Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de dos mil trece (2013)

203º Y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-002236

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.583.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.916.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G. Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.312.

MATERIA: JUBILACION ESPECIAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 22 de marzo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Beneficio de Jubilación y Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana C.L., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticinco (25) de abril de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha seis (06) de junio de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que existe una violación al principio de de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, señalando el a quo basa su decisión en el contenido del a cláusula 1 de la convención colectiva, suscrita entre la trabajadora y la demandada, vigente para la fecha de terminación de la relación, que debe concedérsele el beneficio de jubilación dado que cumple con los requisitos de procedencia, dado que es beneficiaria, señala que los beneficios colectivos que gozaba al comienzo de la relación, señala que no fue analizada la diferencia de prestaciones sociales reclamada dado que la liquidación fue elaborada hasta la fecha del despido injustificado, señala que fue alegada y probada tal diferencia, pero en el dispositivo se niega pero no se motiva.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 01-08-2011, distribuida al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 02-11-2011 (folio 16), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 25-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 12-11-2011 al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 05-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 23-07-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 01/09/1993 hasta el día 16/03/2011, que el transcurso de los años ocupó diversos cargos: Analista de programación, de materiales Planta Externa, Analista de Materiales, Especialista de Negociaciones, Supervisora de Suministros, que desempeñaba el cargo de Coordinador de Almacén cuando fue despedida injustificadamente, que interpuso una demanda por calificación de despido, la cual culminó a través de un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, y que en el mismo nada se dijo en cuanto al beneficio de jubilación especial contenida en el anexo “C” de la Convención Colectiva Vigente (1995-1996), razón por la cual solicitó a la empresa demandada al momento de la finalización de la relación de trabajo, que le fuese otorgado el beneficio de jubilación ya que a su decir reúne todos los requisitos establecidos en el mencionado anexo, por cuanto a la fecha del despido tenia un tiempo de servicio de 17 años, 9 meses y 26 días y el modo de terminación de la terminación laboral no se produjo por ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, por despido injustificado.

Que por el cargo desempeñado -Gerente de Suministro- es considerado un empleado de confianza, personal que se rige por un instrumento distinto a la Convención Colectiva, a saber Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, sobre el cual a su decir no tiene conocimiento del mismo ya que fue dictado de forma unilateral por la empresa y no fue suscrito ni por su persona ni por ningún otro trabajador ni representante de los mismos. Argumenta que todo desmejoramiento en las condiciones y derechos de los trabajadores debe ser cuando menos debidamente informado y aceptado por estos, por lo que señala que desconoce el contenido del referido manual de beneficios y los beneficios recibidos durante su relación laboral siempre estuvieron regidos por el Contenido de la Convenciones Colectivas vigentes, que jamás fue informada sobre su discusión, suscripción ni aplicación, tampoco expresó su voluntad de acogerse al mismo, siendo que durante toda la relación de trabajo siempre le fueron pagados los beneficios contemplados en la Convención Colectiva del Trabajo vigentes, tales como el pago de días feriados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y demás beneficios e indemnización por terminación del Contrato de Trabajo (cláusulas 61 y 62), Pago por resultas en caso de haberse cumplido el 100% de los objetivos de la empresa para el cierre de cada año; y que le fue otorgado el beneficio de carnet de identificación (cláusula 4), capacitación, formación y adiestramiento (cláusula 10).

Procede a reclamar el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales desde la fecha del despido hasta la fecha de la persistencia del despido es decir desde el 1/09/1993 hasta el 16/03/2011, así como también el beneficio de jubilación especial desde el momento en que fue despedido y se le paguen las pensiones mensuales vencidas por jubilación vitalicia que se sigan generando con los incrementos contractuales y legales hasta la fecha de la ejecución de la sentencia. Asimismo, demanda que se le otorguen las bonificaciones especiales e incrementos de las pensiones, su incorporación a la nómina de Jubilados, con todos los derechos y beneficios que por Ley el Plan de Jubilaciones de CANTV y a su grupo familiar como participantes en el Plan de Salud. Demanda la indexación, intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite la prestación del servicio, fecha de inicio, los cargos ocupados, que fue despedida injustificadamente en fecha 16/03/2011, el procedimiento calificación de despido en el cual su representada persistió en el despido en fecha 26/06/2011, sin embargo expone que el pago de sus pasivos laborales fue calculado a la fecha de su despido, es decir el 16/03/2011. Señala que para el momento de su despido, se encontraba vigente la Convención Colectiva 2009-2011, la cual su anexo “C” consagra el beneficio de jubilación especial, pero que tal beneficio no era aplicable al trabajador por ser un trabajador de confianza y dirección, por lo que se regía por el “Manual de beneficios para el personal de confianza de CANTV” vigente a partir de 10-08-2006 que es el aplicable al cargo de Coordinadora de Almacén y prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección o de confianza siendo éste un beneficio contractual y opcional distinto a la jubilación de orden legal. Que además para la procedencia de dicho beneficio deben concurrir cuatro elementos: ser trabajador de dirección o confianza, los años de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo y que en aquellos empleados que ingresaron en la empresa posterior a la fecha 26/05/1993 tenga acreditado veinte (20) años o más de servicio en la empresa y que como fue señalado por el actor en su escrito libelar solo laboró 17 años, 6 meses y 15 días ingresando el 01/09/1993 y egresando el 16/03/2011, no cumpliendo el tiempo requerido de veinte años y por ende es acreedora del beneficio de jubilación en CANTV. Conforme a lo anteriormente alegado procede a negar pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y los conceptos que fueron reclamados y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Marcada “A”, riela al folio 65, copia simple de la carta de despido, emanada de la empresa CANTV y dirigida a la ciudadana C.L., de la cual se evidencia que la demandada decidió prescindir de los servicios del trabajador sin señalar causa justificada alguna. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.-

Marcada “B”, riela a los folios 66 al 68, movimiento de personal y constancia de trabajo; de las cuales se evidencian la fecha de ingreso de la actora, el último cargo desempeñado y la remuneración anual de la actora, no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se le oponen dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “C”, riela al folio 69, Acta de Entrega de fecha 17-05-2011, en la cual hace entrega de sus herramientas de trabajo, la cual no aporta al controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

Marcada “D”, riela al folio 70, en copia planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS) actualizada en fecha 17/03/2011, de la instrumental se desprende los datos personales de la demandante, las fechas en que ingreso y egreso a la institución, el último salario normal devengado, fecha de afiliación y cotizaciones se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “E”, rielan a los folios 71 al 140, ambos inclusive, copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para el periodo 2009-2011, que no obstante poseer un carácter normativo –las convenciones colectivas de trabajo – y que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ. Así se establece.

Marcada “F”, riela a los folios 141 al 144, ambos inclusive, copia simple de la Persistencia en el Despido presentada por la empresa demandada en el Juicio de Calificación de Despido incoada por la trabajadora ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, signada bajo la nomenclatura AP21-L-2011-001311. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “G1” a la “G88”, “H1” a la “H69”, “I1” a la “I20 y “J” rielan a los folios 145 al 322, ambos inclusive, originales y copias simples de las siguientes instrumentales: recibos de pago, cursos de capacitación, formación y adiestramiento dictados por la empresa demandada, carnet de identificación, se observa, que no fue objeto de impugnación por la parte a quien se le opone por lo que se le confiere valor probatorio, de ellas se evidencia el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió, el cargo desempeñado por el accionante. Así se establece.-

Marcada “K”, rielan al folio 323 del expediente, impresión de correo electrónico que no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, la misma no fue objeto de ataque sin embargo se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.

Inspección Judicial

Se realizó una inspección en la sede de la empresa, específicamente en el departamento de Gerencia de Relaciones Laborales, en la cual se pudo constatar de la información que se le solicito a la ciudadana M.C., analista de gestión humana del referido departamento, que informara al tribunal sobre la base de datos de la jubilación especial desde el año 2006 hasta la fecha quien informo que desde el periodo solicitado no arroja ninguna información al respecto, en tal sentido quien juzga procedió a solicitar información de unos trabajadores de manera aleatoria a quienes le habían otorgado el beneficio de jubilación y que pudieran tener las mismas condiciones de la hoy accionante, la empresa procedió a suministrar la información requerida al Tribunal de instancia, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Marcadas “B”, “C”, “D” y “F”, rielan a los folios 328 al 371, ambos inclusive, copia simple de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para el periodo 1993-1994, 1995-1996, 2007-2009 y 2009-2011, se reproduce el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.

Marcada “F”, riela al folio 372, copia simple de liquidación de la ciudadana C.L., por la cantidad de Bs. 311.165,29 suscrita por el trabajador. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 eiusdem. Así se establece.

Marcada “G”, “H” e “I”, riela al folio 373 y 375, en copia fotostática, cheque de gerencia de Banco mercantil a nombre de la ciudadana C.L. uno por la por la cantidad de Bs. 141.622,72; de fecha 31 de marzo del año 2011 y el otro por la cantidad de Bs. 21.600,00; de fecha 14 de junio del año 2011 de la instrumental se desprende el monto por el cual estaba elaborado el cheque de gerencia, el nombre del beneficiario, el titular de la cuenta que elabora el cheque, la firma, el nombre, el apellido, la cedula y el número de teléfono de la ciudadana I.F., la fecha en que recibió el cheque y la expresión no conforme. La representación judicial de la parte actora no realizo ninguna observación con respecto a esta documental, por tales motivos se tiene por reconocida, en vista de lo anterior se le otorga valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “J”, riela a los folios 376 al 383, ambos inclusive, sentencia emanada del esta alzada, la cual no guarda relación con el presente caso. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es importante para la resolución del presente expediente señalar, que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el patrono para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia.

Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.

Específicamente sobre la jubilación especial solicitada en un caso similar, se pronunció esta alzada en fecha 30 de septiembre de 2012, en expediente AP21-R-2011-000814, al señalar que:

…Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente juicio trata de una controversia de Derecho, por lo que de una análisis hecho al tantas veces mencionado por el actor en su libelo de demanda, “Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la CANTV”, cursante en autos, establece en el denominado “Plan de Jubilación” que serán elegibles el personal que cumpla con los siguientes requisitos:

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones (…)

Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio.

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio (…) y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio

.

Así las cosas, entiende esta Juzgadora que el derecho a percibir el beneficio de Jubilación Especial, viene dado por el solo hecho de darse las condiciones que a tal efecto se estipula en la ley, es decir, en el Manual de Beneficios para el Personal de Confianza de la CANTV debido a que el trabajador desde su ingreso ostento el cargo de asesor el cual esta considerado como de confianza, debido a lo cual no le corresponde la aplicación de lo estipulado en la Convención Colectiva de la empresa, sino que para optar a la jubilación, debe prosperar siempre que se den los requisitos necesarios para su existencia, por consiguiente, el derecho a la jubilación anticipada, y su correlativa obligación, está supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones suspensivas concurrentes, contenidas en el Manuel antes mencionado, el cual establece lo siguiente: a) Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio; b) Los Empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio”. En tal sentido, se observa que el accionante comenzó a prestar servicio en fecha 01/08/1993 y concluyó el 28/05/2010 de manera que el actor no se encontró entre los parámetros previstos en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, es decir, que optaran por la jubilación Especial todos aquellos empleados que presten servicios para el 26/04/1993, y dado que el actor prestó servicios para esa fecha, encuadra en la parte del referido manual cuando indica que los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, por lo que para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio, lo cual el actor no cumple por haber ingresado en fecha 01/08/1993 y culminada su relación laboral el 28/05/2010, el tiempo de servicio fue de 16 años, 9 meses y 27 día, y dado que entra en los supuestos establecidos en el ya mencionado Manual, es decir, deberá tener 20 o más años de servicios para la demandada, por lo que es forzoso para quien sentencia ratificar que el actor no es beneficiario de la jubilación especial establecida en el Manual de beneficios para el Personal de Confianza de CANTV, por lo cual en consecuencia, esta Juzgadora con sujeción a los requisitos supra transcripto, confirma el fallo recurrido que declaro sin la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo. Y Así se decide…”

Ahora bien, esta alzada considera que el alegato de la recurrente en cuanto a la no existía el Manual de Beneficios para el personal de Confianza, para el tiempo que fue contratada y su desconocimiento para que no le sea aplicado dado el cargo que ostentó en la demandada, decae ya que el mismo –manual- no fue creado para discriminar los trabajadores dentro de la misma empresa, sino se creó para otorgar beneficios a los excluidos expresamente de la aplicación de la Convención Colectiva. En atención a ello, considera quien aquí decide que siendo que entre los trabajadores de confianza y los trabajadores ordinarios existe una diferenciación, derivada del cargo que ocupan, siendo que el trabajador de confianza posee una jerarquía superior al trabajador ordinario, lo cual genera en una serie de beneficios económicos superiores a los del trabajador ordinario, no puede decirse entonces que existe un tratamiento desigual. No se encuentra controvertida la naturaleza de la relación laboral de la trabajadora, tampoco que era considerado el cargo como de confianza dentro de la compañía, se reconoce sus funciones desempeñadas, por lo que no puede pretenderse la aplicación de una convención colectiva que la excluye expresamente de su ámbito de aplicación, por lo que mal puede pretenderse lo mejor de ambos cuerpos normativos.

Visto lo anterior pasa se hace necesario a.l.e.e. el MANUAL DE BENEFICIOS PARA EL PERSONAL DE CONFIANZA, respecto a la Jubilación de los trabajadores de confianza, en el cual se establece lo siguiente:

Plan de Jubilación: Objetivo

Contribuir a mantener la calidad de vida del jubilado en su etapa de retiro laboral a través de un apoyo económico.

Elegibles

El empleado pasará a ser jubilado siempre y cuando cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, de acuerdo a las siguientes condiciones:

*Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.

*Hombres mayores de 55 años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio. * Mujeres mayores de 50años que hayan cumplido quince (15) años o más años de servicio.

*Los empleados de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad.

Jubilación Especial

Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la empresa al 26/04/1993, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación por causas no previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio.

Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditadas 20 o más años de servicio...

Se observa que la accionante presto servicios para la empresa por un tiempo de 17 años, 09 meses y 26 días, en tal sentido estaba excluido del primer supuesto que establece que debe “Cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad”, respecto al segundo supuesto de procedencia, se observa que aunque efectivamente el accionante tenia más de 15 años de servicios, no se evidencia de autos ni fue alegado por el accionante que cumpliese con el requisito de la edad, es decir no se evidencia de autos que el actor fuese mayor de 55 años, requisito concurrente para que pueda considerarse como elegible para la Jubilación, con respecto al último supuesto referente a la Jubilación especial, siendo que el actor ingreso a prestar servicios para la demandada en fecha posterior al 26/04/1993, para hacerse acreedor de la misma, debía tener un tiempo de servicio superior a los 20 años, concluyéndose que la accionante no cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para optar por la Jubilación, en tal sentido es forzoso declarar la improcedencia del mismo. Finalmente, en cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales, se observa que la demandada pagó la totalidad que le correspondía por prestaciones sociales y siendo que la relación de trabajo de la demandada con el actor terminó en fecha 16-03-2011, lo cual fue reconocido por la accionante en su libelo, es por ello que se declara IMPROCEDENTE el reclamo del actor de dicho aumento. ASI SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2012, TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de junio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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