Decisión nº 1257 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

Exp. 22007

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada MARIANNY OCANDO, Defensora Nº 016 de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de San F.d.E.Z., solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado los ciudadanos C.M.S. y W.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.968.849 y V- 12.445.626 respectivamente, en beneficio de la niña V.V.M.S., de la siguiente forma:

• Ambos progenitores se comprometieron a acudir ante las Instancias Pertinentes para solucionar lo relacionado al Reconocimiento Voluntario de la niña V.V.M.S..

• En un lapso de 15 días hábiles, contados a partir de esta fecha ambos progenitores se comprometieron a acudir de nuevo a este despacho para hacer entrega del Acta de Nacimiento con la referida nota marginal donde se verifique el Reconocimiento Voluntario a fin de llevar a cabo la audiencia conciliatoria por Obligación de Manutención.

• El progenitor se comprometió a estrechar y fortalecer los lazos familiares compartiendo más con la mencionada niña.

• El progenitor se comprometió a suministrarle a la progenitora la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, para los gastos de alimentos de la niña V.V.M.S. hasta tanto se pueda llevar a cabo el convenio de Manutención.

En fecha 31 de Mayo de 2.012, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 06 de Junio de 2.012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto por separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 11 de Julio de 2.012, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos C.M.S. y W.R.G., en beneficio de la niña V.V.M.S., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y aprobando y homologando el referido convenimiento.

En diligencia de fecha 19 de Julio de 2.012, suscrita por la ciudadana C.M.S., asistida por la Defensora Pública Especializa.P., adscrita a la unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco, Abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 11 de Julio de 2.012. Asimismo se solicitó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y al registro Civil del Estado Zulia, en sentido de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 473, en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el progenitor de la niña, ciudadano W.R.G..

Vista la anterior diligencia, este Tribunal a través de auto de fecha 26 de Julio de 2.012, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano W.R.G., concediéndole un plazo de cinco (05) días contados a partir de la constancia de autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 11 de Julio de 2.012. Asimismo se ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y al registro Civil del Estado Zulia, en sentido de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 473, en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el progenitor de la niña, ciudadano W.R.G..

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.012, el Juez Temporal Unipersonal Nº 1, Abogado F.E.R., se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Luego por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.012, este Tribunal ordenó librar nuevamente los oficios dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y al registro Civil del Estado Zulia, en el sentido de ordenarles se sirvan de estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 473, en virtud del reconocimiento voluntario realizado por el progenitor de la niña, ciudadano W.R.G..

En diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.012, suscrita por la ciudadana C.M.S., asistida por la Defensora Pública Especializa.P., adscrita a la unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco, Abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó a este Tribunal se ordenara librar nuevamente la Boleta de Notificación al ciudadano W.R.G., conforme se desprende del auto de fecha 26 de Julio. Asimismo consignó copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija V.V.M.S..

En auto de fecha 05 de Diciembre de 2.012, este Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados de un folio. Asimismo ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano W.R.G..

En escrito de fecha 11 de Marzo de 2.013, el ciudadano R.G., con carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, expuso que se traslado en fechas 27 y 28 de Febrero de 2.013, con el fin de notificar al ciudadano, hasta el Barrio Brisas del Sur, Av. 38 entre Calle 129 y 128, sin número, ventas de yogurt; no encontrándose en horas de su traslado, informándose por la ciudadana O.H.. Asimismo, consignó la Boleta de Notificación constante de un folio.

En diligencia de fecha 11 de Marzo de 2.013, suscrita por la ciudadana C.M.S., asistida por la Defensora Pública Especializa.P., Abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó a este Tribunal se ordene la Notificación Cartelaria y oficiar al diario La Verdad solicitando la exoneración de la publicación de la misma por cuanto no posee los recursos económicos. Asimismo, informó a este Tribunal que el obligado no pagó el mes de Enero 2.013 y solicitó copia certificada de las sentencias.

Vista la anterior diligencia, este Tribunal a través de auto de fecha 20 de Marzo de 2.013, ordenó librar Cartel de Notificación al ciudadano W.R.G., a fin de informarle que cumpla voluntariamente con lo establecido en sentencia de fecha 11 de Julio de 2.012.

En diligencia de fecha 12 de Abril de 2.013, suscrita por la ciudadana C.M.S., asistida por la Defensora Pública Séptima, Abogada A.M.P., consignó la publicación del Cartel de Notificación.

Luego por auto de fecha 16 de Abril de 2.013, este Tribunal ordenó Desglosar y Agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad donde aparece publicado el Cartel de Notificación.

En fecha 29 de Abril de 2.013 mediante diligencia suscrita por la ciudadana C.M.S., asistida por la Defensora Pública Especializa.P., Abogada VIVIAM MONTILLA, solicitó a este Tribunal ordene la Ejecución Forzosa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano W.R.G., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hija, V.V.M.S.; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo acordado por los ciudadano C.M.S. y W.R.G., en fecha 05 de Junio de 2012, aprobado y homologado por el Tribunal en sentencia de fecha 11/07/2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña V.V.M.S..

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano W.R.G., se comprometió a entregar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, a la ciudadana C.M.S..

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano W.R.G., fue notificado por carteles en fecha 20/03/2013, y agregado el cartel de notificación publicado en el ejemplar del periódico del Diario la Verdad a las actas de este expediente en fecha 16/04/2013, donde se le notifica al demandado del Cumplimiento Voluntario de la sentencia de fecha 11/07/2012, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana C.M.S., asistida por la Defensora Pública Nº 01, abogada V.M., en fecha 29-04-2013, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano W.R.G..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del 2012 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2013, lo cual suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,00); mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 270,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 11/07/2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña V.V.M.S.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, igualmente deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de la niña V.V.M.S., y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Así se establece.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado por los ciudadanos C.M.S. y W.R.G., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en Sentencia de fecha 11/07/2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña V.V.M.S..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 11/07/2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de su hija V.V.M.S.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras a la niña V.V.M.S.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) hasta alcanzar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del 2012 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2013, lo cual suma un total de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.250,00); mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 270,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.2.520,00).

  3. ) SE ORDENA OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.L.S.,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº ___________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº ___________. La Secretaria.-

    HPQ/024

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