Decisión nº 310 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, iniciado por la ciudadana C.A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, Contadora Pública, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.667, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio C.I.A. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.219 y 12.584, respectivamente; en contra de su cónyuge el ciudadano Á.H.S.V., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.289, y de igual domicilio, invocando las causales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto la demandante alegó: que se casó el día 30 de abril de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano Á.H.S.V., fijando como hogar común la calle 84, Quinta Rubí, N° 19ª-27, Sector Paraíso antigua Papelerías del Zulia, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron juntos hasta el día 24 e Julio del 2004. Que después de firmados los libros de matrimonio y llegar ala casa en común comenzó su cónyuge a manifestarle que estaba arrepentido de haberse casado con una mujer por la que no sentía ningún afecto que no lo quería, no obstante la demandante trataba de salvar el matrimonio, ya que anteriormente habían vivido en concubinato y todo se desarrollaba normalmente; que el ciudadano Á.S. le manifestaba que se fuera de la casa, que hasta cuando iba a presenciarla allí, que no tenía para cubrir las necesidades mínimas porque él no trabajaba, es decir, que había un abandono moral y material, hasta que el día 24 de Julio del año 2004, en resguardo de su seguridad física y la de su hija procreada en concubinato de nombre A.C.S.M., de dos (02) años de edad, y notándo la demandante a su cónyuge muy agresivo, decidió mudarse a la casa de sus padres.

Asimismo, expone que los hechos narrados y la conducta de su cónyuge, se encuentran subsumidas dentro de lo pautado en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que tratan del Abandono Voluntario y la Injuria Grave; y fundamentándose en dicha disposición legal es que demanda a su cónyuge Á.H.S.V. por divorcio.

Por último solicitó sea decretada medida de embargo por pensión alimentaria en contra del demandado de autos, sobre el salario que devengue como empleado de la Línea Aérea Aeropostal; e indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 01-02-2006, el Tribunal ordenó a la demandante de autos corregir la demanda intentada, por carecer de los requisitos contenidos en los literales “d”, “e”, “f” y “g” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente para que consigne la corrección de la demanda.

Por escrito de fecha 08-02-2006, la ciudadana C.A.M.M.P., asistida por los abogados en ejercicio C.I.A. y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 83.219 y 12.584, respectivamente, hizo la correspondiente corrección a la demanda, promoviendo los testigos que declararán en el acto oral de evacuación de pruebas.

En diligencia por separado de la misma fecha, la ciudadana C.A.M.M.P., asistida por los abogados en ejercicio C.I.A. y R.A.R., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio antes nombrados.

Mediante auto de fecha 04-10-2005, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 03-03-2006, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en fecha 06-03-2006.

En fecha 13-03-2006, el abogado en ejercicio R.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.M.M.P., solicitó al Tribunal proveyera lo concerniente para que se efectuara la citación del demandado Á.H.S., y así la causa continúe su curso.

En fecha 30-03-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 29-03-2006, a las oficinas de Aeropostal ubicadas en el Aeropuerto Internacional La Chinita, con el fin de citar al ciudadano Á.H.S., y en cuanto se presentó en determinado lugar el referido ciudadano le manifestó que no firmaría la boleta de citación, por lo cual consigna los recaudos.

En fecha 26-04-2006, el abogado en ejercicio R.A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.M.M.P., solicitó al Tribunal que vista la exposición del Alguacil se libraran los recaudos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para fijar la citación del demandado de autos. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 27-04-2006.

En fecha 31-05-2006, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó a las oficinas de Aeropostal ubicadas en el Aeropuerto Internacional La Chinita, con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano Á.H.S., entregándosela a una ciudadana quien dijo llamarse P.C., dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-07-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes la ciudadana C.A.M.M., asistida por los abogados en ejercicio C.A. y R.A.; así como el ciudadano Á.H.S.V., asistido por la abogada en ejercicio S.Q., se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Asimismo, en dicho acto las partes acordaron un régimen de visitas provisional a favor de la niña A.C.S.M., en el que establecieron lo siguiente:

• Se establece como régimen de visitas provisional para el ciudadano Á.H.S.V., los días miércoles de cinco y treinta minutos de la tarde a siete y treinta minutos de la noche.

• Los fines de semana serán alternados, es decir, uno para cada progenitor comenzando este fin de semana con la ciudadana C.M. y el siguiente con el ciudadano Á.S., y así sucesivamente, sábados y domingos de doce del medio día a cuatro de la tarde.

• Se ordena la realización de una terapia familiar a ambos ciudadanos, junto con la niña A.C.S.M., y un Informe Psicológico a la mencionada niña, para lo cual se ordenó oficiar a PROUFAM.

En fecha 08-08-2006, el ciudadano Á.H.S., asistido por la abogada en ejercicio S.Q.d.V., solicitó que por cuanto han surgido inconvenientes con el régimen de visitas provisional establecido, sea modificado el mismo y se le permita retirar a la niña y regresarla el mismo día, y así pueda compartir también con sus abuelos paternos.

Por diligencia de la misma fecha, el ciudadano Á.H.S., asistido por la abogada en ejercicio S.Q.d.V., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 09-10-2006, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvieron presentes la ciudadana C.A.M.M., asistida por los abogados en ejercicio C.A. y R.A.; así como el ciudadano Á.H.S.V., asistido por la abogada en ejercicio S.Q., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada estampó una nota que a la letra dice: “No firmo este acto ya que lo impugno por cuento la parte actora no llegó a la hora fijada por el Tribunal para llevarse a efecto dicho acto”.

En diligencia por separado de la misma fecha, la abogada en ejercicio S.Q.d.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.H.S.V., expuso que el día de la celebración del segundo acto conciliatorio se encontraba presente en la Sala de Despacho junto con el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.A., y siendo la hora fijada según el reloj del Tribunal, la parte actora, ciudadana C.M. no había llegado e inmediatamente ambos abogados le comunicaron al Tribunal la ausencia de las partes, entregando los respectivos carnets de identificación y siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde, se presento en el Tribunal la ciudadana C.M., sin embargo la Secretaria del Tribunal que se iba a realizar el acto porque en su reloj era otra hora. Manifestando por ello la referida abogada que dichos hechos no deberían de ocurrir, ya que si la Ley fija día y hora para llevarse a efecto el acto, las partes deben estar a la hora fijada por el Tribunal, no pudiéndose hacer el acto para antes o después de dicha hora, tal y como ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha mantenido el criterio que los actos no son una lotería, sino que deben celebrarse el día y la hora; por lo que impugna el referido acto y solicita al Tribunal se deje sin efecto el mismo y proceda a extinguir el presente juicio.

En fecha 17-10-2006, se agregó a las actas Informes Psicológicos efectuados por PROUFAM, Proyecto por la Unidad de la Familia, tanto a las partes como a la niña de autos.

En fecha 20-10-2006, la abogada en ejercicio S.Q.d.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.H.S.V., expuso que por cuanto el día de la contestación a la demanda correspondía el día 18-10-2006, y la parte actora no compareció, solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en la Ley, y se ordene el archivo del expediente.

Por auto de fecha 30-11-2006, el Tribunal vistas las diligencia de fechas 09 y 20-10-2006, suscritas por la abogada en ejercicio S.Q.d.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.H.S.V., negó tanto la impugnación del segundo acto conciliatorio como la extinción del proceso, por las razones expuestas en dicha resolución. Asimismo, fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el noveno día de despacho siguiente a la notificación de las partes.

En fecha 01-02-2007, la abogada en ejercicio S.Q.d.V., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.H.S.V., se dio por notificada del auto que antecede, y solicitó se ordene la notificación de la parte actora. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de fecha 06-02-2007.

En fecha 12-03-2007, el abogado en ejercicio R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.A.M.M., se dio por notificado del auto de fecha 30-11-2006.

En fecha 21-03-2007, el Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 30-11-2006, aclaró que el acto oral de evacuación de pruebas fijado en la fecha antes mencionada para el noveno día de despacho a la notificación de las partes, será efectuado a las once de la mañana.

En fecha 26-03-2007, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo declarando los testigos, ciudadanas Anaura Reyes y Jorly Mejía.

En fecha 10-04-2007, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguiente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana C.A.M.M.P., asistida por los abogados en ejercicio C.I.A. y R.A.R., fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que se casó el día 30 de abril de 2004, por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., con el ciudadano Á.H.S.V., fijando como hogar común la calle 84, Quinta Rubí, N° 19ª-27, Sector Paraíso antigua Papelerías del Zulia, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde vivieron juntos hasta el día 24 de Julio del 2004. Que después de firmados los libros de matrimonio y llegar ala casa en común comenzó su cónyuge a manifestarle que estaba arrepentido de haberse casado con una mujer por la que no sentía ningún afecto que no lo quería, no obstante la demandante trataba de salvar el matrimonio, ya que anteriormente habían vivido en concubinato y todo se desarrollaba normalmente; que el ciudadano Á.S. le manifestaba que se fuera de la casa, que hasta cuando iba a presenciarla allí, que no tenía para cubrir las necesidades mínimas porque él no trabajaba, es decir, que había un abandono moral y material, hasta que el día 24 de Julio del año 2004, en resguardo de su seguridad física y la de su hija procreada en concubinato de nombre A.C.S.M., de dos (02) años de edad, y notando la demandante a su cónyuge muy agresivo, decidió mudarse a la casa de sus padres.

Asimismo, expone que los hechos narrados y la conducta de su cónyuge, se encuentran subsumidas dentro de lo pautado en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que tratan del Abandono Voluntario y la Injuria Grave; y fundamentándose en dicha disposición legal es que demanda a su cónyuge Á.H.S.V. por divorcio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Acta de matrimonio Nº 47, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z. y que indica que el día 30 de abril de 2004, los ciudadanos C.A.M.M.P. y Á.H.S.V., contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada de la partida de Nacimiento N° 1214, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la niña A.C.M.P., con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - La ciudadana JORLY MEJIA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.458.659, domiciliada en la Av. 4, cruce con calle 72, Edificio las Mercedes, Piso 6, Apto. 6-1, diagonal a la Iglesia Las Mercedes, arriba del Banco Occidental de Descuento en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  4. - DIGA LA TESTIGO ¿CONOCE A LOS CIUDADANOS C.M.M.P. y A.H.S.V., DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? CONTESTO: Si los conozco 2.- DIGA LA TESTIGO ¿ES CIERTO Y LE CONSTA QUE DICHOS CIUDADANOS SON DE ESTADO CIVIL CASADOS? CONTESTO: Si me consta 3.- DIGA LA TESTIGO ¿ES CIERTO Y LE CONSTA QUE PROCREARON UNA NIÑA DE NOMBRE A.C.S.M., DE TRES (03) AÑOS Y SIETE MESES, QUE FUE CONCEBIDA EN LA UNIÓN CONCUBINARIA Y LUEGO LEGITIMADA POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO? CONTESTO: Si, me consta que la niña fue concebida antes de que ellos se casaran 4.- DIGA LA TESTIGO ¿ES CIERTO Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO FUNDARON SU HOGAR COMÚN EN LA CALLE 84, QUINTA RUBÍ Nº 19A-27, SECTOR PARAÍSO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA? CONTESTO: Si, sé que después que ellos se casaron se fueron a vivir a casa de los papas del señor Ángel 5.- DIGA LA TESTIGO ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE FIRMAR LOS LIBROS EN LA JEFATURA CIVIL Y LLEGAR AL HOGAR COMÚN, EL CIUDADANO A.H.S.V. LE MANIFESTÓ A LA SEÑORA C.A.M.M.P. QUE ESTABA ARREPENTIDO DE HABERSE CASADO CON UNA MUJER POR LA QUE NO SENTÍA NINGÚN AFECTO? CONTESTO: Si, Conozco de la situación porque una vez saliendo de la iglesia ella comento esa situación 6.- DIGA LA TESTIGO ¿SI ES CIERTO Y LE CONSTA, QUE EL DÍA 24 DE JULIO DE 2004 EN RESGUARDO DE SU SEGURIDAD FÍSICA Y LA DE SU HIJA A.C.S.M. Y POR AMENAZAS DE AGRESIÓN, LA CIUDADANA C.M.M.P. SE FUE A VIVIR A LA CASA DE SUS PADRES UBICADA EN LA AV. LAS DELICIAS CON CALE 67B, EDIF. DELICIAS PLAZA, PISO 15, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA? CONTESTO: Si conozco que ellos al poco tiempo de haberse casado ella se fue a vivir junto con la niña a casa de sus padres. En este estado el Juez Unipersonal N° 1 procedió a repreguntar de la siguiente forma: DIGA LA TESTIGO ¿COMO VEÍA USTED EL TRATO DEL SEÑOR A.C.L.S.C.? CONTESTÓ: Había mucha discordancia entre ellos, y él se mostraba muy agresivo”.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien la Testigo Jorly Mejia, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.458.659, se evidencia de la declaración presentada el día 26 de marzo de 2007, en el acto oral de evacuación de pruebas, que la misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto en la respuesta de la pregunta número cinco contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:

    …5. DIGA LA TESTIGO ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE FIRMAR LOS LIBROS EN LA JEFATURA CIVIL Y LLEGAR AL HOGAR COMÚN, EL CIUDADANO A.H.S.V. LE MANIFESTÓ A LA SEÑORA C.A.M.M.P. QUE ESTABA ARREPENTIDO DE HABERSE CASADO CON UNA MUJER POR LA QUE NO SENTÍA NINGÚN AFECTO? CONTESTO: Si, Conozco de la situación porque una vez saliendo de la iglesia ella comento esa situación…

    Una vez a.e.t.d. la ciudadana Jorly Mejia, antes identificada, se observa que la misma es un testigo referencial, por cuanto en la respuesta a la pregunta número cinco (5) la testigo manifiesta que conoce la situación por que la parte demandante se la comentó, no sabiendo fecha exacta de las supuestas discusiones entre las partes del presente proceso, no habiendo presenciado los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves, que es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que su declaración no le merece fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

  5. - La ciudadana ANAURA REYES, venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.028.202, domiciliada en la Av. 8 S.R. con calle 86A, Residencias V.C., Planta Baja, Apto. Nº 2, diagonal al Centro de Rehabilitación Bucal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:

  6. - DIGA LA TESTIGO ¿CONOCE A LOS CIUDADANOS C.M.M.P. y Á.H.S.V., DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN? CONTESTO: Si los conozco 2.- DIGA LA TESTIGO ¿ES CIERTO Y LE CONSTA QUE DICHOS CIUDADANOS SON DE ESTADO CIVIL CASADOS? CONTESTO: Si me consta 3.- DIGA LA TESTIGO ¿ES CIERTO Y LE CONSTA QUE PROCREARON UNA NIÑA DE NOMBRE A.C.S.M., DE TRES (03) AÑOS Y SIETE MESES, QUE FUE CONCEBIDA EN LA UNIÓN CONCUBINARIA Y LUEGO LEGITIMADA POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO? CONTESTO: Si me consta 4.- DIGA LA TESTIGO ¿ES CIERTO Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE CELEBRADO EL MATRIMONIO FUNDARON SU HOGAR COMÚN EN LA CALLE 84, QUINTA RUBÍ Nº 19A-27, SECTOR PARAÍSO, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA? CONTESTO: Si es cierto, me consta 5.- DIGA LA TESTIGO ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE DESPUÉS DE FIRMAR LOS LIBROS EN LA JEFATURA CIVIL Y LLEGAR AL HOGAR COMÚN, EL CIUDADANO A.H.S.V. LE MANIFESTÓ A LA SEÑORA C.A.M.M.P. QUE ESTABA ARREPENTIDO DE HABERSE CASADO CON UNA MUJER POR LA QUE NO SENTÍA NINGÚN AFECTO? CONTESTO: Si es cierto, nosotros coincidimos en varios lugares, de hecho donde nos conocimos fue en el salón donde se celebro el matrimonio, luego, en varias ocasiones donde nos encontrábamos; ella manifestaba su problema y he presenciado cuando el señor manifestó eso. Un día en un centro comercial tuvieron problemas donde yo vi que él la agredió y la señora tenia en brazos a la niña, luego llegó una persona que sostuvo a la niña porque sino ella se hubiera golpeado. También la maltrataba verbalmente. 6.- DIGA LA TESTIGO ¿SI ES CIERTO Y LE CONSTA, QUE EL DÍA 24 DE JULIO DE 2004 EN RESGUARDO DE SU SEGURIDAD FÍSICA Y LA DE SU HIJA A.C.S.M. Y POR AMENAZAS DE AGRESIÓN, LA CIUDADANA C.M.M.P. SE FUE A VIVIR A LA CASA DE SUS PADRES UBICADA E LA AV. LAS DELICIAS CON CALE 67B, EDIF. DELICIAS PLAZA, PISO 15, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA? CONTESTO: Si es cierto.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana Anaura Reyes, este Tribunal observa que ha presenciado los hechos en el que el ciudadano Á.H.S. mantenía una actitud y conducta agresiva con la ciudadana C.A.M. tanto física como verbal, así como el día cuando el demandado le manifestó a su cónyuge que estaba arrepentido de haberse casado con una mujer por la que no sentía ningún afecto, y a consecuencia de ello la cónyuge demandante tuvo que irse a vivir con sus padres, con el fin de resguardar su seguridad física y la de su hija; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo Anaura Reyes, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana C.A.M.M.P., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano Á.H.S.V., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario en que el demandado incurrió al faltar al cumplimiento de sus deberes conyugales, cuando obligó a la demandante a irse del hogar, con el fin de resguardar su seguridad física y la de su hija, alegando que no la quería y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y del testimonio de la testigo Anaura Reyes evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 26 de Marzo de 2007, en consecuencia se evidencia que la actora logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la presente demanda; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana C.A.M.M.P.; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, y en consecuencia la separación del hogar de la cónyuge demandante, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

    II

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña A.C.S.M., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de la niña A.C.S.M., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana C.A.M.M.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, de la siguiente manera: El ciudadano Á.H.S. disfrutará de la niña A.C.S.M. los fines de semana a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana, y la retornará a las siete de la noche del mismo día; así como los días miércoles de cada semana retirándola del hogar materno a las cinco y treinta de la tarde y la retornará al mismo a las siete y treinta de la noche. El día del padre la niña lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre la retirará del hogar materno a las diez de la mañana y la regresará a las siete de la noche del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, comenzando a partir del año 2008, las vacaciones de carnaval con su progenitor, y las de semana santa con su progenitora, y al año siguiente será en forma alterna. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 24 de diciembre desde las nueve de la mañana y la retornará el mismo día al hogar materno a las siete de la noche; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario antes descrito, y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario. En el día de cumpleaños de la niña, los progenitores deberán compartir dicho día con su hija. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Á.H.S.V. para con su hija A.C.S.M., la cual se deriva de la filiación que los une, este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo) de la pensión por jubilación que perciba mensualmente; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Á.H.S.V. es de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.204.930,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.128.081,25). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.341.550,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y utilidades que le puedan corresponder al demandado de autos con ocasión a su relación laboral, y entregarlas en su oportunidad a la ciudadana C.A.M.M., y/o remitirlas al Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana C.A.M.M.P., en contra del ciudadano Á.H.S.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; en fecha el día 30 de abril de 2004, como consta en el acta de matrimonio Nº 47.

  3. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 13-02-2006, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-02-2006.

  4. Se condena en costas al demandado, ciudadano Á.H.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de abril de dos mil siete. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 310. La Secretaria.-

HPQ/953*

Exp. 07897.

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