Decisión nº D01-03 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 22 de enero de 2008

197° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3308-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2007, por la ciudadana C.C.F.F., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dra. A.C.C., Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano D.G.G.A., todo conforme a lo pautado en el artículo 256.3.5.8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 ejusdem.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez cumplido el lapso legal establecido al recibir la contestación del mismo, se envió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 19 de diciembre de 2007, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 15 de octubre de 2007, la Dra. A.C.C., Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano D.G.G.A., todo conforme a lo pautado en el artículo 256.3.5.8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola así:

“….este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

En fecha 19 de Agosto de este año, fue presentado por ante este Tribunal, el ciudadano GAMBOA ARANGUREN D.G., plenamente identificado en autos, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por considerar este Tribunal que surgían suficientes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse su eventual responsabilidad en el delito que le fuera imputado en esa audiencia por el Ministerio Público, vale decir, ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, ambos del Código Penal, informándole al Ministerio Publico en la referida audiencia de presentación de imputado, que a partir de esa fecha y de conformidad con lo previsto en el tercer parte de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con treinta (30) días siguientes a esa audiencia, para presentar el acto conclusivo que considerase, salvo que estimara pertinente solicitar una prórroga, la cual fue solicitada en su oportunidad.

(omissis)

Ahora bien, tal como se evidencia de las actas, el Ministerio Publico, tuvo el lapso preclusivo de los 30 días, a los fines de emitir el respectivo acto conclusivo, sin embargo dicha representación fiscal solicito la prorroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferida la audiencia en cinco oportunidades, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado, aunado a ello se tenía pautada la realización de la aludida audiencia para el día 01-10-2007, sin embargo la vindicta publica hizo caso omiso a lo acordado por este órgano jurisdiccional y procedió a presentar el escrito de acusación antes de haberse celebrado la audiencia para oír a las partes, en consecuencia este tribunal considero inoficioso realizar dicha audiencia, por cuanto, ya había sido presentado acto conclusivo en la presente causa.-

Cabe destacar que establece el artículo 250 en su sexto aparte lo siguiente: (omissis)

Así las cosas, quien aquí decide considera que en fecha 18 de septiembre de 2007 venció el lapso a que hace referencia el tercer aparte del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, amén de que en data 28-9-2007, la vindicta publica presentó escrito de acusación en contra del ciudadano GAMBOA ARANGUREN D.G., sin haberse acordado previamente el lapso de prorroga, teniendo en cuenta este Tribunal que efectivamente la vindicta pública tenía conocimiento de la fecha de la realización de la audiencia, sin embargo emitió acto conclusivo sin haberse realizado la misma, aunado a ello observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el hecho punible que se le atribuyó al imputado en la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de agosto de 2007 y por el cual fue acusado, es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 en relación al último aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, el cual el delito mas grave comporta la aplicación de una pena bastante elevada, que merece pena privativa de libertad de diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, siendo su término máximo superior a los diez años de prisión, cuya acción penal es evidente que no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o particular en la comisión de los delitos que se les imputan, no es menos cierto que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la cesación de la medida de privación preventiva de libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso legal, por lo tanto el Juez de Control tiene la obligación de poner en libertad al imputado sin que le esté permitido apreciar la procedencia de la media, ya que no se trata de una potestad discrecional sino de un imperativo legal. Por lo tanto, la inobservancia del imperativo in comento por parte del Juez de Control, ciertamente pudiera devenir en la violación del derecho a la libertad personal, en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público el 28 de septiembre de éste año fue tempestiva, dado a que fue presentada sin acordarle el lapso de prorroga, es decir fue presentada vencido el lapso de los treinta días que establece el tercer aparte del citado artículo y sin haberse acordado la prorroga, por ende no se dio el supuesto fáctico previsto en el aparte quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría sostenerse la medida privativa de libertad al ciudadano D.G.G.A., es por lo que quien aquí decide, tomando en consideración que difícilmente el proceso penal podría realizarse sin la utilización de las Medidas Cautelare Sustitutivas de Libertad, ya que estas medidas son un medio procesal para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el presente caso es AOCRDAR al ciudadano D.G.G.A. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256 numeral 3°, 6° y 8° en relación con lo previsto en el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la (omissis) cada 08 días, así mismo tendrá la prohibición de acercarse a los ciudadanos M.J.A.Z. y YURKA A.Z., y deberá presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que deberán consignar ante este Juzgado constancia de trabajo que demuestren un ingreso de por lo menos cuarenta (40) unidades tributarias, carta de buena conducta, carta de residencia y fotocopia de la cédula de identidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de noviembre de 2007, la ciudadana C.C.F.F., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dra. A.C.C., Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano D.G.G.A., todo conforme a lo pautado en el artículo 256.3.5.8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 ejusdem, de la siguiente manera:

CAPITULO II

PRIMERA INPUGNACION (sic) Y PRETENSION DEL MINISTERIO PÚBLICO

(omissis) Así las cosas, y vista la indiferencia, negligencia y silente actuación por parte de la recurrida, en el sentido de no haber agotado la Autoridad conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, al no verificar la efectividad de las Boletas de Traslado, razón que esgrime ésta para los múltiples diferimientos que efectuara, sin lograr la finalidad de los mismos, así como tampoco la efectividad de los actos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, y en virtud de que durante estos diferimientos transcurría el lapso para que el único TITULAR DE LA ACCION PENAL pudiera ejercer en nombre del Estado el Ius Puniendis, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por las leyes venezolanas presentó en fecha 27 de Seotiembre (sic) de 2007 el acto conclusivo de la Investigación de Acusación Fiscal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Asuntos Penales, ello como consecuencia de la negativa por parte del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funsiones (sic) de Control de recibirlo, tal como era lo correcto y ajustado a derecho, pues con ello no se violentaba garantía ni principio alguno. (omissis).

Con arreglo a estos diferimientos, el tribunal estimó conceder al imputado de autos y a solicitud de su defensa, Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, sin tomar en consideración que los hechos que motivaran haber concedido a este Medida de Privación Judicial de Libertad, no habrían variado, Ly (sic) más aún, vulnerando así los derechos que le asisten a las víctimas quienes han demostrado como justiciables su interés en el proceso, su consecuente presencia y atención al desarrollo de esta investigación.

(omissis)

CAPITULO III

DE LA PRETENSION FISCAL Y DE LA SOLICITUD

(omissis) solicita respetuosamente, y somete a consideración de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del Presente Recurso en los siguientes términos:

1°.- Que sea admitido el Presente Recurso de Apelación, interpuesto en el laso legal correspondiente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2007, por el Tribunal 17° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual otorgo al imputado GAMBOA ARANGUREN D.G., (omissis) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3, 5, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Que sea declarada sin lugar la decisión emitida por el Tribunal 17° en Funciones de Control, en la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 numerales 3, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le sea decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3, 251, numerales 1,2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 22 de noviembre de 2007, la ciudadana A.J.S., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 45.393, en su carácter de Defensora del ciudadano GAMBOA ARANGUREN D.G., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dra. A.C.C., Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano D.G.G.A., todo conforme a lo pautado en el artículo 256.3.5.8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

(omissis) la representante del Ministerio Público, realizó la solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, ante el juzgado de control respectivo en tiempo hábil, es decir, cinco días antes del vencimiento del término de los primeros treinta días. Más sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Control N° 17, fijo en una primera oportunidad la realización de la audiencia especial para oír a las partes el día 18 de septiembre de 2007 y posteriormente en fecha 20 de septiembre difirió el acto para el 24 de septiembre; y luego para el 25 de septiembre de 2007, no llevándose a cabo la misma en esa oportunidad, observando esta defensa que en todas esa fechas en que fue fijada la realización de la ya referida audiencia especial, exceptuando la primera se encontraba vencido el lapso de los treinta días que consagra el legislador en su artículo 250, cuarto aparte ejusdem, una vez que el imputado es privado de libertad luego de realizada la audiencia especial de presentación, lo que a todas luces se traduce en violación al debido proceso, y a los derechos que amparan al imputado dentro del proceso penal, por parte de la titular del Juzgado de Control y negligencia por parte de la representante del Ministerio Publico, (omissis)

la omisión por parte del Juzgado de Control de no fijar la audiencia en tiempo hábil no le causaba gravamen alguno a la representante del Ministerio Público, ya que si bien es cierto la privación judicial preventiva de libertad de un imputado, sólo puede extenderse sin que el ministerio publico presente su acusación, hasta treinta días después de decretada, no es menos cierto, que el objeto de la prórroga para presentarla, es única y exclusivamente mantener su custodia en cárcel hasta por un lapso de 15 días más, dentro de los cuales se debe consignar la misma ante el tribunal de control respectivo y si esto no ocurre, no significa que no pueda hacerlo posteriormente, por cuanto la consecuencia de esa omisión no afecta la vigencia del procedimiento ordinario en curso, sino que el efecto inmediato es la libertad del imputado.

(omissis) Es por todo ello que esta defensa en atención al derecho que le asiste considera que la apelación interpuesta por el Ministerio Publico, debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose el fallo apelado, y dejando0 la misma intacta, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del escrito de fundamentación del recurso interpuesto por la ciudadana C.C.F.F., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se infiere que el punto cuestionado del fallo apelado, se refiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dra. A.C.C., a cargo del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano D.G.G.A., conforme a lo pautado en el artículo 256.3.5.8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega la recurrente que en el presente caso, la juez a-quo debió: “…haber agotado la Autoridad conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, al no verificar la efectividad de las Boletas de Traslado, razón que esgrime ésta para los múltiples diferimientos que efectuara, sin lograr la finalidad de los mismos, así como tampoco la efectividad de los actos procesales subsiguientes a la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, y en virtud de que durante estos diferimientos transcurría el lapso para que el único TITULAR DE LA ACCION PENAL pudiera ejercer en nombre del Estado el Ius Puniendis, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por las leyes venezolanas” y en todo caso no era procedente haber otorgado la Medida Cautelar Sustitutiva Prevista en el articulo 256.3.5.8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los fines de decidir el presente recurso de apelación esta Alzada, constata que frente a la prolija cantidad de argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico en su escrito de apelación, y la defensa en su contestación, además del contenido de la decisión impugnada, es necesario hacer un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, siendo la función del Juez analizar en su contexto cada caso en concreto, así como todas y cada una de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del presente proceso.

Debe precisarse que los Jueces están en la obligación de analizar y evaluar cada hecho concreto así como las circunstancias que rodearon la supuesta comisión del mismo, pues así lo indica el modelo de justicia responsable e idónea que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; esto significa, que en el caso sub-examine debemos constatar el cumplimiento material y efectivo de cada uno de estos elementos, ya que el proceso penal debe ser un instrumento idóneo para la realización de la justicia en un sentido pleno tanto para el imputado, para la victima y para la sociedad que la reclama a través del Ministerio Publico; es por ello que se requiere indispensablemente que el proceso penal sea enfocado no sólo desde su idoneidad técnica para lograr ese fin, sino del buen manejo que las partes, y el órgano jurisdiccional hagan del mismo mediante la adecuada intervención conforme a una fenomenóloga del acontecer procesal, en relación indisoluble con las reglas del debido proceso, además esta revisión es importante como un remedio a las posibles deficiencias en las que el Juez a-quo haya podido haber incurrido.-

Observa esta alzada que al ciudadano D.G.G.A., se le acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 y 416 todos del Código Penal, los cuales al ser enlazadas las penas, prevén una pena mayor a la establecida por el legislador para tomarla en consideración al momento de otorgar la medida a la cual fue beneficiado el referido ciudadano, la Juez de Control debió considerar que en el presente caso se encontraban llenos los extremos de fondo exigidos por el legislador para la procedencia de tal medida, a saber:

 Un Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho.

 Una presunción razonable por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Considera pertinente esta Sala señalarle a la Juez A-quo, que la doctrina enumera dos elementos para la procedencia de tal medida, a saber: el fumus bonis iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o participe en ese hecho. (Cfr: A.M., J. Maria, Op. Cit., Pag. 63 y 108 y ss).

Así pues, el Juez, en su labor, debe examinar las pruebas que constan en el expediente y cerciorarse de que las mismas sustenten la posición asumida por alguna de las partes. Es precisamente a este requerimiento al cual hace referencia el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que la medida de privación de libertad supone la acreditación de la existencia de:

 Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

El segundo extremo lo constituye el periculum in mora, el cual consiste en el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible evasión del imputado y la obstaculización del proceso.

De igual forma en este punto la Sala Constitucional, de nuestro más alto tribunal en Sentencia Nro. 114 de fecha 06/02/2001 dispuso:

"La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público). "(Sic)

De lo antes descrito, observa esta Sala que la a-quo en la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, no fundamentó de forma eficiente, completa, y contundente los elementos que considero suficientes para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva.

Al analizar la decisión recurrida observa esta Alzada que la Jueza a-quo, utilizó como fundamento para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva el hecho de que:

observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el hecho punible que se le atribuyó al imputado en la audiencia de presentación realizada en fecha 19 de agosto de 2007 y por el cual fue acusado, es el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 458 en relación al último aparte del artículo 80, todos del Código Penal Venezolano, el cual el delito mas grave comporta la aplicación de una pena bastante elevada, que merece pena privativa de libertad de diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión, siendo su término máximo superior a los diez años de prisión, cuya acción penal es evidente que no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o particular en la comisión de los delitos que se les imputan, no es menos cierto que el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la cesación de la medida de privación preventiva de libertad a la que estuviera sometido el imputado cuando el Ministerio Público no presente la acusación dentro del lapso legal, por lo tanto el Juez de Control tiene la obligación de poner en libertad al imputado sin que le esté permitido apreciar la procedencia de la media, ya que no se trata de una potestad discrecional sino de un imperativo legal. Por lo tanto, la inobservancia del imperativo in comento por parte del Juez de Control, ciertamente pudiera devenir en la violación del derecho a la libertad personal, en consecuencia la acusación presentada por el Ministerio Público el 28 de septiembre de éste año fue tempestiva, dado a que fue presentada sin acordarle el lapso de prorroga, es decir fue presentada vencido el lapso de los treinta días que establece el tercer aparte del citado artículo y sin haberse acordado la prorroga, por ende no se dio el supuesto fáctico previsto en el aparte quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

De acuerdo al fundamento utilizado, observan quienes aquí deciden que de un análisis desprevenido de las actas procesales se constata una serie sucesiva y sistemática de diferimientos imputables a la defensa a saber: en fechas 18/09/07, 25/09/07, 27/09/07, por intermedio de autos el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, difiere el acto de la audiencia oral referida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la no comparecencia de la ciudadana A.J., abogado en ejercicio, en su carácter de defensora del ciudadano GAMBOA ARANGUREN D.G., y por no haberse hecho efectivo el traslado del referido ciudadano, tal y como se desprende a los folios 53, 62, 66 de la pieza original que fuera solicitada por esta Sala.

De lo anterior se deduce que la Juez a-quo al momento de fundamentar el fallo recurrido, debió utilizar un criterio de ponderación en el presente asunto, ya que al haber permitido una serie encadenada y sucesiva de diferimientos por parte de la defensa, aunado al hecho de que al momento de efectuarse los traslados los mismos no se efectuaron, sin que conste en autos el motivo ni el control judicial por parte del Juez a-quo para que se materialice los mismos, lo cual trae como consecuencia indefectible que la temporalidad e invariabilidad que debe prevalecer en el contexto de los lapsos procesales, incide ineluctablemente en el lapso que debe observar el representante del ministerio público al momento de presentar la acusación, es decir, la Juez a-quo, debió agotar todas las vías pertinentes para la realización del acto procesal, para así tomar una decisión de cambio de medida, ya que en el presente caso no han variado las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad.-

Además, la jueza de la recurrida debió considerar el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, a los fines de garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del acto judicial.

No debe olvidar el juez a-quo que en su condición de director del proceso, debe cumplir con su obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe los actos judiciales, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia.

Es obvio que dichas circunstancias podían ser apreciadas como maniobras dilatorias, por parte de la Defensa, o como una negligencia por parte de las autoridades de la institución penitenciaria, sin embargo, resultaría un dislate atribuirle la responsabilidad plena al representante de la vindicta pública de los antes referidos diferimientos y de la consecuencia de la presentación extemporánea de la acusación, acto conclusivo que debe presentar dentro del lapso establecido en la ley, norma que debe imperar en casos en donde no se ha subvertido la temporalidad e invariabilidad los lapsos procesales, derivado de los diferimientos antes señalados.

Además, los diferimientos antes señalados no pueden atribuirse a la parte que lo solicite sino a la autoridad judicial que lo acordó. Así las cosas, en todo caso, si de los referidos diferimientos se derivara alguna responsabilidad legal, la misma vendría a recaer en la autoridad jurisdiccional que los hubiera acordado y ejecutado; no, obviamente, en la parte que, eventualmente, los hubiera solicitado.

Por otro lado, el representante de la vindicta pública debe ser más cuidadoso en casos similares y al margen de las circunstancias expuestas ut supra, debe impulsar adecuadamente el proceso a los fines de evitar que se materialice una situación de impunidad, que se debe evitar a toda costa.

En tal sentido esta Alzada considera que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen para el momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano GAMBOA ARANGUREN D.G., por cuanto ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible e igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor de los hechos punibles que se investiga.-

No obstante lo anterior, consideran quienes aquí deciden que, en el presente caso respetando el principio de afirmación de libertad, previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial de Libertad, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la entidad de las penas previstas en el Código Penal, para los ilícitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el último aparte del artículo 80 y 416 todos del Código Penal, en el caso bajo estudio se encuentran razonablemente satisfechos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2007, por la ciudadana C.C.F.F., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dra. A.C.C., Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, al ciudadano D.G.G.A., todo conforme a lo pautado en el artículo 256.3.5.8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOCA la decisión antes descrita y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado de Control. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2007, por la ciudadana C.C.F.F., Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por la Dra. A.C.C., Juez Décimo Séptima de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva, al ciudadano D.G.G.A., todo conforme a lo pautado en el artículo 256.3.5.8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia REVOCA la decisión antes descrita y en su lugar se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será ejecutada por el Juzgado de Control.

Publíquese, regístrese, y remítase la presente causa en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.I.D.. R.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.A.

RHT/RGC/JOI/carmen

Causa N° 3308-07

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