Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Abril de 2012

Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000467

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.M.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.888.187.

APODERADOS JUDICIALES: J.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.003.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2009, bajo el N° 15, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.862.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por la ciudadana C.M.M.V. contra la empresa CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de abril de 2012, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que existe otro expediente donde se encuentra demandada CONSTRUMUEBLES y me di cuenta cuando voy a la OAP que aparecen dos demandas contra mi representada, de las cuales, en una de ellas se había celebrado la audiencia preliminar y fue así que se enteró que existía esta demanda. Asimismo, aduce que en la demanda se indica que la trabajadora labora en una de las tiendas del grupo, pero una cosa es la tienda y otra la fábrica y no hay elemento que diga porqué están demandando en el Área Metropolitana cuando existen Tribunales de Miranda por lo que pidió al Tribunal fijara término de distancia pero el juez niega el pedimento porque no me había acreditado como apoderado pese a que constaba su acreditación en la otra causa; Así pues, indicó en su apelación que el juez de primera instancia podía solicitar un despacho saneador porque están notificando a su representada ante un tercero que si bien tiene relación comercial, no tiene relación personal ni laboral con las demandas que se están incoando, y prueba de ello consigna los estatutos de la tienda donde se están haciendo las notificaciones.

Por otra parte manifiesta que, la actora laboró en la tienda de los Teques y no hay vinculación con la tienda de Caracas ni manejan las mismas nóminas, solicita se reponga la causa y realmente se le notifique, y si se demanda fuera de la sede debe correr el término de la distancia que es lo que yo estaba solicitando, al tiempo que manifiesta que la notificación debe hacerse al patrono que no es la tienda, porque donde se notificó es un tercero que es un aliado y por ello no les llegó la notificación, afirmando que se dio cuenta de esta demanda, y pedio que se declinara a la jurisdicción competente o en su defecto me otorguen el termino de la distancia porque no estoy notificado.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que ninguno de los argumentos de la demandada justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que quedan admitidos los hechos que indicamos de porqué era posible la demanda en Caracas en estos Tribunales, y hay comisiones por actividades realizadas en Caracas quedando admitido el hecho que la relación se desenvolvió en Caracas, y fue despedida en Caracas de manera oral; al tiempo que indicó que el escrito de la parte demandada solicitando la incomparecencia no fue tomado en cuenta por no acreditar su representación y fueron impugnadas las copias del poder presentado lo cual es subsanable pero solicito se tome en cuenta. Que la demandada indica que se le debe dar el término de la distancia y manifiesta que es una persona jurídica distinta, pero parece no ser claro en que si es una sucursal o una persona distinta; y que el expediente AP21-L-2011-005328 esta para remisión a juicio que es igual a este caso donde se notifica en la tienda del Sebucán y la contraparte asiste a la audiencia preliminar y conviene en ir a juicio, por lo que siempre ha estado en cuenta que lo hemos demandado.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que en el libelo no aparece que fue despedida en Caracas y trabajaba en los altos mirandinos en una tienda distinta a la fábrica y la tienda de Caracas y no se cumplen los requisitos para que se ventile la demanda por esta jurisdicción.

Por su parte, la abogada representante de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que fue por manifestación de la actora lo del despido en Caracas, y no se justifica la incomparecencia a la audiencia preliminar por lo que queda admitido el hecho de demandar en Caracas y no en Carrizal y hay trabajo realizado en Caracas lo cual queda admitido.

Ante el interrogatorio formulado por la juez el apoderado judicial de la demandada indica que representa a CONSTRUMUEBLES cuyo poder está en otro expediente y representa a la fábrica cuyo poder consigna en este acto, pero en esta demanda indica la actora que laboraba en la tienda de Miranda.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

De la sentencia recurrida, cursante a los folios del 54 al 62, se desprende que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar pautada para el día 05 de marzo de 2012, declarándose la admisión de los hechos, y en consecuencia, parcialmente con lugar la acción ordenando a la parte demandada cancelar cantidades de dinero por los conceptos de prestaciones sociales.

Ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto la petición del actor no sea contraria a derecho. Sin embargo, si el demandado justifica su incomparecencia por fundados motivos de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, también se establece la posibilidad de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, señala:

Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

De lo anterior se concluye que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de impugnación de las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que declare la admisión de los hechos por parte del demandado, a fin de que sean revisadas en una instancia superior con el objeto que sea reconsiderada la decisión que le perjudica, en este caso, al accionado, cumpliéndose de esa forma con el sistema de doble grado de jurisdicción, el cual se encuentra regido por el principio dispositivo, según el cual, el juez superior sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el recurso de apelación. Este sistema de doble grado de jurisdicción, el cual tiene rango constitucional, lleva implícito el denominado principio de la reformatio in peius, estrechamente vinculado con el también conocido principio procesal tantum apellatum quantum devolutum.

Sin embargo, también hay que destacar que el conocimiento de la causa que se remite al Tribunal Superior por efecto de la apelación, implica el deber para la Alzada de corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

En primer lugar, observa esta Alzada que la parte demandada argumenta en esta instancia la incompetencia de estos Tribunales del Trabajo de Caracas, bajo el argumento que la empresa demandada tiene su sede en la ciudad de Carrizal del estado Miranda, donde prestó el actor sus servicios y el domicilio del trabajador esta ubicado en los Altos Mirandinos, sin embargo, tal solicitud fue planteada en la primera instancia por el apoderado en un escrito de fecha 6 de marzo de 2012 con el cual no acreditó su representación, por lo que el a quo en la sentencia apelada indicó que no procedía a proveer dicha solicitud, de forma que al no estar estos alegatos resueltos por el a quo, mal puede esta Alzada en esta instancia declarar una incompetencia, cuando el conocimiento de la presente causa surge solo por efectos de la declaratoria de la consecuencia jurídica que se desprende del articulo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, y en todo caso al tratarse de una incompetencia funcional por el Territorio, esta puede ser alegada en la primera instancia a los fines que el Tribunal provea lo conducente sobre la competencia o no de estos Tribunales. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la declamatoria de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar se observa que, examinadas las actas procesales, la presente demanda se ha admitido contra una persona jurídica denominada CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A. indicando el actor que mantuvo, con esa empresa, servicios en forma directa y personal como representante de ventas hasta el día 15 de julio de 2011 cuando fue despedida en forma injustificada por el ciudadano G.M. y cumplía diariamente su servicios en una de las tiendas de CONSTRUMUEBLES ubicada en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en varias exposiciones donde la empresa ofrecía sus productos en el Área Metropolitana de Caracas y V.E.. Carabobo.

Asimismo, indica el actor que la empresa donde prestó sus servicios se encuentra domiciliada en la calle Sucre, galpón H, de la zona industrial de Carrizal y, además señala que tiene una sucursal en la ciudad de Caracas.

Finalmente, solicita se sirva practicar la notificación de la empresa demandada en la persona de G.M., en su carácter de gerente administrativo, en la dirección “Planta Baja Edif Residencias S.R., Av. R.G., Urb. Sebucán”, por lo que esta dirección se indicó en el cartel de notificación y es donde el alguacil se trasladó a practicar la notificación.

Al folio 30 cursa diligencia suscrita por el alguacil en fecha 01 de febrero de 2012, por la cual indica que no pudo ser entregada la notificación por cuanto al trasladarse en el lugar le indicaron que se trataba de una franquicia y que el cartel debe ir dirigido a los Teques, Urb. Carrizal, a lo cual la parte actora en diligencia de fecha 6 de febrero de 2012 indica que nos encontramos en presencia de un grupo de empresas que explotan la misma actividad económica.

Finalmente, en fecha 10 de febrero de 2012 el alguacil consigna la boleta de notificación indicando que fue practicada la misma siendo recibida por la encargada de recibir la correspondencia de la empresa demandada, haciéndole entrega del cartel de notificación, señalando el alguacil que ésta se negó a firmarlo y sellarlo.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(...).

De acuerdo con la norma indicada la notificación debe ser practicada en la sede de la empresa demandada, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, de forma que, el actor en el libelo debe suministrar la dirección del demandado, que en criterio de esta alzada, debe ser el lugar donde el actor prestó servicios personales, que es donde está el representante legal de la empresa y donde se conocen cómo transcurrieron los hechos en cuanto a la prestación del servicio y se tienen las pruebas correspondientes, sin embargo, en el presente caso el actor solicitó practicar la notificación de la demandada en la ciudad de Caracas, la cual, como indica el actor en el libelo, tiene su ubicación en “la calle Sucre, galpón H, de la zona industrial de Carrizal”, bajo el fundamento que tiene una sucursal en la ciudad de Caracas y por ello solicitó su notificación en esta ciudad.

Es en la diligencia de fecha 6 de febrero de 2012 donde la parte actora indica que se está encontramos en presencia de un grupo de empresas que explotan la misma actividad económica, sin embargo, del libelo de la demanda no se aleta tal hecho ni se demanda en forma solidaria a la empresa ubicada en Caracas, sino se indica que es una sucursal.

En tal sentido, la parte demandada consignó a los folios del 100 al 108 copia del Registro Mercantil de la empresa CONSTRUMUEBLES DEL ESTE MA, C. A. donde se señala su domicilio en Planta Baja, Residencias S.R., Av. R.G., Urb. Sebucán, Municipio Sucre, mismo lugar suministrado por el actor como dirección de la demandada CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A. y lugar donde se entregó la notificación, por lo que al no ser ésta la sede de la empresa demandada, y tratándose de la sede de otra empresa distinta, no demandada de manera solidaria como grupo de empresas en el libelo de demanda, mal podía practicarse la notificación en la sede de una empresa que no es la demandada y con ello tenerse por notificada a la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta alzada que en fecha 19 de marzo de 2012 comparece el apoderado judicial de la empresa demandada CORPORACIÓN CONSTRUMUEBLES FM, C.A. y procede a interponer recurso de apelación contra la decisión que lo condena por la admisión de los hechos vista su incomparecencia a la audiencia preliminar, y consigna copia de poder otorgado por la referida empresa, por lo que observa esta Alzada que la parte demandada ya se encuentra a derecho y con la intensión de hacer frente al juicio a pesar de haberse entregado el cartel en otra sede.

En el caso de autos, a juicio de quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del 05 de marzo de 2012, inclusive la decisión apelada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de la causa, fije mediante auto expreso dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa de las partes, pues la parte actora se encuentra a derecho por efectos de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la demandada por haber comparecido a la audiencia de alzada. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho la parte demandada al comparecer a esta audiencia de apelación y la parte actora conforme a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.M.V. contra la empresa CORPORACION CONSTRUMUEBLES FM, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/18042012

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