegar las acciones necesarias para lograr la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento de la funcionaria hoy querellante, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, por lo que es claro que sus acciones no solo implican una falta de probidad sino que lesiona flagrantemente el buen nombre de la Institución a la cual pertenece. Al respecto, advierte quien decide que la falta de probidad por su naturaleza representa una infracción administrativa de responsabilidad objetiva, es decir no exige que se explore la intencionalidad del infractor, simplemente deberá demostrarse la falta de prudencia y buen obrar en la acción desplegada, cuestión que aparece suficientemente acreditada en autos y las cuales no fueron desvirtuadas por la querellante en la presente causa ni en el procedimiento administrativo disciplinario, lo que hace improcedente el alegato proferido al respecto, razón por la cual este Tribunal considera que el acto recurrido se encuentra suficientemente ajustado a derecho y así se decide.-

En relación al falso supuesto alegado por la parte querellante, en virtud que la Administración fundamentó su decisión en un hecho que no comprobó y a su decir resultó inexistente.-

En este sentido, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Expuesto lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de derecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que la Administración subsumió la conducta a partir de los hechos acaecidos a) en fecha 16 de mayo de 2013, en los que a la hoy querellante fue privada de libertad por boleta de aprehensión sin número, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los presuntos delitos de violación de domicilio, extorsión, corrupción, abuso de autoridad, simulación de hecho punible, hurto y asociación para delinquir; b) boleta de encarcelación número 061-13 de fecha 16 de mayo de 2013, dirigida al Director de la Unidad de C.d.F.Z. 4, todo esto en virtud de los presuntos hechos punibles ocurridos por un presunto grupo de funcionarios policiales en fecha 26 de marzo de 2013, en las Residencias Longaray, ubicadas en El Valle, donde se involucró a la funcionaria hoy querellante, y auque ciertamente la actora fue sobreseída en su responsabilidad penal, la Administración, en base a las investigaciones realizadas la encontró responsable disciplinariamente al tener una conducta contraria al ordenamiento jurídico y al nombre, credibilidad y respetabilidad que debe tener la Institución Policial Nacional. Por lo que al desprenderse del caso de marras que los hechos ocurrieron tal como la administración los apreció, es decir, la querellante tuvo una conducta no proba y donde afectó el servicio policial y el nombre de la Institución, es forzoso para quien decide desechar el vicio del falso supuesto alegado, y así se decide.-

En cuanto al señalamiento hecho por la querellante, que en la instrucción de la causa disciplinaria no se encuentran presente los elementos constitutivos del debido proceso, motivado a que los hechos no fueron adecuadamente valorados ni verificados; por cuanto a la querellante no le fue tomada una declaración o entrevista por parte del Órgano disciplinario, además señala que al iniciar la investigación no se verificó las diligencias necesarias y suficientes tendientes a la confirmación de los hechos sucedidos, razón por la cual solicita sea restaurado el fuero constitucional violentado, al no ser tomada en cuenta la presunción de inocencia establecida en la Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, ya que no se consideró su “record de conducta ni mucho menos le dieron la oportunidad de defenderse ni y dar su versión de los hechos ya que el expediente ni siquiera hay una entrevista ni tampoco una declaración de los hechos y por tanto no fueron tomados en cuenta los argumentos que aporto (Sic) a la investigación nuestra patrocinada y que dieron como resultado una decisión de sobreseimiento de la causa para el caso, operando dicho derecho subjetivo en el campo procedimental con un flujo decisivo en el régimen jurídico de la prueba, ya que toda sanción debe ir precedida de un actividad probatoria que impida a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.-

De seguidas a ello, la representación judicial de la Procuraduría General de la República y en representación del Órgano querellado, en su escrito de contestación señaló que la querellante no estableció una relación de causalidad entre la actuación administrativa y la supuesta vulneración de los derechos en cuestión, ante ello señala, que existe en el expediente disciplinario el cumplimiento de las formalidades y fases procedimentales disciplinarias previstas en la Ley, y que la querellante se le dio un trato de estar presuntamente incursa en los delitos que estaban siendo investigados, ergo, la Administración no empleó términos calificativos que atribuyera ab initio la condición de culpable, siendo desvirtuada la presunción de inocencia a través de una fase probatoria en la investigación, donde además la querellante tuvo acceso al expediente disciplinario instruido en su contra.-

En tal sentido, es menester señalar que la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano u ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

Al respecto, observa quien decide que se desprende de los folios del expediente disciplinario de destitución, instruido en contra de la hoy querellante, las siguientes actuaciones: i) Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, de fecha 16 de mayo de 2013 (folio 22); ii) memorando número CPNB-OCAP-10308-13 de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual se notificó a la querellante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra siendo recibido por ésta en fecha 16 de octubre de 2013 (folios 109 al 112); iii) auto de Formulación de Cargos de fecha 23 de octubre de 2013 (folios 130 al 134); iv) escrito de descargos, de fecha 30 de octubre de 2013(folios 153 al 156); v) auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 31 de octubre de 2013 (folio 161); vi) auto de cierre de lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 6 de noviembre de 2013 (folio 162); vii) decisión número 070-14 de fecha 24 de febrero de 2014 (folios 178 al 207) siendo notificada de dicho acto definitivo en fecha 28 de abril de 2014, mediante oficio número 2265-14, de fecha 31 de marzo de 2014, emanado del Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folios 214 al 216), de las que se aprecia que la Administración cumplió el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que al querellante le fue garantizado su derecho a la defensa, habiendo sido notificada de los cargos que se le imputaban, con la finalidad de que presentara su escrito de descargos, siendo consignando el mismo. Igualmente, se advierte que se inició la apertura del lapso probatorio, por lo que pudo desplegar los medios probatorios pertinentes para su defensa.-

Dicho lo anterior, se advierte que la jurisprudencia patria ha establecido que, para que exista violación al derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa; bien sea porque la Administración no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente. Asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

En consecuencia, de los hechos alegado por la actora no constituye una situación que hagan presumir a este Juzgado Superior que existió una lesión de su derecho al debido proceso, ya que la querellante nunca argumentó ni probó, ni ello se desprende del contenido de los expedientes judicial y administrativo, que se limitara su actuación en el procedimiento instaurado en sede administrativa, bien sea por que se le haya impedido el ejercicio de un recurso o se le haya eliminado una fase procedimental, lo que sí hubiese podido configurar una presunción de lesión al derecho del debido procedimiento administrativo reconocido en el artículo 49 constitucional. Así se establece.-

Finalmente, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la destitución efectuada por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes, y así se declara.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por C.B.L.M., titular de la cédula de identidad número V-18.032.871, debidamente asistida por el abogado O.J.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.030, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los OCHO (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

E.L.M.P.,

EL JUEZ

P.M.G.L..

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_____ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L..

EL SECRETARIO

EXP. Nº 07425

E.L.M.P/P.M.G.L/Ohd.-

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