Decisión nº 344-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 12 de diciembre 2008

198º y 149°

Expediente Nº 2133-08

Ponente: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 06 de noviembre de 2008, por la abogada C.C.F.F., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento dictado el 30 de octubre del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referido a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los ciudadanos R.A.O.G., J.S.R., J.J.A.J. y E.H., conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de noviembre de 2008 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2133-08 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de noviembre de 2008 esta Sala acordó devolver el presente cuaderno de incidencias, a objeto de que el Tribunal de instancia practicara según el libro diario llevado por ese Despacho, el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, así como el lapso de contestación al mismo.

El 1° de diciembre del presente año, se recibió nuevamente el presente cuaderno de incidencia, cumpliendo con lo ordenado por esta Alzada el 28 de noviembre de 2008, motivo por el cual esta Sala comenzará a computar el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la referida fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 30 de octubre del corriente, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, contra el pronunciamiento dictado por el referido Juzgado durante la celebración de la audiencia preliminar, referido a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los ciudadanos R.A.O.G., J.S.R., J.J.A.J. y E.H., conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 01 al 88 del cuaderno de incidencia).

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Constató esta Alzada que a los folios 1 al 88 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada C.C.F.F., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, actúa como representante del Ministerio Público en el presente caso. En razón a ello, se determinó que la referida abogada tiene cualidad para ejercer el presente recurso.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 158 del cuaderno de incidencia, certificación de 28 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria Luisa Laya, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 30 de octubre del año en curso (exclusive), fecha de celebración de la audiencia preliminar, hasta el 06 de noviembre del mismo año (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 31 de octubre de 2008, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 06 de noviembre de 2008, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 2 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por la abogada C.C.F.F., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, estima esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido en cuanto a los puntos de impugnación referidos, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 06 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual el abogado A.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.A.O.G., J.S.R., J.J.A.J. y E.H., fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 24 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, transcurrieron 3 días hábiles, de lo cual se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara admisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

Primero

ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 06 de noviembre de 2008, por la abogada C.C.F.F., en su condición de Fiscal Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, contra el pronunciamiento dictado el 30 de octubre del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar, referido a la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a los ciudadanos R.A.O.G., J.S.R., J.J.A.J. y E.H., conforme a lo establecido en el artículo 256.3.4.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado A.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos R.A.O.G., J.S.R., J.J.A.J. y E.H., por haberlo interpuesto dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 2133-08

YC/MAC/RR/da

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

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