Sentencia nº RC.000121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2011-000581

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de partición, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana C.G.C.L., representada por los profesionales del derecho abogados Chomben Chong Gallardo; F.R.C.R. y Lilianoth Chong Ron, contra la ciudadana GIA N.F.D.L., representada judicialmente por el abogado J.G.O.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del estado Aragua, en fecha 1° de julio de 2011, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora reconvenida, se modificó el punto tercero del dispositivo del fallo de instancia, se declaró inadmisible la reconvención, con lugar la oposición de la partición y concluida la primera fase del procedimiento de partición y se condenó en costas a la parte actora reconvenida.

Contra la preindicada sentencia la actora reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Señala el formalizante:

…Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4° eiusdem, por adolecer la misma del vicio de inmotivación, todo ello debido a que incurre en un error de lógica en la motivación denominado “contradicción en los motivos”, lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

…Omissis…

Pues bien, (…) se evidencia que el Juez de Alzada en la parte motiva de su fallo sostiene que conforme a lo previsto en el artículo 509 del CPC los jueces tienen la obligación de juzgar y analizar todas cuantas pruebas se hayan producido. Pero no analizó la prueba documental referida al título supletorio registrado y consignado junto con el libelo de la demanda. Pero sostuvo el sentenciador que el título supletorio no demostraba la propiedad, lo que resulta contradictorio, debido a que si no analizó esa prueba no tenia porqué extraer ningún elemento de convicción de la misma. Por el contrario, lo que hizo fue limitarse a desechar esa prueba con los mismos argumentos del Tribunal de la causa.

De esta manera, ciudadanos Magistrados, el Juez se contradice al motivar el fallo recurrido, debido a que éste afirma, primeramente, que el título supletorio no prueba la propiedad de las bienhechurías; pero, seguidamente, se abstiene de analizarlo al desechar la prueba sin explicar en qué consistía, cuál era su contenido para poder arribar a la conclusión de que la misma no probaba la propiedad de esas bienhechurías.

Ciudadanos Magistrados, la motivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, cuando el Sentenciador de Alzada entre los considerandos para resolver la controversia incurre en una contradicción; lo cual, conduce a la destrucción recíproca de los propios motivos por él declarados con lugar en su fallo, lo cual hace incurrir la sentencia de fecha 01 de julio de 2011 en el vicio de inmotivación por contradicción que pauta el artículo 243 en su ordinal 4°…

.

La Sala para decidir observa:

El formalizante a través de una denuncia por inmotivación delata la falta de análisis por el juez de la recurrida del título supletorio acompañado por la parte actora junto al libelo de la demanda, aduciendo según sus dichos que “…el Juez se contradice al motivar el fallo recurrido, debido a que éste afirma, primeramente, que el título supletorio no prueba la propiedad de las bienhechurías; pero, seguidamente, se abstiene de analizarlo al desechar la prueba sin explicar en qué consistía, cuál era su contenido para poder arribar a la conclusión de que la misma no probaba la propiedad de esas bienhechurías….”.

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 243 ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, por inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M.y. otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado del fallo citado).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

En el caso de autos la Sala aprecia que el sentenciador de alzada, en extractos pertinentes de su fallo, dejó establecido, lo siguiente:

“…Al respecto, consta del folio quince (15) al folio dieciocho (18) de la primera pieza, Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 46, Tomo 4, protocolo Primero, en el cual se evidencia lo siguiente:

…Yo, C.G.C.L., (…) ante Usted respetuosamente acudo para exponer y solicitar. He realizado a mis propias y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas mejoras consistentes en una bienhechurías construidas sobre una parcela de Terreno Municipal que tiene una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METRO CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETRO (#45,35 mts2) ubicada en la siguiente dirección calle M.O., N° 241, Municipio Girardot del estado Aragua cuyas medidas y linderos son las siguientes: (…) ;invirtiendo en esas bienhechurías la cifra de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), las cuales constan de las siguientes características: PLANTA BAJA: (…). Posteriormente realicé, con dinero de mi propio peculio, pagando la mano de obra y los materiales, las siguientes mejoras en la Planta Alta (…)

.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende probar a través del Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.e.A., en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el N°46, tomo 4, protocolo Primero (folio 15 al 18 de la primera pieza), unas mejoras realizadas sobre el bien ubicado en la calle M.O. N° 241 de la ciudad de Maracay, Jurisdicción del Municipio Páez, distrito Girardot del estado Aragua.

Ahora bien, tal como lo explicó el Juez de la causa, lo conducente en el caso en cuestión, es proceder a desechar del proceso el Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna (…) consignado por la parte actora, ya que nos encontramos ante un Juicio de Partición, el cual constituye un acuerdo que hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

En este sentido, la acción de partición se fundamenta en el precepto legal establecido 768 del Código Civil, el cual establece que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad, así, siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

…Omissis…

Por su parte, el artículo 760 del Código Civil, establece que la parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe lo contrario; de igual forma señala, que el concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, es proporcional a las respectivas cuotas.

Asimismo, el artículo 761 del Código Civil establece:

…Omissis…

Esta norma legal consagra el derecho de los comuneros de hacer uso de la cosa común y los límites de ese derecho, que son los siguientes: a) no emplear el bien de un modo contrario al destino fijado por el uso; b) contra el interés de los demás integrantes de la comunidad; o c) no impida a los demás comuneros servirse de ellas según sus derechos.

Dicho de otra manera, la citada disposición regula el derecho de cada comunero de gozar de las ventajas que proporciona la cosa común, dentro de los límites del derecho que corresponden a los restantes, es decir, en proporción a la cuota que corresponde a cada uno sobre el bien, uso que según lo acuerden, pude ser directo o indirecto, como el arrendatario.

En este sentido, el artículo 763 del Código civil, establece que ninguno de los comuneros puede hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto en el artículo 764 ejusdem.

Esta Superioridad estima necesario señalar la importancia del estudio de las disposiciones que regulan una comunidad de bienes, en el cual se puede verificar claramente que la comunidad parte ante todo del principio de igualdad entre los propietarios, siempre que así se prevea en el titulo correspondiente, es por lo que, si comenzamos del análisis de los artículos 761 y siguientes del Código Civil, constatamos que para que proceda los argumentos de hecho plasmados en el presente juicio, se amerita la existencia de pruebas que conlleven a la convicción a la plena certeza de la nulidad de los títulos que otorgan la propiedad a los comuneros por existir prueba en contrario.

Es por lo que del estudio de los autos insertos en el presente expediente, no se logra constatar la existencia de la autorización que permitiese a un propietario comunero realizar las mejoras al bien objeto de la comunidad, y que en todo caso conllevaría al otorgamiento de derechos preferenciales de un propietario sobre otro.

En este sentido, el Tribunal de la causa señaló en la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, que: “… (…) En el presente caso, habiéndose contradicho la cuota correspondiente a los comuneros y no habiendo destruido el demandante la presunción legal de igualdad de las cuotas prevista por el artículo 760 del Código Civil, tal y como era su carga conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que conforme a la propia naturaleza del bien inmueble objeto de partición solicitada (artículo 761 del Código Civil) concluye quien aquí decide que cada comunero tiene el derecho de servirse de la cosa común en su totalidad y no tan sólo de una parte de la misma. Ello en razón si bien las cuotas correspondientes a cada copartícipe son intelectualmente distintas, no puede uno de los comuneros pretender separar físicamente lo que alega suyo de lo que alega es del otro, mientras dure la indivisión…”.

En efecto, el Titulo Supletorio descrito no constituye un medio idóneo para demostrar tal hecho, siendo el citado documento inconducente para demostrar las mejoras presuntamente realizadas única y exclusivamente por la parte actora al inmueble objeto del litigio, siendo correcta la apreciación del juez de la causa, al negarle valor probatorio y desecharlo del proceso, valoración que comparte quien decide, y en este sentido queda desechado del proceso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipio Girardot y M.B.I.d.e.A., en fecha 16 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 46, tomo 4, Protocolo Primero (…) y así se decide.”.

Vista pues la forma con la cual el sentenciador de la alzada resolvió con respecto al título supletorio cuestionado, se observa que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por la recurrida para argumentar su determinación de considerar que tal título no es suficiente para demostrar las mejoras presuntamente realizadas única y exclusivamente por la parte actora al inmueble objeto del litigio, y por tanto al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan como lo alega el recurrente, no es posible verificar si se configura el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, pues, como ya se ha dicho, para que ello ocurra es necesario que se confronten dos o más motivos en el fallo recurrido.

El indicado pronunciamiento es lo cuestionado por el formalizante en la presente denuncia, y a los fines de responder al respecto, la Sala, estima necesario destacar, que una sentencia se considera inmotivada, cuando las razones que fundamentan lo decidido en ella se destruyen de tal modo, que la hacen inejecutable, la contradicción debe ser de tal magnitud, que lo expresado para decidir resulte incomprensible. Inejecutable por lo vago y absurdo.

Debe hacer notar la Sala, que no es éste el caso de lo decidido por el juzgador de la recurrida en el caso particular, y sin entrar a considerar la certeza o no de las razones dadas por la recurrida en el fallo, se concluye que las mismas no resultan contradictorias en sentido alguno, en razón de lo cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Señala el formalizante:

“… Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 509 de dicho Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba.

…Omissis…

La recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba cuando no analizó el título supletorio registrado, acompañado con la letra “E” junto con el libelo de demanda. En efecto, al no analizar la recurrida aquel documento, es indudable que no dio las razones de hecho y derecho en que la misma se apoya, ya que no hizo la obligatoria valoración de tal documento, lo que obstaculiza el control del dispositivo, tal como lo ha afirmado esta Sala, debido a que la misma no podrá verificar la legalidad de lo recibido (sic). Por ello, es indudable que al incurrir en ese vicio de silencio de prueba, la recurrida no cumplió con citar los principios doctrinarios atinentes y, menos aún los preceptos legales para llegar a la conclusión a que debía llegar en la parte dispositiva del fallo, produciéndose así una sentencia nula, pues se ha obstaculizado el control del dispositivo, ya que la Sala Civil (sic) no podrá verificar la legalidad de lo decidido. La recurrida no lleva en sí misma la prueba de su legalidad. Ahora bien, al dejar de valorar o analizar aquel documento, no estableció los hechos a través de la apreciación de ese medio probatorio instrumental que comprueba los hechos alegados en el libelo de la demanda, pues el examen de ese documento se impone aún cuando pudiera resultar la prueba inocua, ilegal o impertinente, ya que a esa calificación no puede llegarse si las pruebas no son a.y.c.c. de hecho que el juzgado debió motivar y no motivó, siendo tal sentencia recurrida ausente de absoluta motivación o fundamentación. En consecuencia, la recurrida guardó silencio sobre el análisis de tal instrumento inserto en los autos, ya mencionado, cuyo silencio de valoración condujo al juzgador a no emitir la obligada valoración, ni expresar el criterio jurídico respecto de tal documento, resultando así que la recurrida infringió también el artículo 12 eiusdem. Por tanto, constando en las actas procesales que el título supletorio fue registrado conforme a la Ley y conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, está demostrado con ello que mi representada es la propietaria de esas bienhechurías especificadas en el título en mención pues, tal título se registró con debida autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno; por lo que tiene los efectos de un documento indubitable. Este criterio es el señalado por esta Sala de Casación Civil (…). El extracto de esta sentencia dice:

...Omissis…

En base a las consideraciones realizadas en la presente denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar.

La Sala para decidir observa:

Delata la recurrente el vicio de silencio de prueba en que incurrió la alzada al no analizar el título supletorio registrado, acompañado junto al libelo.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala considera oportuno señalar que para que éste pueda configurarse es necesario que el sentenciador ignore completamente el medio probatorio, bien porque se abstenga siquiera de mencionarlo o porque, aun cuando refiera su existencia, en modo alguno exprese su mérito probatorio.

Cabe destacar igualmente que, en el contexto del tipo de la denuncia que en esta oportunidad se analiza, el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la falta de análisis probatorio acusado, en la sentencia recurrida.

En cuanto a este requisito legal, la Sala en sentencia N° 00826, de fecha 11 de agosto de 2004, Exp. N° 03-485, en el caso de J.d.J.L.G. contra O.d.R.G., estableció:

...Es oportuno destacar que para dar cumplimiento a la técnica casacionista en lo referente a que el recurrente en casación tiene la obligación de fundamentar en el escrito de formalización lo determinante en el dispositivo de la infracción delatada, éste expresó que de no haber silenciado el ad quem tales documentales “...otro hubiese sido el dispositivo...”.

Cabe destacar, que dicho requisito legal atinente a que la infracción que se impute a la recurrida debe “tener influencia determinante en el dispositivo del fallo”, está dirigido a que el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la delación planteada en la sentencia recurrida, y no limitarse a simplemente señalar que “otro hubiese sido el dispositivo”; lo que de por sí conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el recurrente no explicó de manera clara y determinante la influencia que la delación planteada tuvo en el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por falta de técnica...

. (Subrayado del trascrito).

Los requerimientos señalados supra no se encuentran presentes en la delación bajo decisión, razón por la que la misma adolece de la debida fundamentación de lo que deviene improcedente la delación formulada. Así se decide.

II

Señala el formalizante:

…Con fundamento en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del artículo 761 del Código Civil, por errónea interpretación en su contenido y alcance.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, de la decisión transcrita se demuestra que la Alzada interpretó en forma errada el contenido y alcance del artículo 761 del Código Civil y como consecuencia de dicho yerro, la recurrida declaró que el inmueble tenía que ser partido en un todo entre los comuneros; por lo que, la errónea interpretación se produce cuando afirma que para que los argumentos de hecho expresados en la demanda fueran procedentes se hacía necesario la existencia de pruebas que la llevaran a la convicción, a la plena certeza, de nulidad de los títulos que otorgan la propiedad a los comuneros por existir prueba en contrario. En este sentido, el señaló artículo 761 del Código Civil no hace referencia alguna a que exista un título que anule a otro título. Por el contrario, lo que dice el artículo en comento es que los comuneros están facultados para hacer uso de sus derechos que tienen en la comunidad. Y precisamente, el título supletorio de mi representada le otorga el derecho de servirse y hacer uso de esas bienhechurías porque son de su propiedad, que es precisamente lo que se discute en este juicio. Siendo ello así, no podía el A-quo dictaminar se partiera el bien inmueble en su totalidad desconociendo que las bienhechurías construidas en la parte alta del inmueble debían ser excluidas de la partición.

Finalmente, ha de expresarte que el error de interpretación en que incurrió la alzada sobre el contenido y alcance del artículo 761 del Código Civil, denunciado como infringido, fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido dicho error de interpretación por el juez de alzada, el mismo habría declarado plenamente y con sus efectos la partición del inmueble entre los comuneros de la parte baja del bien inmueble y no sobre todo el bien inmueble.

En base a las consideraciones realizadas en la presente denuncia solicito que la misma sea declarada con lugar.

.

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en su escrito de formalización, de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 313 pretende delatar la errónea interpretación en que supuestamente incurrió el juez de alzada del artículo 761 del Código Civil que norma el derecho del comunero para servirse de las cosas comunes.

Conforme a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala, que ha establecido que la interpretación errónea de la norma ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciéndole derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En tal sentido, sobre la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, la Sala en sentencia Nº RC-859 de fecha 28 de noviembre de 2007, en caso: N.R. contra V.P.T. y otros, expediente Nº 07-239, se indicó lo siguiente:

Así mismo se observa, que el recurrente se limita a indicar que el juez de alzada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió “...en un error de interpretación acerca del contenido de la disposición expresa como es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y 147 y 148, ya que por una parte los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás y por otra parte se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a pos litis consorte contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo...”, sin explicar a ciencia cierta por qué el juez infringió las mencionadas normas.

Es oportuno advertir al recurrente, que la adecuada fundamentación del quebrantamiento de una norma por errónea interpretación, supone la expresión o indicación en la formalización de la norma aplicada por el juez, de la interpretación dada a ésta en la sentencia recurrida, la indicación de cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma, infracción esta que sólo podría ser declarada con lugar de ser determinante en el dispositivo del fallo. Ninguno de estos extremos han sido cumplidos por el formalizante, pues se limita a hacer una serie de alegaciones sin establecer entre ellos un enlace lógico que permita comprender qué es lo denunciado.

Se observa igualmente, que no corresponde a la Sala de Casación Civil la ardua labor de relacionar cada argumento de la formalización con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al recurrente, quien tiene la carga procesal de expresar razonamientos claros y precisos que demuestren la infracción de ley existente en la sentencia, sin que a tal efecto baste que se diga que el fallo violó tal o cual precepto legal, sino que es necesario que se indique, además del respectivo motivo de casación en que se sustenta la denuncia, cómo y en qué sentido se cometió la infracción.

Por tal motivo, cuando se trate de un error de interpretación el recurrente debe señalar la parte pertinente de la sentencia donde aparece interpretada erróneamente la norma, y la interpretación que a su juicio es la correcta, acompañado de las razones que sustentan sus alegatos y la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, pues de otro modo se trataría de una casación inútil. (Sentencia del 24 de marzo de 2003, Caso: Arcangelo de Sario Gentile c/ L.C. y otro).

En el caso que se estudia, los recurrentes no cumplieron ninguna de estas formalidades, lo cual equivale a inexistencia de la fundamentación necesaria para que esta Sala pueda revisar el recurso extraordinario interpuesto, razón por la cual este Alto Tribunal debe ser declarado perecido. Así se establece

...”.

En este orden de ideas, se ha establecido la doctrina sobre la técnica a utilizar para efectuar las denuncias por infracción de ley, que la fundamentación deberá estar dirigida a evidenciar que efectivamente la alzada interpretó erradamente o aplicó falsamente o no aplicó las normas denunciadas, vinculando el contenido de las mismas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, que el escrito permita evidenciar cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el ad quem en la infracción. Así como demostrar de qué manera hubiese tenido influencia en el dispositivo del fallo, lo que permitirá a la Sala constatar si efectivamente hubo la infracción por parte de la alzada, y evitar una casación inútil.

En atención a lo señalado anteriormente y al criterio jurisprudencial up supra, se constata de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización, que el mismo no cumplió con la correcta técnica procesal que se exige para este tipo de delación, por cuanto, denunció de manera general el artículo 761 del código civil, sin precisar cuál sería, a su entender, la correcta interpretación del mismo, aunado al hecho de que a pesar de haber señalado que tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, la misma no tienen influencia ni cambia la suerte del mismo, pues en razón de tratarse de la valoración de un título supletorio extra litem, la misma está ajustada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación del justificativo, por lo que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza, la parte contraria, el control sobre dicha prueba y así lo ha señalado la Sala mediante doctrina reiterada, lo cual no sucedió en el presente caso.

Por tanto esta Sala concluye, que la presente denuncia por errónea interpretación resulta improcedente, debido al incumplimiento por parte del recurrente de la correcta técnica casacional para delatar este tipo de infracción. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 01 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Se condena en costas del recurso al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000581.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000581.

Secretario,

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