Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000473

ASUNTO : TP01-S-2012-000473

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. J.R.G.D., mediante el cual presenta al ciudadano E.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.063, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 29-06-1989, de ocupación comerciante, hijo de Y.G. y R.M. estado civil soltero, LA FLORESTA SECTOR SAN ANTONIO CASA S/N DE COLOR VERDE, A DOS CUADRAS BAJANDO LA CLINICA SAN ANTONIO A MANO DERECHA FRENTE DE LA IGLESIA EVANGELICA VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0271-2213644, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: C.M. y, celebrada como fue 12 de marzo de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano E.R.M.G., por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: C.M., los siguientes hechos: “Siendo las 08:00 horas de la noche del día Viernes 09 de marzo de 2012, se presento por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL (FAPET) A.G.D.J., adscrito a la Brigada Ciclista Valera, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110,111, 112,113, 114,115,116,117,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro. 39, 40, 41, 42 Y 45, 65 Aparte 5, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA V.L.D.V. deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: Siendo las 07:30 horas de la noche del día viernes 09 de marzo de 2.012, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (FAPET) COLMENARES TULIO, por la avenida 11 específica mente entre cales 10 Y 11 diagonal a traki, cuando observo a una ciudadana la cual me hace señas motivo por el cual me le acerque para atender el llamado de la ciudadana, la misma me informo que dentro de la peluquería Atelier Juliana C.A se encontraba un ciudadano golpeando a una mujer, motivo por el cual entre a la peluquería y observo a una ciudadana la cual se encontraba llorando la misma me informa y señala a un ciudadano que se encontraba en la peluquería el cual la había golpeado por la cabeza con un teléfono y con la mano, en vista a lo manifestado por la ciudadana, le informe al ciudadano que le iba a realizar una inspección de persona basándome en el articulo 205 del COPP Vigente, a fin de verificar si entres sus ropas ocultaba algún elemento de interés criminalístico siendo negativa la misma, de igual manera le informe al mismo que me acompañara para la sede de la Brigada Ciclista Valera informándole que quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los Delitos de Violencia Contra la Mujer a vivir una v.l.d.v., procediendo a leerles sus derechos de conformidad con lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código orgánico procesal penal Vigente, y a la ciudadana para recibirle acta de denuncia; una vez en dicha sede el ciudadano detenido quedo identificado como: M.G.E.R., NACIONALIDAD: VENEZOLANO DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO- 19.644.063, SOLTERO, ALFABETO, OCUPACIÓN: INDEFINIDA, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, Y CON RESIDENCIA EN EL SECTOR LAS TRA VES lAS MAS ARRIBA DE LA CANCHA CASA Nº S/N; PARROQUIA: MERCEDES DÍAZ. MUNICIPIO: AUTÓNOMO VALERA. ESTADO TRUJILLO, de igual manera se realizo llamada telefónica al sistema de Información Policial (DIPOL) con la finalidad de verificar si el mismo tenia alguna solicitud siendo verificado por la funcionara de guardia donde la mismo nos informo que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de solicitud ni registro policial; la ciudadana victima quedo identificada de la siguiente manera MUÑOZ C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 21.364.834, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento. 04/08/1992, edad: 19 años de edad, estado civil soltera, alfabeta, domiciliada en las sabanas sector las palmitas, casa Nº S/N; Parroquia: J.L.S.. Municipio: Autónomo San R.d.C.E.T., Profesión comerciante, Teléfono: 0271/5116208. De inmediato mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo de la Abg. R.G., quien girando las directrices respectiva, el ciudadano aprehendido reseñado en el C.I.C.P.C. Sub/delegación Valera y remitido al reten Policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal, y la ciudadana victima se le fuera tomada acta de denuncia y fuera remitía al medico forense. Es todo".

En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 09/03/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial Nº 2.1 Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: C.M., solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó E.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.063, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 29-06-1989, de ocupación comerciante, hijo de Y.G. y R.M. estado civil soltero, LA FLORESTA SECTOR SAN ANTONIO CASA S/N DE COLOR VERDE, A DOS CUADRAS BAJANDO LA CLINICA SAN ANTONIO A MANO DERECHA FRENTE DE LA IGLESIA EVANGELICA VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0271-2213644, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

De la defensa

La Defensora Pública M.A.P., quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este Tribunal, para decidir, observa:

De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano E.R.M.G., es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano E.R.M.G., y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano E.R.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.644.063, Venezolano, de 22 años, nacido en fecha 29-06-1989, de ocupación comerciante, hijo de Y.G. y R.M. estado civil soltero, LA FLORESTA SECTOR SAN ANTONIO CASA S/N DE COLOR VERDE, A DOS CUADRAS BAJANDO LA CLINICA SAN ANTONIO A MANO DERECHA FRENTE DE LA IGLESIA EVANGELICA VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0271-2213644, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana: C.M.. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

K.C.

La Secretaria

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