Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-0001186

PARTE ACTORA: C.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 10.583.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.916.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.G. Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.312.

MATERIA: JUBILACION ESPECIAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de agosto de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 06 de agosto de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 03 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se pronuncia en relación a las probanzas promovidas por las partes.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de octubre de 2012, conforme a la norma, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que los medios procesales promovidos en su escrito de promoción de pruebas son necesarios para comprobar pretendido, dado lo cual solicita sea revocada la decisión de instancia y se ordene la admisión de las mismas.

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

Siendo así, procede esta alzada al análisis de cada uno de los medios probatorios promovidos por la parte actora, comenzando con la inspección judicial solicitada conforme lo establece el artículo 111 y 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse en la sede de la demandada, con el objeto de verificar en la plataforma informática de la misma SAP R/3 de la base de datos de los empleados a los cuales se les ha otorgado el Beneficio de la Jubilación Especial desde el año 2006 hasta la fecha, así como la fecha de ingreso y el cargo ejercido por esas personas.

Se observa que fue negada su admisión por el a quo, aduciendo: “… En relación al Capitulo V, marcado como “de la Inspección Judicial”, observa este Tribunal que la parte promovió inspección judicial a la sede de la empresa demandada, para que el Tribunal verifique la plataforma informática SAP R/3, la base de datos de los empleados a los cuales se le ha otorgado el beneficio de jubilación especial desde el año 2006 hasta la fecha, así como la fecha de ingreso y el cargo ejercido por esas personas. Al respecto este Tribunal la NIEGA, en vista de que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta normativa se desprende la naturaleza jurídica de este medio de prueba ya que es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en que la inspección sea un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar en el presente caso no se presenta esta situación fáctica ya que a criterio de este Juzgador los hechos indicados en el escrito de promoción de pruebas pueden ser traídos al presente juicio con la utilización de otros medios de pruebas mas expeditos. Así se establece…”

En relación a la prueba de inspección, el Dr. H.E.T.B.T., señala lo siguiente:

(…)la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medido de su actividad sensorial - sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

…Omissis…

En cuanto a la naturaleza de la inspección judicial o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios..

. (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955).

De igual manera, señala H.D.E., en su libro TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, páginas 429 y 430, lo siguiente: “OBJETO DE LA INSPECCION JUDICIAL O EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Objeto de esta diligencia, como de toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos)…Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él…”

De lo establecido en las normas y doctrina citadas anteriormente, se desprende que la Inspección judicial, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, y, el Tribunal se trasladará a realizar la Inspección solicitada, sobre estos hechos, cosas, o circunstancias que pueden desaparecer, sin realizar ningún tipo de apreciación o razonamiento lógico permitido en otra clase de prueba como la experticia.

Visto lo anterior, es claro determinar que los hechos, cosas o circunstancias sobre los cuales la parte recurrente quiere dejar constancia son hechos los cuales pueden desaparecer; adicionalmente se configuran como elementos fundamentales para determinar los elementos de la relación laboral, razón por lo cual considera quien suscribe que la misma es admisibilidad. Así se decide.

DE LA EXPERTICIA

En su escrito promocional solicita sea practicada experticia sobre la plataforma informática SAP R/3 utilizada por la empresa, concretamente sobre el software computarizado que permiten registrar el ingreso, egreso, cargo ocupado y status de los empelados a los que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación especial desde el año 2006 hasta el presente 2012, en especial la actora.

El a quo negó la admisión de la misma señalando: “…En relación al Capitulo IV, marcado como “de la experticia”, observa este Tribunal que la parte solicito experticia sobre la plataforma informática SAP R/3, de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los fines de que un experto revise el software o programas computarizados que permiten registrar el ingreso, egreso, cargo ocupado y status de los empleados a los que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación especial desde el año 2006 hasta año 2012, dicho medio probatorio se NIEGA, en vista de que la solicitud es indeterminada por cuanto no indica en que departamento se va a realizar la experticia, ni el lugar en especifico en donde el experto deberá dirigirse para practicar la misma, siendo este requisito indispensables para su admisión. Así se establece…”

Ahora bien, el aspecto fundamental que debe a.e.J.s. concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, respecto de la prueba de experticia se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..

.

De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Asimismo: respecto a la prueba de experticia, debe señalar este Juzgador que la misma debe recaer sobre hechos que el juez no este en condiciones de comprobarlo personalmente, debido que para su apreciación se requieren conocimientos especiales, de allí que el resultado de la experticia lo constituye un informe técnico que expresa las razones de sus conclusiones.

Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia (Nº 515 del 14-04-2009) señaló que:

doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción

.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

.

Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que:

la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas

.

Asimismo resulta oportuno señalar el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, respecto de la experticia señala lo siguiente:

…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. …

El tema de la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hechos concretos, los cuales deben ser expresados con toda claridad y precisión, por lo cual no es admisible una experticia en la que se pretende un examen global de determinadas actuaciones, ni tampoco es admisible una experticia para derivar hipótesis generales de la cual se pretenda que los expertos infieran conclusiones válidas, por lo que la única finalidad de la experticia debe ser complementar la interpretación técnica que requiere el Juez para la decisión de una controversia.

En el caso que aquí nos ocupa debemos señalar que la parte promovente apelante, pretende que se realice una experticia contable a los fines de que un experto verifique informáticamente unos datos en el sistema informático de la empresa, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que a su consideración dicho medio de prueba no resulta ser el mas pertinente, por cuanto no puede ofrecer total certeza de que el contenido en dicho sistema informático, aunado al hecho de que existen otros medios de prueba mas más idóneos y expeditos para demostrar lo pretendido , máxime cuando precedentemente fue admitido la inspección a ese sistema informático, en tal sentido, esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora a este respecto. Así se establece.-

DE LA EXHIBICIÓN

Fue promovida exhibición de la certificación de status (Activa o Jubilada) de la actora en la empresa, para lo cual solicita sea exhibida la base de datos del personal que la contenga a los fines de verificar si le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, fecha de ingreso, egreso y cargo ejercido, consigna copia de correo electrónico. Por su parte el a quo consideró su inadmisión basándose en el siguiente criterio: “… En relación al capitulo III, marcado como “de la exhibición”, observa el Tribunal que la parte solicita le exhibición de la certificación de status de la ciudadana M.D.F. y la base de dato de su personal, este Tribunal NIEGA la exhibición solicitada por cuanto las documentales que solita la parte pertenecen a un tercero que no es parte en el presente juicio, adicional a lo anterior, dicha solicitud es indeterminada ya que no indica la base de dato que desea que se exhiba. Así se establece…”

Al respecto, señal el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De otra parte, observa quien decide que en el escrito de pruebas específicamente en su folio 38 del presente expediente, la parte actora solicita a la empresa la exhibición mencionada precedentemente.

En tal sentido, observa que el juez a quo inadmitió la misma, considera quien decide que la documental cuya exhibición se requiere, puede ser demostrado a través de otro medio probatorio. En tal sentido, no se violenta el derecho a la defensa, con esa inadmisión dado que no están llenos los extremos normativos para su procedencia dado lo cual se confirma la decisión de instancia a este respecto. Así se establece.-

Dispositivo

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte actora, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de julio de 2012. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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