Sentencia nº 224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2000

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por la ciudadana C.R., representada judicialmente por el abogado C.A.S.P., contra la empresa HBO OLÉ PRODUCCIONES, C.A., representada judicialmente por los abogados LEOPOLDO SARRÍA PÉREZ, M.M.V.M. Y E.R. FERREIRA RANGEL, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 1998, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando así dicho fallo.

Contra la decisión proferida por la Alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 24 de febrero de 2000. En esa oportunidad se asignó la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, en concordancia con los artículos 12, 13, 15 y 244 eiusdem, por el vicio de inmotivación.

La recurrente en casación transcribe el siguiente párrafo de la recurrida, el cual señala:

... la parte Demandada no dio contestación a la Demanda dentro del lapso previsto en la Ley, para lo cual se dio por citada, por lo que de esta manera queda evidenciado que se llenó el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta de la parte Demandada en este juicio. De igual manera, se desprende que las pretensiones de la parte Actora no son contrarias a derecho, en virtud de que los conceptos laborales reclamados por ésta en su Libelo de demanda están basados en la relación laboral que alega haber mantenido con la empresa Demandada, y éstos a su vez están claramente preestablecidos en nuestra legislación laboral. En este sentido ha quedado establecido que se ha llenado el Segundo supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la parte Demandada en el presente juicio. Así mismo,...

(sic)

Aduce la formalizante que en la recurrida no se establece o determina de ninguna manera si la aseveración del sentenciador con respecto a que la contestación a la demanda no se realizó dentro del lapso legal, obedece a un criterio propio del juzgador o si se valió de los procedimientos establecidos en la ley para determinarlo, razón por la cual se ha configurado una falta absoluta de motivación, ya que la recurrida no tiene ningún sostén o razonamiento que permitan establecer los fundamentos empleados por el juez que le permitieron determinar que la contestación de la demanda no se realizó oportunamente.

Asimismo, señala que el mismo razonamiento anterior opera para el llamado principio de prueba de la relación, ya que la recurrida sustituye la referida probanza con la mera mención del alegato de la accionante.

Para decidir, la Sala observa:

El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley.

La doctrina ha señalado sobre la inmotivación, lo siguiente:

“El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R., página 317).

Abundando sobre este tema, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto E.J.Z. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., ha aseverado que:

(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas

.

Al realizar un examen de la recurrida se observa al folio 159 del presente expediente, que la transcripción presentada por la recurrente en casación como fundamento de su delación, no constituye una afirmación o motivación del juez de alzada, sino que es parte del fallo proferido por el a quo, el cual fue parcialmente transcrito por el sentenciador superior. Ha debido la formalizante fundamentar su delación en lo que realmente explanó el sentenciador superior en su fallo y no en una afirmación del juez de la causa, razón por la cual no es procedente la presente delación contra la recurrida. Así se establece.

- II - De conformidad con el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, en concordancia con los artículos 12,13,15 y 244 eiusdem, por existir el vicio de inmotivación.

Alega la formalizante que :

En efecto, como podrá apreciar este Alto Tribunal, la recurrida está lejos de haber cumplido con el requisito indispensable de expresar en el fallo, las razones de derecho que lo condujeron a su decisión, ya que no hace mención alguna de las normas de la Ley que utiliza el Juez para determinar el basamento legal de su fallo (...)

Apreciara esta Honorable Sala, de la siguiente transcripción del fallo recurrido, la veracidad de la denuncia propuesta:

“...En lo tocante a la perención de la instancia, planteada por la demandada en el referido Escrito,(...)

Debe ser también desechada por esta Alzada, tomando en consideración que ha sido decidido reiteradamente por los Tribunales de Instancia, así como por nuestro M.T. y hoy se ratifica una vez más, que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia, por falta de impulso de la citación del demandado lo que por sí sólo es suficiente para desestimar tal petición. Y así se decide...

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente se delata el vicio de inmotivación de la recurrida, por estar totalmente privada de motivación y carente de fundamentos.

Se evidencia a lo largo de la lectura de la sentencia de alzada, así como del párrafo parcialmente transcrito por la formalizante, que no existe nada más carente de basamento jurídico alguno, pretender delatar tal vicio de inmotivación, cuando se constata meridianamente que el juez superior explanó los motivos, argumentos o fundamentos sobre los cuales descansa el dispositivo del fallo.

Observa la sala, con respecto al párrafo parcialmente transcrito por la formalizante, que la recurrida argumentó, razonó y motivó su afirmación sobre la negativa de solicitud de perención de la instancia que había formulado la actora en que:

Ha sido decidido reiteradamente por los Tribunales de Instancia, así como por nuestro M.T. y hoy se ratifica una vez más, que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia, por falta de impulso de la citación del demandado lo que por sí sólo es suficiente para desestimar tal petición(...)

.

En la parte motiva parcialmente transcrita ut supra, el juez no sembró dudas en su fundamento, pues expresó claramente que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia por la falta de impulso de la citación al accionado, cuestión que afirma basado en las reiteradas decisiones proferidas por los tribunales de instancia y por este Alto Tribunal.

Las expresiones del sentenciador de alzada permiten el control de legalidad con respecto a la denuncia formulada, ya que la finalidad procesal de la motivación de la sentencia consisten en permitir precisamente ese control de legalidad por este M.T. al decidir el recurso de casación.

En razón a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el vicio de inmotivación expuestos para desestimar la primera delación y en virtud de los argumentos señalados en el presente capítulo, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

- III -

Al amparo del artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5º del mismo Código, en concordancia con los artículos 12,13,15, 17 y 244 eiusdem por padecer la recurrida del vicio de incongruencia.

La formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente forma:

(...) se desprende que el sentenciador incurre en uno de los vicios sancionados en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.(...). Concretamente el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, según el cual toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Apreciará esta honorable Sala, de la siguiente transcripción del fallo recurrido, la veracidad de la denuncia propuesta:

‘En lo relativo a las pruebas traídas a juicio por la accionante, esta Alzada se abstiene de analizarlas, por cuanto amén de su extemporaneidad, se hace inoficioso su estudio, dada la confesión ficta en que incurrió la accionada, que nos llevó a concluir en la veracidad de los hechos invocados en el libelo de la demanda, tales como existencia de la relación laboral invocada, su vigencia en el tiempo, remuneración o contraprestación recibida por la demandante, así como la forma o manera como vicoa (sic) menos ese vínculo, todo lo cual trae como consecuencia que se ratifique la decisión de Primera Instancia, en el sentido de ordenarse el pago de los conceptos que quedaron asentados en el dispositivo del fallo impugnado, y así se declarará en el dispositivo de esta sentencia. ASÍ SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.’

Como puede observarse, es evidente que el juzgador le suple a la actora defensas para llegar a la absurda conclusión de que como mi representada está confesa la pretensión propuesta “está ajustada” lo cual conforma el vicio de incongruencia.” (sic)

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.

En el caso sub iudice, se delató la presencia de este vicio en la recurrida, señalando que la recurrida suple pruebas de la actora, dando lugar a una incongruencia. En este caso sería incongruencia negativa.

La incongruencia negativa se configura cuando no existe pronunciamiento de la recurrida en relación con los alegatos de alguna de las partes.

Se verifica del párrafo parcialmente transcrito de la recurrida, en la formalización del presente recurso, que no existe la configuración del vicio denunciado, toda vez que se aprecia en el fallo proferido por el ad quem, que éste se atuvo a lo alegado y probado en autos; y con respecto a las pruebas aportadas por la actora, el sentenciador fue diáfano cuando explicó el por qué no se analizaron dichas pruebas aportadas por la accionante, en razón de que se configuró la confesión ficta y en virtud de ello se hacía inoficioso su análisis.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la abogada M.M.V.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HBO OLÉ PRODUCCIONES, C.A., contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de septiembre de 1999.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C Nº 00.115

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR