Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP31-V-2010-000572

(SENTENCIA DEFINITIVA)

Vistos estos autos

I

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTES: C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.123.857.

DEMANDADOS: J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.976.293

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.C. y N.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.608 y 108.355, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de arrendamiento

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora , a través de sus apoderados judiciales, los Dres. C.A.C. y N.I.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.608 y 108.355, respectivamente, demandan la resolución del contrato de arrendamiento originalmente suscrito entre LA ADMINISTRADORA HARDÍ S.A. y el ciudadano J.C.R.C., que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Tercera de Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, y que tiene por objeto el inmueble constituido por el Apartamento Nº 8, piso 4, del edificio 10, ubicado en la Avenida Los Magos con calle García, de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, incluido un puesto de estacionamiento.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal la parte actora adujo que:

  1. , Que tal y como consta de la cláusula tercera del aludido contrato de arrendamiento, el plazo de duración del arriendo se estipuló por el lapso de un año (01) año fijo, a partir del 01 de Febrero de 2005, prorrogable automáticamente a su vencimiento por periodos iguales de un (01) año fijo, salvo que alguna de las partes, con un (01) mes de anticipación por lo menos al vencimiento del plazo del contrato y/o de alguna de sus prórrogas si las hubiere, manifestare por escrito a la otra , su voluntad de no prorrogarlo;

  2. Que el canon de arrendamiento fue estipulado entre las partes en la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y ocho mil novecientos noventa y tres Bolívares con 25/00 (Bs. 458.993,25) mensuales., discriminados así: apartamento por Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Diez (Bs. 449.010,oo), y el puesto de estacionamiento por Nueve Mil Ochocientos Ochenta y tres bolívares (Bs. 9.983,oo) , pagaderos por mensualidades adelantadas , dentro de .los cinco primeros días de cada mes, indicándose en el libelo que esa cantidad es la que se corresponde al alquiler máximo fijado por la Dirección de Inquilinato, mediante Resolución no. 4035 de fecha 18 de enero de 2002.

  3. Que el Edificio 10, del cual forma parte el apartamento arrendado, pertenecía en su totalidad en propiedad a la sociedad mercantil Inversora A.I. S.A. (INASA) , de la cual adquirió en propiedad su representada, el apartamento no. 8 objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende en autos, motivo por el cual, aduce que su representada se subrogó en la condición de arrendadora asumiendo como tal los derechos y obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento .

  4. Que el contrato de arrendamiento suscrito es a tiempo determinado, prorrogable automáticamente a su vencimiento, por periodos de un (01) año cada uno en cada oportunidad, de forma tal que el contrato se fue prorrogando de manera sucesiva e interanual, la última de ellas el día 01 de febrero de 2009. De manera que a pesar de la venta hecha a la parte actora, quien quedó subrogada en la condición de arrendadora, debe entenderse que la relación que media entre ésta como arrendadora y J.C.R.C., como inquilino, es a tiempo determinado, y que la misma continuó en los mismo términos y condiciones, de acuerdo al dispositivo del articulo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyas normas son de orden público y de observancia obligatoria.

Que es el caso que , el arrendatario se encuentra insolvente con el pago de las pensiones arrendaticias , encontrándose insoluto e impagos los alquileres de los meses de septiembre a diciembre de 2009 y de enero a febrero de 2010 ambos inclusive a razón de Cuatrocientos Cincuenta y ocho Bolívares (Bs. 458,oo) cada una , lo cual, a sus consideración , le da derecho para demandar al amparo de lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios , como en efecto lo hace, al ciudadano J.C.R.C., para que convenga o a ello sea condenado por este Juzgado , en lo siguiente:

Primero

en la resolución del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 14 de Febrero de 2005, y la consiguiente entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios de electricidad, aseo urbano, gas domestico, teléfono y agua

Segundo

en el pago de la suma de Dos mil setecientos cincuenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 2.753,94) por concepto de daños y perjuicios, equivales al monte de la sumatoria de los alquileres insolutos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero y Febrero de 2010, ambos inclusive, a razón de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 458,99).

Tercero

en el pago de la suma de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 458,99), por igual concepto de daños y perjuicios, por cada mes que transcurra desde el mes de febrero de 20110, exclusive, en adelante, hasta la fecha a de la entrega definitiva del bien inmueble dado en arrendamiento

III

Admitida como fue la presente demanda en fecha 02 de Marzo de 2010, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, constando que en fecha 13 de Abril de 2010 se libró compulsa y se remitió a la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Con sede en el Edificio J.M.V., en el piso 12.

En fecha 17 de mayo de 2010, el alguacil designado para la práctica de la citación a la parte demandada, diligenció informando de sus gestiones citatorias, dejando constancia de sus traslados de fechas 10 y 12 de mayo de 2010, y de la infructuosidad de los mismos en vista que no contestó persona alguno en ninguno de sus intentos. En fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de gestionar la citación a la parte demandada de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, por medio de una Notaria Publica, cuyas resultas constan agregadas a este expediente en fecha 15 de julio de 2010, practicadas por la Notaria Vigésima Tercera de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación al señor J.C.R.C..

En acta levantada por este tribunal de fecha 20 de Julio de 2010, el ciudadano J.C.R.C., compareció al tribunal y expuso que, no cuenta con apoderado judicial que lo asista para dicho acto y solicita al Tribunal se sirva fijar una nueva oportunidad para la contestación, siendo acordada esa petición por este Juzgado, difiriéndose en ese mismo acto la contestación de la demanda para el segundo (02) día de despacho siguiente.

En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2010. Asimismo, consignó escrito de conclusiones en fecha 05 de Octubre de 2010.

IV

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el Tribunal observa, que el ciudadano J.C.R.C., quedó debidamente citado en el presente Juicio el día 15 de Julio de 2.010 mediante la citación personal que se le hiciera a través de la Notaria Publica Vigésima Tercera de Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la forma que quedó establecida en líneas anteriores, por lo que una vez hubo constancia en autos de las resultas de dicha formalidad, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que el accionado diera contestación a la demanda, constando que ante la falta de asistencia de un profesional del derecho que le asistiera en ese importante evento, el tribunal le fijó una nueva oportunidad a los fines que concurriera debidamente asistido de abogado para la contestación a la demanda. Llegada esa oportunidad, la cual correspondió al día 26 de julio de 2010, no consta que la parte demandada hubiere compareció a ese fin , si por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta que a tenor de lo previsto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se traduce en admitir como cierto todo cuanto sea objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la demanda sea contraria a derecho, o que el demandado pruebe algo que le favorezca durante el lapso respectivo. Tal figura comporta la existencia de una presunción Iuris Tantum, es decir que admite prueba en contrario, por cuyo motivo se impone la revisión en autos de sus elementos característicos para determinar su procedencia o no.

Visto que la parte demandada, como ya se dijo, no dio contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso establecido en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encuentra incursa en el primer requisito para establecer su confesión. Ahora bien, la pretensión del accionante persigue la Resolución del Contrato de arrendamiento suscrito originalmente entre LA ADMINISTRADORA HARDÍ S.A. y el hoy demandado, el ciudadano J.C.R.C. mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Tercera de Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió el demandado en al pago de la cuotas mensuales correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, enero y Febrero de 2010, ambos inclusive. Como consecuencia de su naturaleza bilateral del contrato de arrendamiento que se invoca como fundamento de la demanda, la acción se encuentra tutelada por el Artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado la demandada nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, constando además, la adquisición que hiciera del inmueble arrendado la hoy accionante C.M.R., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 21 de septiembre de 2009 , bajo el no. 2009-1237 , asiento registral 1 del inmueble matriculado con el no. 215.11.13.2007, correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, del tercer trimestre del año 2009, estando legitimada para el ejercicio de la acción, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, en virtud de la presunción de su admisión, como consecuencia de la confesión ficta producida en autos, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.M.R. en contra del ciudadano J.C.R.C., plenamente identificados en autos. En consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento sucrito entre ambas partes, y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, y conservación en que lo recibió, el inmueble constituido por un el Apartamento Nº 8, piso 4, del edificio 10, ubicado en la Avenida Los Magos con calle García, de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo , Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, incluido un puesto de estacionamiento, solvente en el pago de los servicios de electricidad , aseo urbano, gas domestico, teléfono y agua. Así mismo, se le condena al pago de la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.753,94) por concepto de daños y perjuicios , equivalentes al monto de la sumatoria de los alquileres insolutos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, enero y Febrero de 2010, ambos inclusive, a razón de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 458,99) cada uno , así como, las mensualidades que se sigan causando desde el mes de febrero de 2010 exclusive en adelante hasta la fecha d ela entrega definitiva del inmueble

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en el presente Juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. M.A.G. C

LA SECRETARIA,

Abg. D.M.

En esta misma fecha, siendo las 3 p.m. se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MAGC/DM/Eduardo.

Exp. N° AP31-V-2010-000572

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR