Decisión nº sala2 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Juez Unipersonal Nº 2

Expediente Nº: 4640

Parte Actora: Ciudadanos: C.K.M.G. y J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.162.162 y 12.077.912 respectivamente y de este domicilio.

Abogada Asistente: Abogada: HELEANNY B. ARRIETA Z., Inpreabogado Nro. 75.908

Motivo: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos C.K.M.G. y J.V.S., ya identificados debidamente asistidos por la abogada HELEANNY B. ARRIETA Z., Inpreabogado Nro. 75.908 presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo del año 2004, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales.

Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 31/03/2004.

Al folio 12 del expediente corren inserta diligencia presentada por los ciudadanos C.K.M.G. y J.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.162.162 y 12.077.912 respectivamente, asistidos por la abogada MARYSOLANGE DURAN, Inpreabogado Nº 109.347, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos en fecha 26 de marzo de 2004, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 12 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos C.K.M.G. y J.V.S., plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura civil del Municipio Autónomo San F.d.E.Y., hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San F.d.E.Y., en fecha 28 de septiembre de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 154, cursante al folio 5 de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 12 detrás del Inam, San F.E.Y., que no adquirieron bienes gananciales que liquidar, y que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 3 años de edad, en consecuencia de conformidad con la ley, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de su hija antes mencionada, y la guarda y custodia la ejercerá la madre.

En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, y por concepto de gastos de vestido y medicina la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) los cuales serán depositados en cuente de ahorro que será aperturada por la madre de la niña y se notificará posteriormente a este tribunal la numeración asignada. Pudiéndose en forma eventual y de acuerdo a la voluntad de las partes cubrir gastos adicionales que impliquen el desarrollo de la niña.

En lo referente al régimen de visitas, para el padre será totalmente libre, pudiendo este visitarla y tenerla en cualquier momento, previa notificación de este a la madre, siempre y cuando no se afecte con la vida cotidiana de la niña y se respeten sus hábitos diarios.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes manifestaron que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.

Exp. Nº 4640.

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