Decisión nº 0193-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana C.F.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.194, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio D.D.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.275, quien expuso: “…En fecha 25 de junio de 2003, falleció mi madre la ciudadana N.D.C.R.V., titular de la cédula de identidad No. 4.192.599, dejando dos hijos; mi hermano de nombre (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien contaba con once (11) años de edad, y mi persona; desde ese entonces me he responsabilizado, desde todo punto de vista de mi hermano, para quien soy como una madre, pues me he encargado de cubrir todas sus necesidades emocionales, espirituales y económicas; así pues he fungido como su representante en su colegio y en todas las actividades extra colegiales en las que se desempeña (cursos, deportes, etc.), es decir le he brindado el afecto y los cuidados que requiere para su desarrollo integral. Por otra parte ciudadana Jueza, la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en el punto que trata el Rol Fundamental de la Familia…, señala: “La Convención desde su preámbulo y en varios de sus artículos se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño. En efecto, el preámbulo de la Ley señala expresamente que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” y FAMILIA en sentido lato sensu según el Diccionario Jurídico Espasa significa: “el grupo constituido por el matrimonio, los hijos matrimoniales y otras personas relacionados con ellos por vínculos de sangre, afinidad o dependencia en mayor o menor grado”, y por cuanto me encuentro con la capacidad de garantizarle efectivamente al adolescente el derecho antes nombrado, ya que actualmente soy empleada del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial, donde desempeño el cargo de asistente y he solicitado para él, los beneficios laborales que me corresponden y que se hacen extensivos hasta los familiares, y en respuesta a mi solicitud me indicaron que debo estar Autorizada por el Juez competente, de igual manera me informaron en el SEGURO SOCIAL VENEZOLANO, puesto que para que mi hermano pueda gozar de la pensión por sobreviviente generada por mi señora madre, debo tenerlo en colocación familiar o ser su tutora, no procediendo esta última figura, ya que su padre aun vive, a pesar de que no había mantenido contacto con él desde que tenía aproximadamente ocho (8) meses de edad, hasta el día de ayer, cuando lo conoció; vale decir que mientras mi madre vivió fue ella quien asumió todos los deberes y derechos inherentes al padre y a la madre. Es el caso, ciudadana Juez, que aunado a lo explanado anteriormente, el próximo año mi hermano culmina su bachillerato y desea ingresar a la Escuela de Formación de Oficiales de la Fuerza Armada de Venezuela (EFOFAC), para lo cual es indispensable que sea su representante legal. En razón a lo antes expuesto solicito al Tribunal decrete la medida COLOCACIÓN FAMILIAR al adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que continúe bajo mi custodia brindándole la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa tal y como lo he venido haciendo desde el fallecimiento de nuestra madre en mi hogar, fijado en Campo Puerto Nuevo casa No. 59 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…” (Sic)

Presentada por distribución la presente demanda en fecha Dos (02) de Mayo de 2007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Siete (07) de Mayo de 2007, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente entre ello la citación del demandado, ciudadano A.J.C.P., así como la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2007, compareció el ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.372.702, asistido por el Abogado en Ejercicio E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.276, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta al mencionado abogado.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2007, compareció el ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.372.702, asistido por el Abogado en Ejercicio E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.276, quien presentó escrito y expuso: “…Me doy por notificado de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, que cursa por ante esta Sala de Juicio, a favor de mi adolescente hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y acepto en todos y cada uno de sus términos lo expuesto en el libelo, doy mi consentimiento libre de coacción en cuanto a la aprobación de esta; y manifiesto claramente estar de acuerdo en que la hermana materna de mi adolescente hijo, ciudadana C.F.F.R., pueda ser su guardadora y tener su representación legalmente, para que así mi prenombrado hijo pueda gozar de todos los beneficios explanados en el libelo, ya que desde el fallecimiento de su progenitora hace cuatro años, es ella quien se ha encargado de satisfacer sus necesidades materiales y espirituales. Por todo lo antes dicho, solicito se haga lo pertinente para resolver la situación con la mayor celeridad y urgencia del caso…” (Sic)

Por auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2007, es agregada a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Analizada como ha sido la presente solicitud, se evidencia de actas que el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad, desde que contaba con Once (11) años de edad, cuando falleció su progenitora, se encuentra bajo la responsabilidad de su hermana, la ciudadana C.F.F.R., siendo ésta la persona que se ha encargado de cubrir todas sus necesidades emocionales, espirituales y económicas y ha sido su representante en el colegio en todas sus actividades, brindándole además el afecto y los cuidados que requiere su adolescente hermano, para su desarrollo integral, encontrándose la mencionada ciudadana con capacidad para garantizarle al adolescente el derecho a ser criado en el seno de su familia de origen, y visto asimismo la exposición del progenitor del adolescente de autos, en la cual manifiesta estar de acuerdo en que la hermana materna de su adolescente hijo, ciudadana C.F.F.R., pueda ser la guardadora y tener la representación legal de su menor hijo, ya que es ella quien se ha encargado de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente, por lo que en v.d.I.S. del Niño y por cuanto el adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) tiene derecho a ser criado en una familia conforme a lo establecido en articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.

En consecuencia, observa este Tribunal en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASI SE DECIDE.-

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