Decisión nº PJ0052012000168 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: HP11-V-2012-000062

DEMANDANTE: C.K.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.670.076

DEMANDADO: J.M.P.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.769.877

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE, de dos (2) años.

ASUNTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por el profesional del Derecho J.R.F., quien actúa en su carácter de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e interese del n.S.O.N., de dos (2) años, a requerimiento de la ciudadana C.K.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.670.076, domiciliada en el Sector Puerto Escondido, calle Principal, frente al C.C., San C.E.C., contra el ciudadano J.M.P.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.769.877, domiciliado en la Urbanización L.A.A., manzana Nro. 05, casa Nro. 04, San C.E.C..

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 22/02/2012, le da entrada y admite la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto.

Ahora bien, precisando lo anterior, ésta jurisdicente observa:

Que inserto al folio seis (6) del presente asunto se encuentra copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 115, correspondiente al n.S.O.N., suscrita por el Registrador Civil Hospitalario del Municipio San C.E.C., donde se evidencia que los ciudadanos C.K.O.C. y J.M.P.W., son progenitores del niño identificado.

En fecha 12/03/2012, se recibe diligencia presentada por el Defensor Público Tercero, Abogado J.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.694, a solicitud de los ciudadanos C.K.O.C. y J.M.P.W., antes identificados, mediante la cual solicitan sea homologado el presente procedimiento por motivo de Demanda de Obligación de Manutención, incoado en beneficio del n.S.O.N., de dos (2) años.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud presentado en fecha 12/03/2012, donde el ciudadano J.M.P.W., manifiesta que actualmente desempeña el cargo de efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional Nro. 09, del Estado Bolívar, consecuencia por la cual se le es imposible asistir a las audiencias requeridas por este Despacho, por lo que en este aserto, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo sobre el régimen parental de Obligación de Manutención:

• PRIMERO: El ciudadano J.M.P.W., aportará en beneficio del niño, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) que serán depositados en una cuenta de ahorros que la ciudadana C.K.O.C. aperturara en una entidad financiera.

• SEGUNDO: En relación a los gastos correspondientes a la compra de medicamentos y consultas médicas que requiera el niño, el progenitor deberá inscribirlo ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de que goce de todos los beneficios otorgados por dicho instituto.

• TERCERO: Los gastos relativos a la compra de útiles y los uniformes escolares serán cubiertos por el padre en un cincuenta por ciento (50%), a partir de que el niño comience los estudios.

• CUARTO: La compra de ropa y calzado serán cubiertos en partes iguales por ambos padres, es decir, cada uno de éstos deberán aportar el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad.

• QUINTO: Con respecto a la ropa y calzado de los estrenos navideños, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padre.

• SEXTO: Para el juguete respectivo a la tradición del “Niño Jesús” en época de navidad, el padre cubrirá con el respectivo gasto.

• SEPTIMO: Queda entendido que dicho monto de obligación de manutención, será aumentado en proporción al veinte por ciento (20%) anual.

• OCTAVO: Ambas partes manifiestas estar de acuerdo con el presente convenio.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo celebrado entre los ciudadanos L.C.K.O.C. y J.M.P.W., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

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