Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de Agosto de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-3790

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.537123.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.R., R.R.M., M.H., L.A.R. Y E.A.A. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.533, 15.407, 15.655, 50.069 y 52.533.

PARTE DEMANDADA: “MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.L., ARMINIO BORJAS (HIJO), M.A.S., C.E.A.S., R.T. R, A.G.J., J.M.L.C., CARLOS L, BELLO ANSELMO, JUAN A R.T., E.P.L., P.P.P.S., L.A.D.L., C.G.Z.V. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 90.812 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por solicitud de cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 31 de Agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de agosto de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 29 de Noviembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada C.Z., consigno escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de Enero de 2007, el Juzgado Décimo octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 03 de mayo de 2007 fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevo a cabo en fecha 02 de agosto de 2007, dictándose el dispositivo del fallo, ese mismo día, declarándose Parcialmente con lugar la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora que comenzó a trabajar para la empresa “MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A”, Desde el 12 de julio de 2002, devengando un salario mensual de (Bs.622.050, 00), este su último salario, renunciando el 04 de agosto de 2005, El tiempo efectivo de prestación de servicio fue de 3 años y 23 días

Alega que su horario de trabajo fue de lunes a jueves de 1:30 P.M. a 9:30 p.m.; los domingos de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.; y los días viernes y sábados, de cada semana, dada la gran influencia de personas y por existir una función de media noche, su horario era de 7/30 p.m., a 3:00 a.m., teniendo un día de descanso a la semana.

Alega que la empresa demandada le cancelo a la trabajadora demandante (Bs. 711.032,14), por concepto de sus prestaciones sociales, mediante cheque Nº 87387808, perteneciente a la Cta. corriente Nº 0102-0127-61-0001016242 de la cual es titular la empresa “Multicines Las Trinitarias C.A”, librado contra el Banco de Venezuela, Agencia las palmas. La empresa al liquidar tal liquidación no evidencia los pagos referente a Bono Nocturno, el salario de los días domingos laborados, el salario de días de descanso compensatorios correspondientes a los periodos comprendidos desde el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Señala exactamente en su libelo de demanda, los días que laboro, alega intereses de mora de las cantidades adeudadas.

Alega las siguientes cantidades adeudadas: 1) (Bs. 833.558,11) por concepto de bono nocturno por jornadas nocturnas del 12 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2004. 2) (Bs. 2.096.975,10) por concepto de días domingos laborados desde el 12 de julio de 2002 al 31 de diciembre 2004. 3) (Bs. 1.397.983,60) por concepto del salario de los días de descanso compensatorio comprendidos desde el 12 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2004. 4) Bs. 1.061.367,51) por concepto de vacaciones correspondientes. 5) (Bs. 538.429,06) por concepto de bono vacacional. 6) (Bs. 2.176.505,98) por concepto de utilidades. 7) (Bs. 3.143.560,21) por concepto de prestación de antigüedad. 8) (Bs. 597.276,43) por concepto de los intereses sobre prestación de antigüedad.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada, Reconocen como cierto las fechas de entrada y salida, el tiempo de servicio, reconocen que la ciudadana renuncio a el cargo desempeñado, aceptan el horario de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que la trabajadora durante la existencia de la relación laboral, trabajaba de lunes a domingo.

Niegan, rechazan y contradicen, Los siguientes salarios mensuales básicos. 1) desde el mes de julio de 2002 al mes de junio 2003, Bs. 266.378,00, 2) desde el mes de julio de 2003 al mes de abril de 2004 Bs. 360.916,003) desde el mes de mayo de 2004 al mes de abril 2005, Bs. 472.225,00 y 4) desde el mes de mayo del mes de agosto de 2005 Bs. 622.050,00.

Aceptan que se le pago a la demandante por concepto de liquidación el monto de Bs. 711.032,14.

Niegan, rechazan y contradicen, que la liquidación sea contraria a derecho puesto que que la empresa le pago a la actora cada uno de los conceptos que le correspondían.

Niegan, rechazan y contradicen, que la actora haya laborado jornada nocturna durante el lapso comprendido entre el 12 de Julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, porque el mismo no se genero durante dicho periodo, porque solo en el ultimo año es decir 2005 fue cuando la actora laboro en las horas nocturnas, y fue allí cuando se genero el bono nocturno.

Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya laborado días domingos en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, porque nunca se genero en ese periodo sino solo en el año 2005. Alegan como cierto que la actora laboro solo un día domingo el ultimo año de servicio, la cual ese si fue pagado por la empresa en cuanto al bono nocturno. Alega que de ser cierto que efectivamente haya trabajado todos los domingos, también es cierto que la ley es clara en relación a este punto, señala: el articulo 213 L.O.P.T.R.A y el 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, igualmente alega la sentencia de fecha 3 -11-2005, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.S. vs. Hotel Punta Palma.

Niegan, rechazan y contradicen, que la actora no se le haya cancelado el pago de los días de descanso compensatorios, en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, ya que el pago en este concepto no se genero por ser solo para el último año.

Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa no le pago a la actora los salarios de días de descanso, porque efectivamente si lo hizo.

Acepta como cierto que conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se considere como jornada nocturna la cumplida entre las 07:00 p.m. y las 5:00am.

Niegan, rechazan y contradicen que no es cierto que la actora laboraba los días viernes y sábados era jornada nocturna, para el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 ya que supuestamente su horario era de 7:30am a 3:00 a.m.

-CAPÍTULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Promueve las documentales que a continuación se describen:

Promueve como testigos a las ciudadanas M.C. TORO Y Y.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en caracas, Distrito capital y Titulares de las cedulas de identidad Números 13.401.574 y 14.244.599, respectivamente, para que declaren sobre los hechos que le pregunte en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Consigna los siguientes recaudos: marcados con los números 1 y 2 el contenido del telegrama enviado a la demandada en fecha 26 de agosto de 2006 y el respectivo acuse de recibo de fecha 31 de agosto del mismo año, b) marcados con los números 3,4,5 y 6, respectivamente, cuatro (4) recibos de pagos de nomina correspondientes a los meses de abril, enero, febrero de 2005 y diciembre de 2004 c) marcada con el Nº 7 copia fotostática del cheque Nº 87387808, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0102-012761-0001016242, de la cual es titular la empresa demanda, pagadero a la orden de C.F., por la cantidad de Bs. 711.032,14, de fecha 02 de septiembre de 2005, librado contra el Banco Venezuela, agencia Las Palmas y d) constancia de la entrega del cheque antes mencionado donde consta que el mismo lo fue por “concepto de liquidación”, marcada con el Nº 8.-

Solicito prueba de informes Banco Venezuela, agencia las palmas, Informe sobre los siguientes hechos: 1) del nombre del titular de la cuenta corriente Nº 0102-0127-61-0001016242. 2) si el cheque numero 87387808 perteneciente a la cuenta corriente 0102-0127-61-0001016242 por la cantidad de Bs. 711.032,14 fue emitido a la orden de la ciudadana C.F..

-Parte demandada:

Consigna Marcado con la letra marcada Letra “B” Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales” de fecha 24 de agosto de 2005.

Consigna Marcado con la letra “C” original de comunicación dirigida por ella a la Gerencia en fecha 2 de agosto de 2005, donde renuncia al cargo que desempeñaba.

Consigna con la letra marcada “D” Reportes Estadísticos de Nominas emitida por el ciudadano E.N.C. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos.

Consigna con la letra marcada “E” la cancelación de la liquidación por monto de Bs. 711.032,14.

Consigna con la letra “F” Recibo de pago de nomina donde se evidencian pago de conceptos tales como: reposo medico, reposo PRE y POST natal, reintegro de seguro social, reposo seguro social, y el obligatorio, ley de política habitacional, deducciones juguetes, sueldo depositado de más.

Consigna con las letras marcadas “G1”, “G2” y “G3”, en originales y debidamente firmadas por la actora, por lo cual le oponemos, solicitudes de vacaciones de fechas 30-08-2003, 13-09-2004 y 09-05-2005, respectivamente, las cuales demuestran que la actora solicito y disfruto sus vacaciones.

Consigna con la letras marcadas “H1” y “H2” originales y firmadas por la actora, solicitudes de adelantos de prestaciones sociales de fechas 09-10-2003 y 01-03-2005 respectivamente, por las cantidades de Bs. 323.000,00 y bs. 650.000,00 respectivamente en la cual la actora recibió adelantos de prestaciones sociales.

Consignan con la letra marcada “I” Recibo de Pago de Anticipo de Prestaciones Sociales” de fecha 15 de marzo de 2005. pago adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 650.000,00.

Consigna con la letra marcada “J” Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales.

Consigna con la letra marcada “K” Contrato de trabajo de fecha 12 de julio de 2002.

Consigna con la letra marcada “L” C.d.T..

Promueve Prueba de informes al Banco Mercantil.

Promueve Inspección Judicial Al sistema “LEGADMI RPS” etc. La cual este Tribunal Niega.

-CAPÍTULO V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en determinar si efectivamente se le adeuda a la parte demandante el Bono Nocturno y días domingos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y la parte demandada solo acepta como cierto la deuda de Bonificación Nocturno a la actora solo para el año 2005, incluyendo igualmente los días domingos, porque fue este el año en que se comenzó a pagar dicho concepto, el demandante alega en su escrito libelar que comenzó a trabajar para la empresa “MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A”, Desde el 12 de julio de 2002, devengando un salario mensual de (Bs.622.050, 00), este su último salario, renunciando el 04 de agosto de 2005, El tiempo efectivo de prestación de servicio fue de 3 años y 23 días. Alega que su horario de trabajo fue de lunes a jueves de 1:30 P.M. a 9:30 p.m.; los domingos de 2:00 p.m. a 8:00 p.m.; y los días viernes y sábados, de cada semana, dada la gran influencia de personas y por existir una función de media noche, su horario era de 7/30 p.m., a 3:00 a.m., teniendo un día de descanso a la semana. Alega que la empresa demandada le cancelo a la trabajadora demandante (Bs. 711.032,14), por concepto de sus prestaciones sociales, mediante cheque Nº 87387808, perteneciente a la Cta. corriente Nº 0102-0127-61-0001016242 de la cual es titular la empresa “Multicines Las Trinitarias C.A”, librado contra el Banco de Venezuela, Agencia las palmas. La empresa al liquidar tal liquidación no evidencia los pagos referente a Bono Nocturno, el salario de los días domingos laborados, el salario de días de descanso compensatorios correspondientes a los periodos comprendidos desde el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004.

Señala exactamente en su libelo de demanda, los días que laboro, alega intereses de mora de las cantidades adeudadas.

Alega las siguientes cantidades adeudadas: 1) (Bs. 833.558,11) por concepto de bono nocturno por jornadas nocturnas del 12 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2004. 2) (Bs. 2.096.975,10) por concepto de días domingos laborados desde el 12 de julio de 2002 al 31 de diciembre 2004. 3) (Bs. 1.397.983,60) por concepto del salario de los días de descanso compensatorio comprendidos desde el 12 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2004. 4) Bs. 1.061.367,51) por concepto de vacaciones correspondientes. 5) (Bs. 538.429,06) por concepto de bono vacacional. 6) (Bs. 2.176.505,98) por concepto de utilidades. 7) (Bs. 3.143.560,21) por concepto de prestación de antigüedad. 8) (Bs. 597.276,43) por concepto de los intereses sobre prestación de antigüedad.

Ahora bien la demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda lo siguiente: Reconocen como cierto las fechas de entrada y salida, el tiempo de servicio, reconocen que la ciudadana renuncio a el cargo desempeñado, aceptan el horario de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que la trabajadora durante la existencia de la relación laboral, trabajaba de lunes a domingo.

Niegan, rechazan y contradicen, Los siguientes salarios mensuales básicos. 1) desde el mes de julio de 2002 al mes de junio 2003, Bs. 266.378,00, 2) desde el mes de julio de 2003 al mes de abril de 2004 Bs. 360.916,003) desde el mes de mayo de 2004 al mes de abril 2005, Bs. 472.225,00 y 4) desde el mes de mayo del mes de agosto de 2005 Bs. 622.050,00.

Aceptan que se le pago a la demandante por concepto de liquidación el monto de Bs. 711.032,14.

Niegan, rechazan y contradicen, que la liquidación sea contraria a derecho puesto que la empresa le pago a la actora cada uno de los conceptos que le correspondían.

Niegan, rechazan y contradicen, que la actora haya laborado jornada nocturna durante el lapso comprendido entre el 12 de Julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, porque el mismo no se genero durante dicho periodo, porque solo en el ultimo año es decir 2005 fue cuando la actora laboro en las horas nocturnas, y fue allí cuando se genero el bono nocturno.

Niegan, rechazan y contradicen que la actora haya laborado días domingos en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, porque nunca se genero en ese periodo sino solo en el año 2005. Alegan como cierto que la actora laboro solo un día domingo el ultimo año de servicio, la cual ese si fue pagado por la empresa en cuanto al bono nocturno. Alega que de ser cierto que efectivamente haya trabajado todos los domingos, también es cierto que la ley es clara en relación a este punto, señala: el articulo 213 L.O.P.T.R.A y el 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, igualmente alega la sentencia de fecha 3 -11-2005, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.S. vs. Hotel Punta Palma.

Niegan, rechazan y contradicen, que la actora no se le haya cancelado el pago de los días de descanso compensatorios, en el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004, ya que el pago en este concepto no se genero por ser solo para el último año.

Niegan, rechazan y contradicen, que la empresa no le pago a la actora los salarios de días de descanso, porque efectivamente si lo hizo.

Acepta como cierto que conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se considere como jornada nocturna la cumplida entre las 07:00 p.m. y las 5:00am.

Niegan, rechazan y contradicen que no es cierto que la actora laboraba los días viernes y sábados era jornada nocturna, para el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 ya que supuestamente su horario era de 7:30am a 3:00 a.m.

En virtud de los hechos controvertidos del presente Juicio esta Juzgadora pasa analizar cada uno de los pedimentos de las partes a través de sus pruebas que constan en autos procesales, y que han sido valoradas: en vista de que la parte demandada niega, rechaza y contradice que la actora haya generado el Bono Nocturno de los años 2002, 2003,2004, sino que solo se produjo para el año 2005, le corresponde la carga de probar tales hechos a la parte demandante, por ende se evidencia en las pruebas aportadas por la presente parte que los recibos de pagos consignados establecen las fechas en las cuales fueron cancelados los salarios cancelados a la actora, allí se denota que la mayoría arroja los años 2005, pero uno de ellos se denota las fechas desde 26-11-2004 hasta 26-11-2004, y señala entre los conceptos pagados el renglón 1 señala lo siguiente “ Sueldo Incluye el 30% del Bono Nocturno”, Significa que a pesar de que no se evidencian años anteriores como lo son 2002, 2003, pero si señala año 2004, esta Juzgadora denota que efectivamente la actora muestra en sus pruebas que se cancelaron años anteriores al 2005, ante el beneficio de la duda se favorece al trabajador, señalado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: que reza lo siguiente:“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicara la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las Pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicara en su integridad”. Por lo tanto este Tribunal declara procedente se cancele por parte de la demandada lo concerniente a Bono Nocturno de los años reclamados 2002 al 2005, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE

En cuanto al salario básico devengado por la trabajadora el cual fue negado por la demandada tal y como se evidencia en autos procesales, esta juzgadora pudo constatar que las pruebas aportadas por la parte demandada, entre las cuales se encuentra la planilla de liquidación la cual fue firmada por la extrabajadora, en conformidad y en acuerdo con la empresa, se estipula el salario alegado por la parte demandada, por tal motivo se declara procedente el salario estipulado por la demandada, quien tiene la carga de probar tal hecho y así lo hizo., lo que significa que se deberá tomar en cuenta el salario básico que aparece reflejado en la planilla de liquidación. ASÍ SE ESTABLECE

Los días Domingos otro hecho controvertido este Tribunal observa que efectivamente la parte demandada prueba que no se adeudada concepto alguno a la actora en virtud de que se ampara bajo los artículos 213 L.O.P.T.R.A y el 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, igualmente alega la sentencia de fecha 3 -11-2005, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.S. vs. Hotel Punta Palma. Esta Sentencia reza lo siguiente: “Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán las labores y permanecerán cerradas para el publico las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el articulo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en interés publico o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por la partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el articulo 196 de la Ley sustantiva laboral”. Por lo que se deduce para esta Juzgadora improcedente lo generado con relación a la bonificación nocturna. ASÍ SE ESTABLECE

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas

sobre el Bono Nocturno, de los años 2002, 2003,2004 y 2005, el salario básico devengado y si efectivamente los domingos inciden en este pago de bono nocturno. Concluyendo esta Juzgadora que no logar probar el Bono Nocturno, pero si lo prueba la actora, en cambio la demandad prueba lo relacionado al mismo, en cuanto los días domingos no es procedente la cancelación, debido a que este Tribunal se acoge a la anterior sentencia ya señalada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente este Tribunal declara la referida Sentencia Parcialmente Con Lugar. ASI SE ESTABLECE.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.F. contra MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A, condenándose a está a pagar al demandante los conceptos explanados en esta sentencia SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de Dos Mil Siete (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

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