Decisión nº 7304-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Coro, jueves 05 de agosto de 2010

Años: 200º y 151º

Vista la solicitud que realiza la ciudadana C.C.L.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.619, en su carácter de funcionaria al servicio de La Junta Liquidadora Del Instituto Nacional Del Menor, por la cual solicita la aclaratoria y correcciones del Titulo Supletorio declarado en fecha 6 de noviembre de 2009 por este Juzgado, sobre una edificación donde actualmente funciona el Jardín de infancia y casa cuna “San J.B.”, alega que por error involuntario se suministro una extensión de linderos y extensión de terreno lo cual no correspondía al mismo, por tal motivos solicitan una aclaratoria y que sea declarado Titulo Supletorio sobre la parcela de terreno indicada en el escrito presentado.

Ahora bien, este Tribunal pasa a dar respuesta oportuna a lo planteado bajo los siguientes términos:

El título supletorio es la institución jurídica que permite al propietario, que carece de título de dominio escrito, ser acreditado en la posesión mediante la debida inscripción en el Registro Público de la Propiedad-justificando previamente su posesión ante el Juez competente- constituyendo de esa manera la garantía de su posesión sin perjuicio de tercero de mejor derecho

En principio el título supletorio tiene como objetivo primordial y específico acreditar una titularidad o propiedad así como otros derechos reales en el Registro Público de la Propiedad, mediante sentencia judicial, bajo la presunción de que el solicitante de dicha titulación es el propietario que por diferentes causas -pérdida del título de dominio, defecto insubsanable, o porque nunca existió dicho documento- no ha podido inscribir en el Registro dicha propiedad o derecho real, ya que la posesión como tal no tiene acceso al Registro.

La naturaleza procesal del título supletorio, tiene carácter administrativo por no tratarse de un juicio -salvo que se presente oposición-, y en ese sentido el interesado o solicitante es tutelado, en su pretensión de un derecho material privado, por los tribunales del Estado a saber: el poder judicial -Juez o Tribunal- en el marco de la jurisdicción voluntaria por no tratarse de un litigio.

Ahora bien, dicho titulo es un acto de jurisdicción voluntaria es decir, que no hay contención en los cuales sea necesaria o se solicite la intervención del Juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas.

En este orden de ideas, dice el autor E.P. en cuanto a la figura de la jurisdicción voluntaria que es un acto en que, por disposición de la ley o voluntad del interesado, se requiere la intervención del Juez, para que tutele la voluntad privada del solicitante de la titulación supletoria, y confirme la misma a su favor.

Hay autores que plantean, que no hay propiamente jurisdicción voluntaria, sino proceso voluntario a como hay otros que dicen, que la jurisdicción voluntaria no es un verdadero proceso -según J.G., porque no se trata de satisfacer coactivamente una pretensión procesal, o de tutelar un derecho contra la voluntad del que lo desconoce-, sino la administración judicial del derecho privado. En palabras sencillas, el interesado en una titulación supletoria recurre voluntariamente, porque así lo establece la ley, ante el judicial competente para que mediante providencia le apruebe la información posesoria y ordene certificación de la misma para su inscripción en el Registro correspondiente.

Sin embargo, por las razones expuestas, la providencia que aprueba la información supletoria y orienta su inscripción en el Registro, no causa estado o sea no es cosa juzgada, o sea que en este caso no produce efecto contra tercero.

Basado en lo anteriormente establecido y aclarado lo que es el acto de jurisdicción voluntaria de un titulo supletorio, este Tribunal no puede reformar lo que ya ha sido declarado, primero porque al ser la presente una solicitud de jurisdicción voluntaria, al solicitante se le devuelven todas las resultas con las actuaciones efectuadas y a la vez por no tener la misma carácter de cosa juzgada, no puede ser reformada; lo que se le recomienda a la solicitante, es que introduzca nuevamente por Distribución la solicitud planteada para que sea evacuada los testigos y dictado nuevo titulo con los linderos correctos, ya que la figura de la aclaratoria de sentencia no entra en este acto. Por tal motivo se declara IMPROCEDENTE la pretensión hecha. Así se decide.-

Déjese Copia Certificada.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Y.M.

LA SECRETARIA

Abg. Queriliu Rivas

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