Sentencia nº 1790 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana C.F.M.F., representada por los abogados A.P.C. y Ana de la C.Q.E., contra la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE, HIDROSUROESTE, representada judicialmente por los abogados P.A.S.R., B.B.N.V., Siana Guerra Rondón Durán, A.M. delC.Q.A., J.C.A.C. y L.M.R., el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 20 de abril de 2006, declaró sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 26 de octubre de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 67 de la Contratación Colectiva por falta de aplicación y del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Alega que la recurrida estableció que la actora era una trabajadora de confianza, sin verificar que se cumpliera con las características que definen a un trabajador de confianza establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente alega que la recurrida no aplicó la Cláusula 67 del Contrato Colectivo que excluye de la estabilidad laboral a los empleados de dirección, pues en la liquidación de prestaciones sociales consta que la demandada pagó a la actora las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque gozaba de estabilidad.

Aduce el formalizante que la recurrida estableció que la actora era una empleada de confianza y en consecuencia aplicó falsamente el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye al empleado de confianza de la jornada laboral de 8 horas del artículo 195 eiusdem.

La Sala observa:

El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En el caso concreto, de la apreciación de las pruebas la recurrida estableció que la actora en el desempeño de su cargo representaba a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste ante la comunidad y ante los organismos que convocaban la presencia de un representante de la referida empresa y que la asistencia a las reuniones celebradas con las comunidades no pueden considerarse actividades realizadas de manera extraordinaria, aun habiéndose efectuado las mismas fuera de su supuesto horario de trabajo pues el ejercicio de su cargo así lo exigía, concluyendo que por esos motivos la misma era una empleada de confianza.

Si bien la recurrida no mencionó el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo ni su contenido, es evidente para esta Sala que la misma calificó a la actora como un empleado de confianza por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 eiusdem.

La recurrida consideró que si la actora estaba autorizada para representar y comprometer a la empresa ante las comunidades y otros organismos, es porque tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono para desarrollar estas actividades, lo cual es coherente con la aplicación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 47 eiusdem, razón por la cual no incurrió en falta de aplicación de estos artículos.

Correctamente calificada la actora como un empleado de confianza, independientemente que el contrato de trabajo establezca una jornada laboral de 8 horas diarias, resulta aplicable el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que excluye a este tipo de trabajadores de la jornada ordinaria de 8 horas diarias establecida en el artículo 195 eiusdem, debido a la naturaleza del servicio y a las funciones encomendadas a la actora, razón por la cual considera la Sala que la recurrida no aplicó falsamente el artículo denunciado.

Por último, la Cláusula 67 de la Convención Colectiva así como el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de la estabilidad laboral a los trabajadores de dirección pero no a los trabajadores de confianza, razón por la cual el hecho de que se la haya pagado a la actora las indemnizaciones por despido injustificado previstos en el artículo 125 no modifica la calificación del cargo de la actora realizada por la recurrida, pues la misma no concluyó que la actora era un empleado de dirección sino que desempeñaba un cargo de confianza, razón por la cual no es aplicable la Cláusula denunciada para resolver la controversia.

Por las razones precedentes se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la falta de valoración del contrato de trabajo, las relaciones de viáticos, los ejemplares del Diario Los Andes y la declaración de los testigos M.A. y S.M., incurriendo en inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que el contrato de trabajo prueba el horario de trabajo de 8am a 12m y de 2pm a 6pm de lunes a viernes, el cual al ser concatenado con las relaciones de viáticos que indican la fecha, hora de salida y de llegada; los ejemplares de los diarios que prueban la oportunidad de las emergencias hídricas; y, las declaraciones de los testigos sobre las horas extras, constituyen la demostración de la duración y oportunidad de los trabajos realizados, que si se hubieran valorado necesariamente se habría concluido que la actora trabajó horas extras que exceden la jornada laboral acordada.

Adicionalmente denuncia el formalizante que la recurrida silenció la reclamación de la pensión de vejez que le hubiera correspondido la cual calificó como daños y perjuicios por despido injustificado.

La Sala observa:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, la recurrida valoró el contrato de trabajo y estableció el cargo y las condiciones de trabajo que se desprenden del mismo; desechó los ejemplares de los diarios por no considerarlos prueba fehaciente de los alegatos expuestos por la actora y desechó los testigos por no merecerle fe sus declaraciones.

Respecto a las relaciones de viáticos, si bien no las mencionó expresamente en el análisis de las pruebas, fueron valoradas al concluir que la empresa pagó los viáticos por los viajes efectuados y los gastos ocasionados por la asistencia a los eventos encomendados, con lo cual se evidencia su apreciación y valoración.

En el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, razón por la cual, manifestada en la recurrida las razones que inspiran al juez para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esta valoración, considera la Sala que se cumple con los requisitos de motivación que permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Respecto a la reclamación de la pensión de vejez considerada como daños y perjuicios por despido injustificado, la misma no es un medio de prueba sino parte de la pretensión la cual fue resuelta y desestimada por la recurrida, razón por la cual no incurre en el vicio de incongruencia por no decidir sobre todo lo alegado por las partes.

Por las razones precedentes se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se condena al recurrente en las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-0000822

Nota: Publicada en su fecha a las

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