Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

Solicitante: “Carla C.C.G.”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 11.483.749.

Representación Judicial

de la solicitante: “Iliana C.P.G. y Luís Carlos Navarro Patrón”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 52.941 y 191.417, respectivamente.

Motivo: Rectificación de acta de defunción

Sentencia: Definitiva

CAso: AP31-S-2013-004317

I

Antecedentes de los hechos

En fecha 15 de mayo de 2013, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, adjunto al oficio nº 330 de fecha 7 de mayo de 2013, solicitud de rectificación del acta de defunción de quien en vida llevase por nombre R.E.F.B., titular de la cédula de identidad nº 5.972.118, inserta en fecha 26 de febrero de 2013, bajo el nº 641, en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se recibieron los autos en original, en virtud de la declinatoria de competencia por el territorio declarada por ese Tribunal en fecha 2 de mayo de 2013.

La lectura del libelo patentiza, que la solicitud fue presentada por la abogada en ejercicio de su profesión I.C.P.G., inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 52.941, actuando con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana C.C.C.G., titular de la cédula de identidad nº 11.483.749, aduciendo que en la referida Acta se omitió señalar a su representada como cónyuge supérstite del De Cujus.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta, así como edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la misma.

En fecha 10 de junio de 2013, previa solicitud de la parte interesada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil J.E., en fecha 16 de julio de 2013.

En fecha 5 de agosto de 2013, se libró edicto emplazando a todas las personas que pudiesen tener derechos, o los vieran afectados en la presente solicitud, el cual fue consignado por la representación judicial de la solicitante, previa publicación en el diario Últimas Noticias, en fecha 17 de septiembre de 2013.

En fecha 7 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima del Ministerio Público, notificándole que consta en autos el edicto debidamente publicado, con la finalidad de que emita la opinión respectiva. Dicha boleta fue debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público, tal como consta de diligencia estampada por el ciudadano Alguacil L.S., en fecha 4 de noviembre de 2013.

En fecha 13 de noviembre de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.959, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, la cual manifestó no tener nada que objetar con relación a la solicitud, por cuanto se pudo constatar que fue consignada la publicación del edicto, e impartió su opinión favorable.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la representación judicial de la ciudadana C.C.C.G., solicitó pronunciamiento por parte del Tribunal, en virtud de haberse cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.

Por lo tanto, a los fines de resolver el merito de la solicitud bajo examen, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Motivaciones para decidir

Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En opinión del egregio Dr. J.L.A.G. (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.

Se deduce entonces, que el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Ahora bien, la representación judicial de la solicitante afirma, que al momento de inscribirse el acta de defunción del ciudadano R.E.F.B., se omitió incluir a su cónyuge C.C.C.G..

A tales efectos, en apoyo de su petición y demostrar la omisión que afirma se incurrió en el acta de defunción bajo examen, aportó a los autos los siguientes documentos que el Tribunal procede a valorar en los siguientes términos:

1) Copia certificada del Acta de la Partida de defunción nº 641 que se pretende rectificar.

2) Copia certificada del Acta de la Partida de matrimonio nº 55, celebrado entre el fallecido R.E.F.B. y la ciudadana C.C.C.G..

3) Copia simple del Acta de la Partida de nacimiento nº 3589, concerniente al hijo del De Cujus, ciudadano C.E.F.C..

Los instrumentos antes señalados, apreciados en el justo valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan idóneos para demostrar que al momento de fallecer el ciudadano R.E.F.B., 25 de febrero de 2013, se encontraba casado con la ciudadana C.C.C.G. y por tanto dicha ciudadana, teniendo vocación hereditaria, debió incluirse como heredera universal en la respectiva acta de defunción, tomando en cuenta que el cónyuge supérstite va a la herencia de su cónyuge fallecido, siempre que exista matrimonio válido; es decir, mientras no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpos. De ésta situación jurídica no existe prueba alguna en el expediente.

Entonces, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente, no cabe duda que los hechos afirmados ponen de manifiesto la omisión en que se incurrió al momento de asentar el acta de defunción del cónyuge fallecido R.E.F.B.; al no mencionarse a la ciudadana C.C.C.G. como cónyuge supérstite.

Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; así se declara.-

III

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Único: Con lugar la rectificación de acta de defunción solicitada por la ciudadana C.C.C.G., plenamente identificada en autos; en tal sentido, se ordena rectificar la omisión en que se incurrió al inscribirse el acta nº 641 de fecha 26 de febrero de 2013, en los términos siguientes: en la parte destinada para señalar los datos familiares del cónyuge o pareja estable de hecho del fallecido, debe leerse: “Carla C.C.G., venezolana, titular de la cédula de identidad nº 11.483.749”.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Medicatura Forense de Bello Monte, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de 2013; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria, Acc.

Yajaira Larreal

En esta misma fecha, siendo las 11:21 A.M. se registró y publicó la presente decisión.

La Secretaria

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