Decisión nº 043-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-000131

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.G.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.624.504 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Abg. H.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634 y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 24 de febrero de 1.988, quedando anotada bajo el No. 14, Tomo 13-A y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados L.G.S.P. y F.E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.189 y 91.243 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió en fecha 22 de enero del 2010, la ciudadana C.G.M.V. antes identificada, asistida por el ciudadano Abogado H.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.634 e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 27 de enero de 2010, ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada (Folio 9). Luego, en fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano alguacil E.H., consigno exposición dejando constancia de haber realizado la notificación de la demandada (Folios 14 y 15) a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado el emplazamiento de la reclamada.

En fecha 23 de marzo de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar; Folio17), al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma hasta el día 28 de mayo de 2010, fecha en la que por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida (Folio 25).

En fecha 7 de junio de 2010, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas, remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 154 y 155).

En fecha 10 de junio de 2010, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión (Folio 157).

En fecha 17 de junio de 2010, se procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios del 158 al 160). En la misma oportunidad se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 3 de agosto de 2010 (Folio 161).

En fecha 2 agosto de 2010, se recibió diligencia mediante el cual las partes acordaban la suspensión de la causa, razón por la que con posterioridad se reprogramó la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio para el día 23 de noviembre de 2010. (Folio 170).

En fecha 23 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio, sin embargo este Juzgado, vista la voluntad de las partes de procurar un arreglo amistoso de la controversia, fijó un acto conciliatorio para el día 10 de diciembre de 2010 (Folios del 170 al 172).

En fecha 10 de diciembre de 2010 se celebró el ACTO CONCILIATORIO, con resultado negativo, razón por la que este Tribunal fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, vale decir, para el día 3 de febrero de 2011.

Luego en fecha 17 de enero de 2011 como consecuencia del contenido del Acta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Zulia, se verificó el abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes (Folio 215).

En fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal procedió nuevamente a la fijación de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 8 de abril de 2011 (Folio 218), difiriendo el ciudadano Juez el Dispositivo del Fallo para el quinto día hábil siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 219 y 220).

En fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado procedió a dictar el Dispositivo del fallo declarando PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadana C.M., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., a tenor de lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 228 y 229)

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 30 de octubre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos a la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A.

Que desempeñaba el cargo de ARQUITECTO DEL DEPARTAMENTO DE PROYECTOS.

Que para la ejecución de los servicios que prestaba debía estar en la sede de la empresa cumpliendo un horario de lunes a viernes, desde las 07:30 a.m., hasta las 12:00 a.m. y desde las 02:30 p.m., hasta las 05:30 p.m.

Que el día 30 de septiembre de 2009, RENUNCIÓ al cargo que venía desempeñando en la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A.

Que el período de tiempo de dicha relación laboral fue de 11 meses.

Que devengaba un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00) y CIENTO DIECISÉIS CON 66/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 116,66) diarios.

Que todas son actividades estuvieron bajo la subordinación y supervisión de los ciudadanos W.H. y Y.V., quienes tienen las condiciones de Gerente general y Gerente de Administración de la patronal reclamada.

Que tiene derecho a los siguientes conceptos laborales:

ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. F. 5.249,70.

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. F. 1.633,24.

BONO VACACIONAL: La cantidad de Bs. F. 816,62.

UTILIDADES: La cantidad de Bs. F 13.999,20.

Que todos los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs. F. 21.698,76

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS NEGADOS POR LA REPRESENTACIÓN PATRONAL

Niega, rechaza y contradice que desde el 30 de octubre de 2008, la demandante comenzara a prestar servicios personales, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A.

Niega, rechaza y contradice que por sus servicios, la demandante devengara un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), es decir Bs. F. 116,66 diarios y que dichas cantidades le fueran canceladas a la misma durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice, que las actividades de la demandante las realizara bajo la subordinación y supervisión de la reclamada, siendo sus jefes inmediatos los ciudadanos W.H. en su condición de Gerente General y la Licenciada Y.V., en su condición de Gerente de Administración.

Niega, rechaza y contradice que la demandada CENTRALAIRE C.A., deba cancelarle a la ciudadana C.G.M.V., los conceptos de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES y que por los mismos le adeude la cantidad de Bs. F. 21.698,76.

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

De otro lado la reclamada, de manera contrastante y contradictoria, habida cuenta que negara la relación de trabajo alegada por demandante, señala que la ciudadana C.G.M.V., ciertamente laboró para la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., desde el día 30 de octubre de 2008, pero que de ninguna manera es cierto que los salarios devengados por ella ascendieren a las cantidades de Bs. F. 3.500,00 mensual y Bs. F. 166,66 diarios, por cuanto el monto real devengado por la demandante mensualmente al inicio de la relación de trabajo era de Bs. F. 1.000,00 hasta el mes de abril de 2009, comenzando a cobrar Bs. F. 1.100,00 a partir del primero (1º) de mayo de 2009, hasta su egreso el día 30 de septiembre de 2009, fecha para la cual la reclamante renunció al cargo que venía desempeñando. Que tales afirmaciones constan de las pruebas promovidas e identificadas en la letra “A” del escrito de pruebas de la accionada.

Que la verdad de los hechos es que el salario indicado en una C.d.T. que muestra la demandante no es el correcto, ya que dicho documento se le expidió a la demandante como un favor a los fines de justificar un ingreso mayor para la tramitación de la visa ante el Consulado de los Estados Unidos de América y que la reclamante se esta aprovechando del favor solicitado y que de buena fe le hizo la ciudadana Licenciada Y.V., quien ostenta el cargo de GERENTE DE ADMINISTRACIÓN.

La demandada ha negado que los conceptos reclamados deban calcularse al salario que alega la reclamante, por cuanto estos deben ser cancelados conforme al salario real devengado por ella.

También alega que no le corresponden a la demandante las utilidades a razón de 120 días completos por cuanto solo laboró 11 meses, añadiendo que nunca le ha cancelado a su personal el tope máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Antigüedad no debe ser reclamada a salario normal sino a salario integral; que la demandante no exige el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, pero en cambio pretende el cálculo de la misma con un salario que no era el devengado por ella, redondeando los días de vacaciones.

SALARIO BÁSICO DIARIO Bs. F. 35,44

ALICUOTA BONO VACACIONAL (8 Días X Bs. F. 35,44= Bs. F. 283, 52 /360 días. Bs. F. 0,79

ALICUOTA UTILIDADES (30 días x Bs. F. 38,33 = Bs. F. 1.063,20 / 360 DÍAS Bs. F. 2,95

SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. F. 39,19

Que tiene toda la intención de realizar el pago justo de lo que le corresponde a la demandante, como contraprestación a los servicios prestados por ella y, en tal sentido señala lo siguiente:

Que a la demandante le corresponden los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, siendo que sumados todos ellos arrojan la cantidad total de Bs. F. 2.956,03 y no la absurda cantidad de Bs. F. 21.698,76 por los 11 meses laborados por la misma.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  1. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió constante de setenta y ocho (78) folios útiles marcados con la letra “A”, copias fotostáticas simples relativas a un lote de Relaciones de Nóminas Quincenales que comprenden el período desde el 01/11/2008 al 30/09/2009. Cada relación quincena consta de una copia de voucher de cheques del Banco Provincial, indicando el número de los referidos instrumentos de comercio, fecha de emisión de los mismos, el monto total en bolívares fuertes (resaltándose en color amarillo el pago efectuado a la demandante ciudadana C.G.M.V.), donde se aprecia los sueldos básicos, horas extras diurnas y horas nocturnas, además de los salarios quincenales recibidos, por la demandante, según lo alegado por la reclamada, el cual fue inicialmente de QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) QUINCENALES y, aumentando a partir de mayo de 2009, a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA CON OO/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 550,00) QUINCENALES. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la que este Juzgado las desecha (al no haber presentado sus originales la promovente), no pudiéndoles otorgar valor probatorio alguno.

    2. Promovió constante de diecisiete (17) folios útiles, marcados con la letra “C”, copias fotostáticas simples relativas a una RELACIÓN DE CALCULOS DE UTILIDADES Y ANTIGÜEDAD, al 31/12/2008, la cual consta de copia del voucher del cheque del Banco Provincial, de la cuenta corriente de la empresa signada bajo el No. 0108-0086-20-0100003014, con indicación de las cuentas internas de contabilidad seguido de una relación con diferentes ítems, en los que se refleja que la demandada canceló a sus trabajadores solo dos meses de utilidades en el año 2008. Tales documentales fueron impugnadas por la parte actora por tratarse de copias fotostáticas simples, razón por la que este Juzgado las desecha (al no haber presentado sus originales la promovente), no pudiéndoles otorgar valor probatorio alguno.

    3. Promovió la prueba de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando al Tribunal se sirviera oficiar a la Agencia del Banco Provincial, ubicada en la Avenida 4 (Bella Vista), con calle 72, a los fines de que dicha entidad bancaria se sirviera informar al Tribunal: 1. De la existencia cierta de la Cuenta Corriente No. 0108-0086-20-01000014, cuyo titular es la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A.; 2. De un depósito realizado en fecha 10 de diciembre de 2008, mediante cheque No. 00362086.; 3. Que de haber sido cobrado dicho instrumento de comercio remita copia del voucher respectivo. Con esta prueba se pretenden demostrar que en la RELACIÓN en cuestión no se incluyó a la demandante, ya que ella renunció al 30/09/2009 y que las utilidades estaban incluidas en la liquidación de prestaciones sociales y que las mismas se cancelaron en base a dos (02) meses y no como lo alega la reclamante que las utilidades se cancelaban siempre en base a cuatro (04) meses. Rielan anexas a las actas las resultas respectivas (comunicación y anexos) remitidas de la entidad bancaria en cuestión, en respuesta al Oficio No. T6PJ-2010-1824, librado por este Juzgado. Las mismas reflejan solamente los estados (movimientos) de una cuenta corriente cuya titular es la Sociedad Mercantil demandada. Nada aportan las mismas, en criterio de este Tribunal, para esclarecer los hechos controvertidos por las partes en la presente causa, como quiera que no se evidencia del contenido de estas, de manera detallada y/o pormenorizada, los nombres que integran la supuesta relación de nómina alegada.

    4. Promovió la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos I.C.M.L., DORANNA C.C.H., Y.D.C.V.L. y A.V., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana Y.D.C.V.L., la misma expresó ostentar el cargo de Gerente de Administración (Administradora) de la demandada. Que tenía conocimiento que la ciudadana devengaba la cantidad de Bs. F. 1.100,00 mensual. Que es imposible que la demandante ciudadana alegue haber devengado un sueldo de Bs. F. 3.500,00, porque ese monto no lo ganaba ni el Gerente General y Propietario de la empresa. También afirmó que la empresa solo cancelaba un mes de utilidades a sus trabajadores y que nunca había cancelado 4 meses y que ciertamente ella misma había suscrito un documento dirigido a la Embajada de los Estado Unidos de América (sin autorización del Gerente General y propietario de la empresa), indicando en dicha instrumental un salario mayor al devengado por la reclamante, ello a petición de esta última para poder lograr el otorgamiento de la visa. Que tal ejecutoria la hizo con temor y que nunca pensó que ello le iba acarrear un problema, debido a que la hoy accionante la utilizara para otros fines. Este Juzgado considera que los dichos de la prenombrada testigo son coherentes y adminiculados a lo alegado por las partes y a las declaraciones del resto de los testigos evacuados en la presente causa, deben ser valorados como indicios para demostrar aspectos tales como que el salario alegado por la reclamante no es el realmente devengado por ella (de las circunstancias en las que fue expedida la comunicación dirigida por la reclamada a la Embajada de los Estados Unidos de América), así como el cargo desempeñado por la misma y el número de días que paga la demandada a sus trabajadores por concepto de utilidades, vale decir, 30 días. Así se decide.

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana I.C.M.L., la misma expresó ostentar el cargo de Contadora de la demandada. Que tenía conocimiento que la ciudadana C.M. devengaba inicialmente la cantidad de Bs. F. 1.000,00 mensual y cuando se retiro Bs. 1.100,00. Que es imposible que la demandante alegue haber devengado un sueldo de Bs. F. 3.500,00, porque ese monto no lo ganaba ni el Gerente General de la empresa como tampoco el Propietario de la misma. También afirmó que la empresa solo cancelaba un mes de utilidades en el 2009 a sus trabajadores y que nunca había cancelado 4 meses de utilidades. Que ella misma había tipeado la carta dirigida por la demandada a la Embajada Americana, que firmó la ciudadana Licenciada Y.V., en la que se indicaba un salario mayor al devengado por la reclamante. Que le constaba que delante de ella la demandante le solicito el favor a la prenombrada Administradora, y ello se hizo para que la reclamante pudiera lograr el otorgamiento de la visa. Igualmente este Juzgado considera que los dichos de la prenombrada testigo son coherentes y adminiculados a lo alegado por las partes y a las declaraciones del resto de los testigos evacuados en la presente causa, deben ser valorados como indicios para demostrar aspectos tales como que el salario alegado por la reclamante no es el realmente devengado por ella (de las circunstancias en las que fue expedida la comunicación dirigida por la reclamada a la Embajada de los Estados Unidos de América), así como el cargo desempeñado por la misma y el número de días que paga la demandada a sus trabajadores por concepto de utilidades, vale decir, 30 días. Así se decide.

    En lo que respecta a la declaración de la ciudadana DORANNA CADENAS, la misma expresó ostentar el cargo de GERENTE DE PROYECTOS de la demandada. Que tenía conocimiento que la ciudadana devengaba la cantidad de Bs. F. 1.100,00 mensual y luego al retirarse creé que devengaba Bs. 1.300,00. Que es imposible que la demandante ciudadana alegue haber devengado un sueldo de Bs. F. 3.500,00, porque ese monto no lo ganaba ni el Gerente General y Propietario de la empresa. También afirmó que la empresa solo cancelaba un mes de utilidades, máximo dos a sus trabajadores y que nunca había cancelado 4 meses. Que el motivo de presentarse a rendir testimonio por ante este Tribunal, se debió a los lazos de trabajo que la unieron con la empresa. Este Juzgado considera que los dichos de la prenombrada testigo son coherentes y adminiculados a lo alegado por las partes y a las declaraciones del resto de los testigos evacuados en la presente causa, deben ser valorados como indicios para demostrar aspectos tales como que el salario alegado por la reclamante no es el realmente devengado por ella, así como el cargo desempeñado por la misma y el número de días que paga la demandada a sus trabajadores por concepto de utilidades, vale decir, 30 días. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  2. - DOCUMENTALES:

    Promovió en un (01) folio útil, original comunicación suscrita por la Gerente de Administración de la demandada Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., en la que se evidencian las fechas de ingreso y egreso de la demandante. En lo concerniente a la documental que riela al folio 139, tenemos que la misma constituye una C.d.T.. En lo que respecta a la valoración de tal instrumental tenemos que si bien la parte demandada no realizó ningún ataque y/o impugnación sobre la misma, no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto los elementos que se desprenden de su contenido no fueron objeto de controversia, sino por el contrario admitidos por la demandada. Así se decide.

    Promovió en un (01) folio útil, comunicación dirigida por la demandada a la Embajada de los Estados Unidos de América, suscrita por la Gerente de Administración de la reclamada Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., en la cual se especifica el cargo ocupado por la reclamante y un supuesto salario devengado por la misma. En lo que respecta a la citada documental que riela inserta en el folio 140, emitida por la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., tenemos que la accionada en la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció la circunstancia cierta de su expedición, más no el contenido de la misma, aludiendo los mismos fundamentos de defensa empleados en el escrito de contestación; puntualmente invocó la aplicación de los artículos 1.372 y 1.374 del Código Civil, a los efectos de que no se le otorgue valor probatorio a la referida instrumental; bajo esta óptica el Tribunal procedió al análisis del acervo probatorio, observando que de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Y.V., I.C.M. y DORANNA CADENAS, quienes comparecieron a la Audiencia de Juicio y para el momento de la prestación de servicio de la actora ostentaban los cargos de GERENTE ADMINISTRATIVO, CONTADORA y GERENTE DE PROYECTOS en la reclamada, se corroboró con meridiana claridad que la demandante estaba en conocimiento de las circunstancias en las que se había emitido la comunicación en cuestión, vale decir, como una deferencia para facilitarle los trámites respecto de la obtención de la visa norteamericana, pero que realmente el último salario normal real devengado por la trabajadora demandante era de Bs. F. 1.063,33 y su salario normal diario era de Bs. F. 35,44; Así las cosas, este Juzgado encuentra que al adminicular la prueba documental ofrecida por la demandante a la causa, con las aseveraciones de las prenombradas testigos y, haciendo uso de la sana crítica, toda vez que por práctica frecuente en muchas empresas, la expedición de comunicaciones como la de actas (objeto de examen en este particular), ocurre conforme al aprecio y estima al trabajador por su esmero en la prestación de sus servicios, es por lo que este Juzgado por razones de equidad e idoneidad procesal desecha la misma. Así se decide como quiera que este Tribunal también observa que la documental objeto de análisis, no constituye una carta de trabajo propiamente dicha, sino una misiva y/o comunicación dirigida por la demandada a un tercero, en este caso, a una instancia diplomática de otra nación, siendo que en criterio de este Juzgado, para poder ser presentada en juicio y valorado su contenido como tal, se debe contar con el consentimiento de su emisor y del tercero (destinatario). Tales consentimientos no constan en las actas. Así se establece.

    Asimismo y en cuanto al alegato de la demandada Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A., acerca de las circunstancias en las que dirigió la tantas veces citada comunicación a la Embajada de los Estados Unidos de América, este Juzgador encuentra oportuno apercibir a la misma que se abstenga en lo sucesivo de emitir documentos a sus trabajadores, con datos inexistentes o simulados, tales como, fechas de ingreso, cargos y salarios devengado. Quede así entendido.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.Á.M.M., M.F.F. y P.V.. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a a la audiencia de juicio, lo cual era carga de la parte promoverte conforme a los lineamientos del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de modo que no hay testimonios que analizar y valorar respecto de los prenombrados ciudadanos. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el salario real devengado por la actora durante el curso de la prestación del servicio, así como el número de días que paga la demandada a sus trabajadores por concepto de utilidades.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la demandada demostrar el salario devengado por la trabajadora y a la parte actora demostrar que la empresa le cancelaba 4 meses de utilidades es decir 120 días. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la Acción incoada por la ciudadana C.M. en contra de la sociedad mercantil CENTRALAIRE C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  4. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  5. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  6. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., dejó asentado el siguiente criterio:

    “…es necesario acudir a la equidad como fuente del derecho. En criterio de Eduardo García Maynez, “Equidad no significa otra cosa que solución justa de los casos singulares”. (“Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrua, México 1955).

    En hilación, la doctrina extranjera más calificada, enseña respecto de la equidad:

    Permanece en el campo de lo justo. No es distinta de la justicia (cualquiera que sea el contenido que se atribuya a este término), ni opuesta, ni mejor que ella; sólo es distinta a la Ley. Es la confusión entre justicia y ley, la que ha provocado la embarazosa posición de la equidad; y también la que ha generado la idea de definir la equidad como la justicia del caso particular, ya que es en los casos individuales de aplicación de la ley donde se ejerce, más allá de la ley o aún contra ella, el poder normativo de los jueces

    . (“El Derecho y la Justicia”, Enciclopedia Iberoamericana de Filosofía, Editorial Trotta, Edición de E.G.V. y F.L., Madrid 1996).

    Para, J.R., “la justicia es la estructura básica de la sociedad” (“Teoría de la justicia”, Fondo de Cultura Económica, México 1997).

    En este mismo sentido, la seguridad jurídica demanda que los juzgadores llamados a resolver una controversia, cumplan su deber aplicando con la mayor fidelidad posible los preceptos de la Ley; pero ello no obsta para que en casos específicos, el juzgador se inspire en criterios de equidad, como lo prescribió con acierto el legislador laboral en el literal g del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

    Artículo 60. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (…omissis…) g) La equidad. (…)

    .

    De lo indicado en la referida sentencia deja ver claramente la necesidad del jurisdicente de aplicar la equidad, como fuente del Derecho, en casos como el presente, la tutela judicial efectiva y el orden público, permite conciliar las exigencias de la justicia con la de la seguridad jurídica, lo cual hace posible la realización plena de la coherencia y unidad armónica del sistema.

    En el caso, de marras se observa que la demandada ha demostrado en juicio las circunstancias que rodearon la expedición de la comunicación suscrita por la Gerente de Administración de la misma, ciudadana Licenciada Y.V. y dirigida a la Embajada de los Estados Unidos de América, vale decir, que se libró como una deferencia a la demandante a solicitud de esta. Tal hecho bajo ningún aspecto logró desvirtuarlo la actora y ello conduce a este Tribunal, a falta de prueba por escrito en las actas y como quiera que ni el reclamante ni la reclamada ofrecieron a la causa elementos probatorios contundentes que generen plena convicción sobre cual era el verdadero salario devengado durante el tiempo en que se mantuvo vigente el vinculo laboral, a tener que ordenar una experticia complementaria del fallo, siendo que el respectivo Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Ejecución designará un experto para que calcule los conceptos ordenados en el presente fallo, por lo que deberá este último trasladarse a la sede de la Sociedad Mercantil demandada y solicitar e inquirir en los libros que a tenor del Código de Comercio debe llevar obligatoriamente la misma, o en cualquier instrumento análogo (asientos de los libros de contabilidad, nóminas, etc.), los salarios mes por mes devengados por la demandante en el período comprendido entre el 30 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009, apercibiéndose a la empresa de prestar la colaboración debida (siendo que en caso de negativa deberá tenerse como cierto y utilizarse como referencia para el cálculo de los conceptos condenados, el salario indicado por la actora en su libelo). Así se decide, como quiera que en criterio de quien decide, las deposiciones de las ciudadanas Y.V., I.C.M. y DORANNA CADENAS, quienes fungían como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, CONTADORA y GERENTE DE PROYECTOS de la demandada son coherentes, cuestión que le da convicción a este Tribunal para hacer uso de la EQUIDAD, en aras de procurar la solución más justa al caso sometido a su examen y decisión. Puntualmente la segunda de las nombradas declaró que ella misma elaboraba las nóminas de la demandada y por ello le constaba con exactitud el monto devengado por la demandante y que escapaba de su conocimiento el hecho de si la reclamada le entregaba o no a sus trabajadores sus recibos de pago.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos que señala la trabajadora tener derecho:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Alega la reclamante que tiene derecho a la prestación de antigüedad y que le corresponden la cantidad de 45 días a razón de Bs. F. 116,66 diarios, lo que arroja un monto final de Bs. F. 5.249,70.

    Al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, literal “C” que el trabajador tendrá derecho a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio. En este sentido se ordena la cancelación de la accionada a la demandante de 60 días, que deberán calcularse tomando en cuenta los salarios integrales devengados por la actora mes a mes, durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009. El experto que al efecto se designe, deberá examinar (como ya se dijo) los asientos contables o las nóminas de la demandada, correspondientes al período antes mencionado, a fin de determinar el salario básico y normal devengado mes a mes por la reclamante, debiendo adicionar a los montos determinados, a los fines de determinar el salario integral, tanto la alícuota mensual correspondiente a las utilidades que debía recibir la demandante (30 días), como la alícuota mensual de bono vacacional (7 días). Una vez establecido el salario mes a mes devengado por la trabajadora, el referido experto deberá realizar la sumatoria correspondiente y dividir el resultado entre los 30 días del mes, para computar los cinco (05) días correspondientes por concepto de antigüedad en cada mes completo laborado, y cuya sumatoria arrojará el total que deberá cancelar la empresa demandada a la actora por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS: La reclamante señala tener derecho a 14 días de salario a razón de Bs. F. 116,66, o lo que es lo mismo, que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. F. 1.633,24. En tal sentido, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador tendrá derecho a vacaciones después que cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, correspondiéndole el disfrute y remuneración de un período de quince (15) días hábiles. Así las cosas, el Tribunal observa que la trabajadora prestó servicios durante 11 meses ininterrumpidos, por lo que de una operación aritmética se desprende que la misma tiene derecho al pago de 13,75 días, que se ordena a la demandada le cancele, debiendo calcularse este concepto tomando en cuenta al último salario normal devengado y que deberá determinar el experto que se designe, como quedo establecido con anterioridad, en los asientos contables o las nóminas de la demandada. Así se decide.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La reclamante señala tener derecho a 6,38 días de salario a razón de Bs. F. 116,66, o lo que es lo mismo, que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. F. 816,62. En tal sentido, establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un total de veintiún (21) días de salario. Así las cosas, el Tribunal observa que la trabajadora prestó servicios durante 11 meses ininterrumpidos, por lo que de una operación aritmética se desprende que la misma tiene derecho al pago de 6,41 días, que se ordena a la demandada le cancele, debiendo calcularse este concepto tomando en cuenta al último salario normal devengado y que deberá determinar el experto que se designe, como quedo establecido con anterioridad, en los asientos contables o las nóminas de la demandada. Así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora alega, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tiene derecho al pago de 120 días de salario a razón de Bs. 116,66 diarios, que suman la cantidad de Bs. F. 13.999,20. Con respecto a dicho concepto la demandante no logró demostrar en el curso de la causa, que la demandada cancelara a sus trabajadores el tope máximo establecido en la citada norma sustantiva laboral, destacando el hecho de que su antigüedad no llega a superar el año de servicios. Es por que ello que se ordena a la reclamada, se sirva cancelar a la accionante de actas, las cantidades de 10 y 22,5 días por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009 respectivamente, siendo que las mismas deberán calcularse tomando en cuenta al último salario normal devengado y que deberá determinar el experto que se designe, como quedo establecido con anterioridad, en los asientos contables o las nóminas de la demandada. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana C.G.M.V., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE C.A.; Se condena en costas a la demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 043-2011.

    La Secretaria

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