Decisión nº AZ512009000290 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

199º y 150º

Caracas, 10 de noviembre de 2009

Asunto Principal: AP51-S-2005-011459.

Asunto: AP51-R-2009-004902.

Juez Ponente: Dra. E.M.C.C..

Solicitante y Apelante: C.M.D.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.552.048.

Apoderado de la parte Solicitante y Apelante: M.D.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 114.523.

Solicitante: C.E.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.405.290.

Auto Apelado: De fecha 25 de marzo de 2009, en el cual la Juez XII de este Circuito se abstiene de pronunciarse respecto a la ejecución de la transacción homologada por la misma Juez.

I

Recibidas las actuaciones en esta Superioridad, cumplidas las formalidades de la Alzada, se designó como Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se da inicio al presente recurso en virtud de la diligencia presentada por la abogada M.D.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.D.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.552.048, en la cual solicitó la ejecución de la sentencia dictada por la Juez IX de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-S-2005-011459; ante tal pedimento en fecha 25 de marzo de 2009, la Juez a quo negó dicho pedimento, esgrimiendo:

…las incidencias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar ya fueron resueltas y homologadas por esta Sala de Juicio IX, en fecha 23 de enero de 2009; por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto…

En fecha 26 de marzo de 2009 la mencionada abogada interpuso recurso de apelación en contra de dicha negativa, siendo que dicha apelación no fue oída por la Juez a quo por las razones explanadas en el auto de fecha 30 de marzo de 2009, las cuales son del siguiente tenor:

Revisadas las actas… especialmente la apelación interpuesta por la abogada M.D.M.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el número 114.523, en fecha 26 de marzo de 2009, actuando en su carácter de autos; esta Sala de Juicio niega la apelación interpuesta por cuanto el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 es un auto de mero trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

.

Ante tal negativa, la abogada M.D.M., interpuso recurso de hecho el cual fue resuelto en esta misma Instancia ordenándose que dicha apelación fuese oída; siendo que ante tal resolución la apelante presentó escrito en el cual fundamenta la apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana C.D.O. y el ciudadano C.E.E., suscribieron acuerdo en un acto conciliatorio, en el cual el mencionado ciudadano se comprometía a colaborar con en la búsqueda y cancelación de un transporte escolar para sus menores hijos.

Que en fecha 11 de febrero de 2009, solicitó la ejecución voluntaria ante el Tribunal en el cual se celebro dicho acto y éste en fecha 19 de febrero de 2009, insto al demandado al cumplimiento voluntario de la obligación.

Que en virtud del incumplimiento de la obligación convenida, en fecha 10 de marzo de 2009, solicitó la ejecución forzosa, ratificando dicho pedimento en fecha 19 de marzo de 2009, respondiendo la Juez IX que las incidencias fueron resueltas y en consecuencia revocó el auto donde ordena la ejecución.

Alegó igualmente la parte recurrente en el mencionado escrito, que se atenta en contra de los derechos constitucionales de su representada en especial en contra al derecho a la defensa de los niños, cuando la sentenciadora a priori manifiesta que “las incidencias en el Régimen de Convivencia Familiar fueron resueltas”, sin esperar el cumplimiento voluntario del obligado de autos.

Por último fundamenta su apelación en lo establecido en los artículos 277, 281 y 282 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que el presente recurso de apelación se a declarado con lugar y sea revocado el auto declarado por el a quo.

PUNTO PREVIO

Siendo que la apelante fundamenta su apelación en lo establecido en los artículos 277, 281 y 282 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Alzada advierte que las normas invocadas no guardan relación con la pretensión planteada por la apelante, pues, dichas normas regulan la institución de la Medida de Protección, siendo que el caso de marras está relacionado con otra institución propia de esta materia como lo es la Obligación de Manutención prevista y definida en el artículo 365 ejusdem; no obstante, por lo expuesto en dicho escrito se evidencia que la apelación es en contra de la negativa de la Juez a quo a ejecutar el convenimiento homologado en fecha 23 de enero de 2009 y es en base a esos argumentos que ésta Juez dictará sentencia.

II

A los fines de dilucidar lo planteado en el presente asunto, es imprescindible para esta Juez Ponente, definir la Institución de la “ejecución” a la luz de la doctrina y de la jurisprudencia patria.

El proceso se sigue solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, es decir, para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar o para que se cumpla con la obligación demandada en caso contrario, entonces la ejecución de la sentencia viene a ser la última etapa del procedimiento, en la cual, se cumple con el objeto del proceso; es en la ejecución donde se materializa el cumplimiento del adversario perdidoso y es donde se reconoce el derecho reclamado.

Todas las sentencias son susceptibles de ejecutar, exceptuando las acciones mero declarativas, pues, dichos procedimientos solo pretenden legitimar un derecho subjetivo preexistente, otorgándole o declarando trascendencia jurídica a dicho derecho.

Ahora bien, dicho lo anterior es importante para esta Alzada, analizar sí el caso aquí objeto de estudio es ejecutable ó si por el contrario es sólo una resolución del tipo mero declarativa; al respecto tenemos:

La presente apelación versa acerca de una Separación de Cuerpos y Bienes, siendo que únicamente las sentencias de condena son ejecutables, es decir, aquellas que reconocen la existencia de un derecho de crédito en el patrimonio del demandante, y del correspectivo débito en el patrimonio del demandado. Por el contrario, el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes tiene una naturaleza constitutiva, puesto que crea un nuevo estado jurídico al modificar la relación jurídica sobre la cual incide, esto es, el vínculo matrimonial -deberes y derechos conyugales-; en consecuencia, este tipo de sentencia no requiere una fase ejecutiva, o, en palabras de L.L., “no es susceptible de ejecución forzada, (…) ella lleva en el mismo pronunciamiento constitutivo el acto de su ejecución” (Cf. Ensayos Jurídicos, 2ª edición. Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1987, p. 378). No obstante se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que lo que se pretende ejecutar son la obligaciones que conforme a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipularon los solicitantes en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, siendo que dichas estipulaciones si evidencian la existencia de un derecho de crédito en el patrimonio del demandante, ello al verificarse que el ciudadano C.E.E., voluntariamente se comprometió a cumplir determinadas obligaciones de índole pecuniaria (folios 76 al folio 80), considerando quien aquí decide, que evidentemente las obligaciones señaladas si son susceptibles de ser ejecutadas, y así se decide.

Ahora bien, decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, y teniendo los progenitores un fallo que homologó judicialmente los términos de la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tal decisión es susceptible de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en el artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente lo establece la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que para ello, es necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación de manutención, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia que homologó la obligación convenida, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley anterior y la hoy reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la aplicación de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación de manutención cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico“ (Resaltado de la presente decisión).

Al respecto, es preciso aclarar que la doctrina desarrollada por el M.T.V., indica que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca ejecutar la obligación de manutención, siendo el Juez competente, el mismo que dictó la sentencia o emitió el decreto, ello conforme a lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, tal como es la pretensión de la recurrente en el presente caso; razón por la cual, quien aquí decide declarará con lugar la presente apelación, y así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2009, por la abogada M.D.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.D.O.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.552.048, SEGUNDO: Se ordena la ejecución del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes dictado por la Juez IX de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el número AP51-S-2005-011459, en lo atinente específicamente a la institución familiar solicitada a ser ejecutada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

LA JUEZ PONENTE,

DRA. YUNAMITH Y.M..

LA JUEZ,

DRA. E.C.C..

LA SECRETARIA,

DRA. E.S.C.S..

ABG. D.F..

En la fecha y hora contenida en el sistema Juris 2000, fue publicada la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.F..

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YYM/EMCC/ESCS/DF/Gilberto Pérez

AP51-R-2009-004902

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