Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 18 de mayo de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1912

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.C.F.F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual acordó imponer al imputado CORREA DAIRO FARITH, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en la causa incoada contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS CON EL PROPÓSITO DE DESTINARLOS A VULNERAR SISTEMAS CON TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; y ESPIONAJE INFORMÁTICO RELACIONADO CON LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem.

El 03 de mayo de 2007 el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 04 de mayo de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1912, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 10 de mayo de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de abril de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

Así mismo, se estima la existencia de elementos de convicción como para considerar que el imputado presentado en esta audiencia, es autor o partícipe de los referidos hechos punibles, de conformidad con el artículo 250 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar los elementos probatorios presentados por la Representación Fiscal, así como la solicitud expresa del titular de la acción penal, de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, a la cual se adhiere la defensa, tales como el acta policial de detención y las demás actuaciones insertas al expediente, lo cual obviamente será producto de una investigación, vistas las circunstancias en que presuntamente se presenta la detención del identificado ciudadano, y el análisis de las razones por las que la misma se produce, la cual resulta ser legítima. Por otra parte, y de conformidad con el ordinal 3ro del Artículo 250 ejusdem encuentra este Tribunal, que del análisis de las circunstancias en que se produce la detención del ciudadano presentado en esta audiencia y en aras de la búsqueda de la verdad, respecto a este acto concreto de investigación que hoy se inicia, tomando en consideración que para esta audiencia, no existe prueba alguna que acredite la certeza de la información que nos suministra el imputado, en el sentido de que el mismo actualmente se encuentre residenciado en el lugar que ha manifestado, que se encuentra trabajando, además de otras circunstancias analizadas en esta audiencia, tales como que el mismo ha salido del país; es por lo que, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, que merece una sanción que en su límite máximo no excede de seis (6) años, la no presunción del peligro de fuga, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (con fundamento en la pena a imponerse que no exceda de diez años) y el hecho de que el mismo registra buena conducta predelictual, atendiendo lo establecido en el artículo 251, en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4 ° y 5° del Texto Adjetivo Penal, es por lo que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable en este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos que han sido puestos al conocimiento de este Juzgado en funciones de Control, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON PRESENTACIÓN DE FIANZA, al ciudadano CORREA DAIRO FARITH, …omissis…, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, así como prohibición expresa de salida del País, de conformidad con el ordinal 4 del Artículo 256 ejusdem; en relación con los artículos 257 y 258 ibidem, a los fines de que dos (2) personas quienes se constituirán en fiadores, se comprometan con las obligaciones a que se contraen dichos artículos …omissis… fijándose en consecuencia una caución económica de cien (100) unidades tributarias por cada fiador, dada la gravedad del delito imputado, y comprometerse los mismo mediante acta firmada y suscrita ante este Tribunal, a que el imputado no evadirá su responsabilidad en el presente proceso y una vez cumplido tal requisito, a satisfacción del tribunal, se acordará la inmediata libertad del ciudadano CORREA DAIRO FARITH, quien deberá cumplir régimen de presentaciones una vez cada quince (15) días, además de prohibición expresa de alejarse del Área Metropolitana de Caracas y del País. Igualmente se observa, que como quiera la presente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, y por ende, el imputado antes identificado continúa privado de libertad, hasta tanto dichos requerimientos sean satisfechos, y que el mismo se mantendrá en resguardo, es por lo que, se advierte al Titular de la Acción penal, que si en el plazo establecido en el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no presentare su correspondiente acto conclusivo a la investigación, y el imputado no satisface los requerimiento del Tribunal, respecto a la constitución de la Fianza por alguna circunstancia, manteniéndose en consecuencia privado de libertad, por un lapso que alcanza los treinta (30) días; dicha medida será modificada por una menos gravosa de forma inmediata, por cuanto, al no haberse hecho efectiva el cese de la privación de libertad del imputado en esta audiencia, se encuentra corriendo el lapso establecido en el mencionado artículo de 30 días para el arribo por parte del Titular de la acción penal a su acto conclusivo de investigación; e igualmente se advierte a la defensa que en concordancia con la especial capacidad económica del imputado, de considerar la caución económica impuesta de imposible cumplimiento, deberá solicitar su revisión, en cualquier oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana C.C. FERREIRA FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…I

DE LA APREHENSIÓN

EFECTUADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA

DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIONES DE DELITOS CONTRA EL

PATRIMONIO

DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE DELITOS INFORMATICOS

CICPC

En fecha veintinueve de Abril de 2.007, el funcionario CAMPOS YASTIN, siendo aproximadamente a las diez y treinta minutos horas de la noche, recibe llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino, informando la misma que un (sic) sujeto desconocido se encontraba manipulando de manera sospechosa e irregular un cajero del banco Mercantil ubicado en el Boulevard de Sabana Grande frente a Mc. Donald a una cuadra del Centro Comercial El Recreo. En virtud de esto, se dispuso un operativo y se traslada comisión de dicho organismo a la dirección antes indicada, luego de efectuar múltiples búsquedas en las cercanías de este lugar logrando percatarse que un ciudadano se encontraba manipulando un cajero automático y luego de identificarse como funcionarios de el (sic) artículo 10 y 11 de la Ley Contra delitos Informáticos, solicitó el Ministerio Público proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario toda vez que se habían ordenado múltiples experticias por practicar y razonadamente solicitó al Tribunal, dictar en contra del imputado de autos Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que estamos en presencia de dos delitos imputados; así mismo fundamentó el peligro de fuga y obstaculización en el artículo 251 ordinales 1 y 2 y 252 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de que la defensa ejerciera la representación del imputado, la defensa técnica y efectuara las preguntas correspondientes, el tribunal se pronunció en los siguientes términos:

1.- Acogió la calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público.

2.- Acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario

.

3.- Estimó la existencia de fundamentos serios para considerar la participación en estos hechos del imputado.

4.- Acordó a favor del imputado Medida cautelar sustitutiva (sic) de Libertad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3 y

8, fijando una caución (fianza) por cien 100 unidades tributarias.

En virtud de esta situación, consideró el Ministerio Público necesario interponer el efecto suspensivo, y esa solicitud fue planteada de la siguiente manera:

Considera el Ministerio Público, que estamos en presencia de dos hechos delictivos, para cada uno de los cuales la pena aplicable es de 3 a 6 años de prisión, es decir exceden los cinco años de pena; el ciudadano aprehendido, ahora sometido a la justicia, ha viajado en múltiples ocasiones fuera de Venezuela, siendo su ultimo viaje la ciudad de México en donde vivió por tres meses, con un salario no justificado que según él mismo manifestó era producto de su trabajo como TAXISTA y como trabajador de la Agropecuaria Tio Juan, ubicado en las adyacencias del cementerio del Sur, Caracas, situación esta no que el ministerio público no se explica, toda vez que el mismo indico en dicha audiencia que su sueldo era de 800.000 mil bolívares; así mismo este ciudadano es propietario de un vehículo marca CHEVROLET modelo ASTRA, cuya procedencia sería casi imposible con un salario que además de permitirle vivir en el extranjero también le permitió adquirir un vehículo que supera los treinta millones de bolívares, el cual fue adquirido por el mismo días antes de su aprehensión; aunado a esto a las tarjetas incautadas le fueron practicadas las correspondientes experticias y de CICPC, manifestó una actitud sospechosa y nerviosa quedando identificado como: CORREA DAIRO FARITH, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido el 21-11-80, de profesión estudiante, aspirante a la escuela de la Policía Metropolitana, residencia en Palo Verde, avenida central, edificio El Tocuyo, piso 08, apartamento 84, Petare Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.147.512, de acuerdo al artículo 205 se le efectuó la revisión corporal incautando en su poder Una (01) factura de consumo de un local comercial DESIERTO DE LOS LEONES México DF; un (01) certificado de consultado Médico ubicado en Calza I México DF, cinco tarjetas de presentaciones con las siguientes características una pertenecientes a una agencia de viajes de nombre CONTEMPORARY TRAVEL VIAJES Y TURISMO de caracas Venezuela, una de un hotel de nombre del Principado ubicado en México DF; una tarjeta de presentación de un local comercial de TRES aéreo electrónico desde Maracaibo estado Zulia a Caracas emitido a nombre de D.C. por la compañía rutas aéreas de Venezuela, número de pasaporte C121595, numero de vuelo 226 de 8 de Abril de 2.007, un ticket de exceso de carga de equipaje a nombre del pasajero D.C. en fecha 18 de Abril; así mismo localizándole en su poder una (01) computadora tipo LAPTO, marca Hp, código 4K03A2, una tarjeta de débito número 1589524-74452-3662, afiliada al banco Provincial, una (01) tarjeta de crédito VISA 4540-4120-2051-6460 afiliada al banco Provincial, una tarjeta de crédito Master card número 5420-0718-8277-5648; una (01) tarjeta de débito con escritura que textualmente dice así INTEGRAL, AFILIADA AL BANCO PROVINCIAL, un teléfono celular marca LG, los cuales se incautaron para el momento… manifestando éste que su vehículo se encontraba aparcado en las adyacencias del lugar…el cual posee las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo ASTRA, color AMARILLO, placas SAU-96.

CAPITULO II

DE LA CELEBRACIÓN

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

La presente causa fue introducida a la oficina de Recepción y Distribución del Palacio de Justicia a las12:12 pm; y por asignación aleatoria del sistema computarizado asignado al tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, quien fijando la celebración de la audiencia para oír al imputado, para las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30) hincándose la misma a las seis horas de la tarde (06:00 am). En la misma el Ministerio Público expuso de manera oral las razones en que fue aprehendido el ciudadano CORREA DAIRO FARITH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.147.512, explicando las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así mismo precalificó los hechos como POSESIÓN DE EQUIPOS Y ESPIONAJE INFORMÁTICO, previstos en los…sic…estas se desprende que con el equipo tecnológico incautado y las tarjetas inteligentes logró obtener datos y dígitos que se corresponde a tarjetas de distintas personas, esto supone la intención del imputado de apoderarse de determinada cantidad de dinero que no le pertenecía, utilizando para ello el uso de los equipos que le fueron incautados, es lo que comúnmente se conoce como clonadores de tarjetas o pescadoras, así mimo existe un mensaje de texto que se logró obtener referido precisamente a un trabajo pendiente por hacer por parte del imputado.

III

DE LA CONTESTACIÓN

DEL

RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada B.P.F., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DAIRO F.C., interpuso contestación al recurso de apelación planteado en la presente causa, en los términos siguientes:

“CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En base al contenido de los artículos 374 que se refiere al EFECTO SUSPENSIVO en contra de la decisión sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a mi representado conforme a lo pautado en los artículos 256, ordinal 3 y 8 en relación con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa no solamente comparte la decisión del Tribunal 16 de Control que está ajustada a Derecho sino que, además, solicita a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer sobre esta incidencia entre al Juez A-quo y la vindicta pública sino que en base a la declaratoria de mi representado que señala:…omissis…

En el presente caso estamos en presencia de una flagrante violación del Derecho Constitucional a la L.I. que se encuentra consagrada en el artículo 49 ordinal 1 en relación con el 8 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en todo el proceso penal, y este ha sido conculcado a mi representado al dictarle la Medida de Libertad con fianza con la presentación de 2 fiadores que devenguen un sueldo de 100 unidades Tributarias.

EL DERECHO A LA LIBERTAD DURANTE EL PROCESO ES INVIOLABLE

Se le otorgue a mi defendido la libertad plena o sin restricciones o en su defecto, una medida menos gravosa de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: …omissis…

DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL SEGUNDO (2) Y TERCERO (3) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ COMO TAMBIÉN DE LOS ARTÍCULOS 251, ORDINALES 1, 2, 3, 4 Y 5 PARAGRAFO PRIMERO, PARAGRAFO SEGUNDO Y 252 EJUSDEM.

Del contenido de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia sin lugar a equívocos que en aso (sic) que nos ocupa no existe suficientes elementos (plurales indicios) para demostrar que mi defendido, haya sido el autor de los hechos referidos por la vindicta pública Nro. 14. se precisa del contenido de las actas procesales instruidas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística que la precalificación Fiscal subyace en un soporte único, tal como lo es, la Acta Policial y que siendo el lugar de la detención de mi defendido un lugar tan concurrido, abierto al público, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística no presentan algún testigo que corrobore lo señalado por ellos en la acta policial, y que, si la acta policial señala, la hora de la detención (1:30 pm) realmente de la declaración de mi asistido se desprende que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos es que la detención de mi asistido fue como de 9:00 a 9:30 pm del 28-04-07, es decir, del día sábado y mi patrocinado nombró a varios testigos que pueden ser llevados a declarar ante la vindicta pública, entre ellos tenemos: VICTOR, DAVID, EL PORTERO, y otros…que vieron u observaron cuando los funcionarios ven salir a mi defendido de la discoteca Iguana Café y sorpresivamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se lo llevaron detenido…omissis…

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, expuestos es que solicito ciudadana Juez de mérito, EXÁMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a mi patrocinado el día de la Audiencia para Oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que ha de conocer sobre la incidencia del Recurso de Apelación con efecto suspensivo de la vindicta pública Nro. 14 y la ciudadana Juez A-quo, que le otorgue la libertad plena o sin restricciones a mi defendido o en su defecto le otorguen una medida cautelar menos gravosa de la prevista en el artículo 256, ordinal 3 y 4 de la Ley Adjetiva Penal y en base o con fundamento a los Principios, derechos y Deberes Constitucionales y legales, anteriormente, mencionados y analizados.”

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo que respecta a la causa distinguida con el número 1912, nomenclatura de esta Alzada, podemos perfectamente acotar que ciertamente de autos se desprende que en fecha 30 de abril del corriente año, el Juzgado a quo concedió al ciudadano CORREA DAIRO FARITH medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia para oír al imputado.

Esta Sala antes de decidir, observa:

Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1-. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2-. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3-. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del casi particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En relación con lo establecido en el artículo precedente, se puede evidenciar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y admitida dicha precalificación por el Juzgado A-quo en la audiencia de presentación de detenido en fecha 30 de abril de 2007, tal como lo son los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS CON EL PROPÓSITO DE DESTINARLOS A VULNERAR SISTEMAS CON TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; y ESPIONAJE INFORMÁTICO RELACIONADO CON LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem, delitos a los cuales las referidas normas jurídicas le otorgan la pena de tres (03) a seis (06 ) años de prisión, para ambos delitos; así como que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el hecho objeto del presente proceso penal se suscitó presuntamente el día 29 de abril de 2007.

En cuanto a lo exigido en el ordinal 2 del precitado artículo 250, en relación que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, esta Alzada observó que a los folios cinco y seis del presente expediente se desprende lo siguiente:

…en esta misma fecha encontrándome en la sede del despacho en labores de guardia y siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, recibí llamada telefónica, de parte de una persona quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, informándome que había avistado, mientras transitaba por el boulevard de Sabana Grande, a un sujeto desconocido manipulando de manera sospechosa e irregular, un cajero automático del Banco Mercantil, con equipos e instrumentos de computación capaces de almacenar información digital…omissis…siendo la una y treinta y cinco horas de la madrugada del día de hoy, efectivamente avistamos a una persona de sexo masculino, manipulando el referido cajero automático, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, reflejó una actitud muy nerviosa, por lo que le solicitamos la identificación, quedando identificado de la siguiente manera CORREA DAIRO FARITH, de nacionalidad venezolana…omissis… localizándole en su poder una (01) computadora tipo laptop, marca Compaq, sin modelo aparente, serial 5Y36LBQ1G109, color gris, con su respectivo puerto USB y una (01) unidad de CD periférica, sin modelo aparente, marca HP, color negro, serial 4K03A2, una tarjeta de débito, número 589524-0102-75452-3662, afiliada al Banco Provincial, una (01) tarjeta de crédito marca visa, número 4540-4120-2051-6460 afiliada al Banco Provincial, una (01) tarjeta de crédito master card número 5420-0718-8277-5648, una (01) tarjeta de débito con escritura textual dice así: INTEGRAL, afiliada al Banco Provincial, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MP3 Player de color gris y negro, con su respectiva bateria el cual posee el siguiente serial 605MXYGO381202, los cuales se incautaron para el momento…

Pudiendo así evidenciar esta Sala, que se encuentra lleno el extremo exigido en el referido ordinal, en relación a los elementos de convicción hallados, para estimar la autoría o participación en los hechos imputados al ciudadano CORREA DAIRO FARITH.

En cuanto al ordinal 3°, del artículo objeto de estudio, este Tribunal Colegiado observa que el mismo se encuentra evidentemente relacionado con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1-. Arraigo en el país, determinando por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2-. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3-. La magnitud del daño causado;

4-. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5-. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1-. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2-. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Si tomamos en consideración la gravedad del delito imputado y la pena que podría llegar a imponérsele al ciudadano CORREA DAIRO FARITH, esta Alzada observa que la norma que tipifica los delitos imputados, le otorgan la pena de tres (03) a seis (06) años de prisión, para ambos delitos, no ajustándose esto a lo establecido en el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En relación a lo establecido en el artículo 251 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del acta policial de fecha 29 de abril de 2007, cursante a los folios 5 y 6 de expediente original lo siguiente:

…Una vez trasladado el ciudadano a las instalaciones del despacho, se procedió a verificar a través del sistema computarizado del SIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano aprehendido y el referido vehículo el cual fue trasladado hacia el departamento de experticias de vehículos, a fin de que el sean practicado todas las experticias pertinentes, no presentando ningún tipo de registro o solicitud alguna, tanto la persona como el vehículo…

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, juicio de C.A.C.R., expediente N° 05-1.411, lo siguiente:

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDAS CAUTELARES

· Los extremos que deben satisfacerse para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

· Lo que es la revisión de la medida privativa de libertad..

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibidem-pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

En sentencia Nro. 348 de la Sala de Casación Penal del 25 de julio de 2006, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, juicio contra S.A.V.D., expediente Nro. A06-0034, la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES, expresó voto concurrente, en los términos siguientes:

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia. Empero, a juicio de quien aquí suscribe, no es la única para lograr tal fin, ya que el legislador estableció en el artículo 256 ejusdem medidas cautelares menos gravosas siempre que a través de éstas puedan cumplirse los supuestos que motivan la privación de libertad.

Establece la Sentencia Nro. 1079 de la Sala Constitucional del 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio contra O.J.F.C., expediente Nro. 06-0118:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitamente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

(resaltados actuales, por la Sala)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es-en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción de la libertad-el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad personal, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro de fuga-por tanto, de que no se cumplan las finalidades del proceso-uno de los supuestos que, por tanto, permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien, la revocación de la sustitutiva de esta…” (Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo 5, Mayo 2006. Oscar r. P.T.) (Subrayado y negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, esta Alzada puede perfectamente aceptar que, efectivamente en los casos en que sea procedente una medida privativa de libertad, se puede imponer una medida menos gravosa, siempre y cuando se encuentren perfectamente garantizadas las resultas del proceso.

No podemos obviar que el estado de libertad se nos presenta como una regla y que la privación judicial preventiva de libertad “es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso” (Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal)

A consideración de esta Alzada, entre los requisitos concurrentes de procedibilidad establecidos en la N.J. atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una perfecta adecuación con lo igualmente establecido en el artículo 256 ejusdem; en el sentido de que para que procedan unas medidas cautelares ha de ser menester que se hallan dado previamente los requisitos relativos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en lo que respecta a su procedencia; solo que con aquellas anteriormente nombradas se podrían garantizar las resultas del proceso de forma menos gravosa para el hoy imputado; aunado al hecho cierto de que al decretarse un procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, lo que se procura es la investigación de la verdad y nada más de la verdad, razones que conllevan a colegir que la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 ejusdem, que cobija al hoy imputado, no se encuentra desvirtuada totalmente por un fallo definitivamente firme.

En cuanto a lo expresado por la abogada defensora del hoy imputado, en lo atinente a una posibilidad de “examen y revisión” de las medidas cautelares otorgadas por el Juzgado A-quo por parte de esta Alzada, se torna evidente que lo mismo no es factible por corresponderle de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal tal competencia al Juzgado que obstente la condición de Juzgado de la causa.

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.C.F.F., en su carácter Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual acordó imponer al imputado CORREA DAIRO FARITH, las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en la causa incoada contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS CON EL PROPÓSITO DE DESTINARLOS A VULNERAR SISTEMAS CON TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; y ESPIONAJE INFORMÁTICO RELACIONADO CON LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem y como consecuencia de ello CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana C.C.F.F., en su carácter Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, invocando el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en audiencia por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007, mediante la cual acordó imponer al imputado CORREA DAIRO FARITH, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, en la causa incoada contra el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE EQUIPOS CON EL PROPÓSITO DE DESTINARLOS A VULNERAR SISTEMAS CON TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; y ESPIONAJE INFORMÁTICO RELACIONADO CON LA OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN SISTEMAS QUE UTILICEN TECNOLOGÍA DE INFORMACIÓN BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 11 ejusdem y como consecuencia de ello CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2007.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 1912

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