Decisión nº 1U150 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO

I

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U150/03, seguida por el procedimiento de FLAGRANCIA en contra del ciudadano J.B.G.A., de nacionalidad COLOMBIANA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía No C.C- 5.765.047, nacido en fecha 20-01-69, en el S.S., Colombia, hijo de M.G.A. Y R.G., residenciado en la Finca 41, vía Los Bancos, más allá del puente de Cutufí, ciudad Sucre, Estado Apure; quien estuvo asistido de su DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.R., a quien el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.C.M.P., le formuló acusación por el Delito de, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.M., este Tribunal para decidir observa:

I

Los hechos consistieron en que, en fecha diez del mes de agosto del año dos mil tres; siendo aproximadamente las cinco de la madrugada (05:00am.), efectivos Militares; adscritos al Destacamento de Fronteras Nro.12, Tercera Compañía, Ciudad Sucre, Municipio Urdaneta del Estado Apure; al llegar al sector denominado Mata de Balso, advirtieron a un grupo de personas que tenían atado de pies y manos a un ciudadano; al detenerse preguntan que estaba ocurriendo, respondiendo que éste había dado muerte a otra persona que se encontraba ensangrentada y tumbada a un lado de la calzada; procedieron a confirmar el dicho de los ciudadanos, observando que efectivamente se encontraba echado el cuerpo sin vida de una persona morena, de aproximadamente cuarenta (40) años de edad, estatura alta, cabellos de color negro, presentando a la altura del tórax una mancha de sangre y una herida, señalando los habitantes del lugar que el nombre del occiso era el de J.R.M..-

Por ese hecho fue detenido como autor el ciudadano J.B.G., a quien el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad en fecha 12 de agosto del 2.003, quien declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.

Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal Vigente.-

Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual se le atribuye la autoría dentro de los hechos ut-supra narrados y descritos.-

Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas:

  1. - Declaración de los Funcionarios Militares, por ser los Funcionarios actuantes C/2do (GN) H.C.D., C/1ero (GN) O.R.M. y DG (GN) P.F.S., adscritos al Destacamento de fronteras Nº 12, Tercera Compañía, con sede en Ciudad Sucre, Municipio Urdaneta del Estado Apure, quien aprehendió al Imputado J.B.G. en fecha 10-08-03, y por lo tanto conocen con exactitud las circunstancias de lugar, tiempo y modo, como ocurrieron los hechos y fueron quienes le incautaron la camioneta que estos conducían.

  2. - Inspección Técnica Nº 4219, practicada por los funcionarios sub Inspector J.S. y Detective J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.D.T.P., Estado Táchira, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil tres (2003), en: Sitio abierto carretera principal del Sector Balza, Los Bancos, Municipio Urdaneta, Estado Apure, siendo el sitio motivo de la Inspección a un costado de la vía, a 15 metros de la pared frontal perteneciente a un local comercial denominada “La esquina del Sabor” observándose sobre el asfalto lo que a continuación se señala:

    …El cuerpo sin vida de persona de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, con su rostro apoyado en el piso y orientado en sentido norte de la vía, sus extremidades semi flexionadas y a nivel del pecho, las extremidades inferiores extendidas, sobre la carretera se observa una mancha de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático no consiguiéndose evidencias de interés criminalisticos..

  3. -Declaración en calidad de testigo de la ciudadana D.P.R.Z., titular de la Cedula de Ciudadanía Nº C.C 49.698.668 (hija del hoy occiso), quien entre otras cosas expuso:

    …J.B. estuvo bebiendo con mi papa estaban bebiendo en el negocio que tengo de bebidas de cerveza, entonces cuando cerré, se fueron a otro negocio que esta ahí cerca. Este señor le dio a mi papa una puñalada y también hirió al seño J.A. Garciani…

  4. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano J.A.C.C., titular de la Cedula de ciudadanía Nº C.C92.693.018, quien señalo entre otras cosas:

    …J.B. llamo aparte al finado y le dijo que tenían algo que hablar con el entonces yo veo que ellos dos salen de atrás de un vehículo que esta allí y veo el muerto entonces me contesto nada y entonces se me viene encima J.B. con una cuchilla en la mano y me corto en la pierna derecha a la altura de la ingle y el finado ya venia herido de muerte…

  5. -Reconocimiento Medico Legal Nº-9700-164-003975, de fecha 11-08-03 practicado por el Medico Forense Dr. M.A.P.A.A. a la Medicatura Forense de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Brigada de homicidio, al ciudadano J.A.C.C., indicando entre otras cosas.

    …Herida suturada en muslo derecho no complicado, necesitara mas o menos nueve (09) días de asistencia medica e igual impedimento…

  6. -Experticia Hematológica practicada por la experta en Criminalísticas R.L.M.M., Nº 9700-3283, a un instrumento punzo cortante de las denominadas Cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte de 25,4 centímetros, de longitud por 5,2 centímetros de ancho en su parte mas prominente, borde inferior amolado y superior amolado un tercio, extremidad distal terminada en punta aguda, con inscripciones donde se lee: ACERO KRIPTONITE GAVILAN, signo físico de oxidación producto de su exposición al medio ambiente y pequeñas costras de color pardo rojizo de aspecto hematico.

    Al hacerle el análisis se observo: “…Lográndose observar la coloración azul intenso característica indicadora de la positividad para dicha reacción…”

  7. -Acta emanada del cementerio Municipal del Nula Parroquia San Camilo, Estado Apure, Suscrita por D.B., donde señala que se le dio sepultura al cadáver de J.B.R.M., quien murió a causa de Shock Neurogenico Hemorrágico Agudo, Herida por Arma Blanca; indicando además el sitio exacto donde fue enterrado.

  8. -Declaración del Ciudadano J.C.G., titular de la Cedula de Ciudadanía Nº C.C 17.526.421, quien indica en su declaración como ocurrieron los hechos en fecha 10-08-03, en el sector Mata de Balza.

  9. -Experticia Hematológica Nº 9700-13-3282, de fecha 18-08-03, practicada por la Experta J.S.d.C., Experta en Criminalistica Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, a la vestimenta que tenia puesta el hoy occiso.

  10. -Experticia Hematológica Nº 9700-3284, de fecha 18-08-03, practicada por la experta J.S.d.C., Experta en Criminalísticas, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, a la vestimenta que tenia puesta el Imputado J.B.G.A. cuando le dio muerte al hoy occiso J.B.R.M..

  11. -Declaración en calidad de experto de los funcionarios Sub-Inspector J.S. y Detective J.M., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Deligación San Cristóbal, Departamento Técnico Policial Estado Táchira, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº 4219, en fecha diez (10) de Agosto del año dos mil tres (2003), en: sitio abierto, carretera Principal del Sector Mata de Balza, los Bancos Municipio Urdaneta Estado Apure, siendo el sitio motivo de la Inspección a un costado de la vía, a quince metros de la pared frontal perteneciente a un local comercial denominado “La Esquina del Sabor”.

  12. -Declaración en calidad de Experto del Medico Forense Dr. M.A.P.A.A. a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Táchira, Brigada de Homicidios, quien practico el Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-164-003975, de fecha 11-08-03 al Ciudadano J.A.C.C..

  13. -Declaración en calidad de experta de R.L.M.M.A. al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira, Brigada de Homicidios, quien practico la experticia hematológica Nº9700-3283, de fecha 14-08-03.

  14. -Certificado de Defunción de fecha 09-08-03, suscrito por la Dr. A.C.R.B., quien deja constancia de la causa de la muerte del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de J.B.R.M..

  15. -Declaración de la Dr. A.C.R.B. adscrita a la dirección de anatomopatológica del Hospital Central de San Cristóbal.

  16. -Declaración en calidad de experto de la funcionaria J.S.d.C., Adscrita al laboratorio criminalistico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Táchira, Brigada de Homicidios, quien practico las experticias hematológicas Nº9700-3282 y 9700-3284 de fecha 18-08-03.

    El tribunal hizo la advertencia a la defensa y al acusado sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 34, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La DEFENSORA PÚBLICA del acusado solicita se oiga a la acusado ya que el le ha peticionado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el acusado J.B.G.A., previa advertencia del tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: “Yo estoy decidido a aceptar los hechos para que me rebajen la pena, ese día él estaba sentado tomando, estaba hablando sobre la licencia de conducir con otro compañero y con mi persona y me dijo mire yo tengo de cuarta, yo le dije yo también, me dijo que va a tener usted, si usted es un paludo, me rompió la licencia en cuatro pedazos, yo le dije por que me hacía eso si yo no le había hecho nada, me dijo coño de madre, cuando yo caí de la platabanda, yo quedé como loco, si lo hice, yo estaba borracho, admito los hechos que di muerte al señor.” El juez pregunta si se le coaccionó en algún momento, para tomar esa decisión, respondió “No”. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: que oída como ha sido la declaración de su defendido, solicita se aplique el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a imponer la pena a su defendido, alegando a su favor las atenuantes genéricas establecidas en el Art. 74 de Código Penal, específicamente ordinal 2do; 3ro y 4to por considerar que no tuvo la intención de causar un daño tan grave como se produjo, por haber sido agredido y amenazado por la victima y en virtud de que no se encuentra demostrado que su defendido posea antecedentes.

    II

    Visto lo expuesto por el Fiscal 3° del Ministerio Público, y la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, y por cuanto se observa que en este caso el ciudadano: J.B.G., colombiano Cedula de Ciudadanía Nº 5.765.047, admitió los hechos por los cuales fue acusado, en forma espontánea, libre de juramento y coacción, según lo apreciado en esta sala, este Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se admiten las pruebas promovidas por la fiscalía

    La admisión de los hechos realizada por el acusado J.B.G., fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artìculo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.

    Por otra parte, observa igualmente el tribunal que se encuentra suficientemente probado el Cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 de Código Penal Vigente con Inspección Técnica Nº4219, practicada por los funcionarios Sub-Inspector J.S. y Detective J.M. adscritos al CICPC, de fecha 10-08-2003; con el acta emanada del cementerio Municipal del Nula Parroquia San Camilo, Estado Apure suscrita por D.B. donde señala que se le dio sepultura al cadáver de J.B.R.M.; con la Experticia Hematológica Nº9700-13-3282, de fecha 18-08-03 y con el Certificado de Defunción de fecha 9-08-03 suscrito por la Dra. A.C.R.B..

    La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando el admite que efectivamente dio muerte al ciudadano J.B.R.M., que sí lo hizo, y admitió los hechos; sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

    El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:

    Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior, lo cual a hace de la siguiente forma: El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, prevé una pena de 12 a 18 años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 15 años; aplicando lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, el cual establece que en caso de los supuestos establecidos en el párrafo anterior, referente a delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar un tercio de la pena a imponer, y no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponde, por lo que en este caso lo jurídicamente aplicable es rebajar la pena hasta su limite inferior, siendo este doce (12) años de presidio, todo esto, en virtud de lo establecido en el articulo 376 del COPP. En cuanto a las atenuantes solicitadas por la defensa este Juzgado no las acoge tomando en consideración Sentencia del tribunal Supremo de Justicia que establece: que queda a libre consideración del Juez la aplicación de las mismas, y en este caso la pena no se puede disminuir del termino inferior que seria doce (12) años, Por lo antes expuesto se Condena al ciudadano: J.B.G., Colombiano, Cedula de ciudadanía Nº 5.765.047, natural de S.S.C., nacido en fecha 20-01-1969, de 34 años de edad, ocupación agricultor, hijo de M.G.A. y R.G., residenciado en finca “41” vía los Banco Cutufí Ciudad Sucre, El Nula, Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código penal, a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDO, en el Centro de Reclusión que ha bien determine el Juez de Ejecución de este Circuito, MAS LAS PENAS ACCESORIAS establecidas en el Articulo 13 de nuestro Código Penal. Así se decide.

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