Decisión nº WJ01-X-2008-000021 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas

Macuto, 27 de Octubre de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-X-2008-000021

ASUNTO : WJ01-X-2008-000021

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento Judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado E.P., en su carácter de Defensor Público Penal de la imputada C.J.M.I., venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de Identidad N° 20.784.186, nacida el 17/10/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de J.M. y C.H., residenciada en C.L.M., entrada La Pepsicola, Barrio Petit Medina, casa s/n, frente a Vengas, teléfono: 0212-3518941 y 0424-1366212, mediante la cual manifiesta y requiere en escrito recibido en este despacho en fecha 23 de Octubre de 2008“...como quiera que el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de ser juzgado en libertad, garantía esta se encuentra desarrollada en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que mi defendida se encuentra investida del Principio general del derecho de presunción de inocencia, aunado al hecho de que las propias víctimas del delito investigado por el Ministerio Público, manifestaron en el acto de la audiencia preliminar que mi defendida actúo conminada por el ciudadano M.A.F.R., variando así las circunstancias que motivaron la detención judicial de esta, es por lo que solicito, conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 15 de Octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Control impuso en audiencia de presentación, a la ciudadana C.J.M.I., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acta en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 387, primer aparte, numerales 1 y 2 del Código Penal; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, todos estos en grado de COOPERADORA INMEDIATA como lo dispone el articulo 83 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano C.J.M.I., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acta en el cual la Representación Fiscal solicito la Privación Preventiva Judicial de Libertad, quien le imputó la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal; CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 387, primer aparte, numerales 1 y 2 del Código Penal; EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑO Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos; PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, todos estos en grado de COOPERADORA INMEDIATA como lo dispone el articulo 83 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, acarreaba una pena que en su límite superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Así mismo considera la Defensa, que es factible la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana C.J.M.I., en virtud de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este decisor que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Privación Preventiva Judicial de libertad a la imputada de marras, a juicio de quien aquí decide, no han variado y por encontrarse llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en el caso de autos, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de la defensa relativa a una revisión de medida a la ciudadana C.J.M.I.. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, quién aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal y como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, considera este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la Defensa ratificar el Oficio dirigido a la medicatura Forense a los fines de realizar un examen Psicológico a la imputada de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta en la presente causa, a favor de la imputada C.J.M.I., identificado al inicio y en consecuencia NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ejusdem, SE ACUERDA, ratificar el Oficio dirigido a la medicatura Forense a los fines de realizar un examen Psicológico a la imputada de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. JEYLAN SANDOVAL

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