Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C.J. del estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000916

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: EJECUCION DE LA HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: C.A.P.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.763.636, de este domicilio.

DEMANDADO: R.O.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.617.037, de este domicilio.-

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Ejecución a la que se contrae el articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la a la solicitud de la homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Fiscal Décima Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de del Estado Anzoátegui, Abg F.Q., a requerimiento de los Ciudadanos: R.O.R.R. y C.A.P.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V.14.617.037 y V.14.763.636, respectivamente, en beneficio de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del tribunal del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia de las partes intervinientes ciudadanos: R.O.R.R. representado por el abogado según poder especial Apud acta en ejercicio C.A.V. e inscrito en el inpreabogado N 100.718 y C.A.P.D., asistida por la abogada en ejercicio A.B.D.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 711,respectivamente.- Se constituyen en el despacho, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con la Jueza S.P.G.; Seguidamente se hizo saber que la audiencia es publica y se explico su finalidad así como que sus intervenciones debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso que tenga vinculación con la existencia y validez de la relación procesal para evitar quebrantamientos de orden publico y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre vicios o situaciones que pudieran existir so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. Seguidamente ambas partes solicitan de esta jueza poder conversar a los fines de llegar a un acuerdo relacionado con la presente solicitud a favor de sus hijos, seguidamente esta jueza le hace saber a las partes el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente ambas previa entrevista con la juez llegaron a un acuerdo en los términos siguientes: “Toma la palabra el Ciudadano R.R. y señala que depositara la cantidad de mil (1000) bolívares mensuales y en el mes de Agosto la cantidad de mil quinientos (1.500) bolívares y en el mes de Diciembre la cantidad de mil quinientos (1500) bolívares o en su defecto comprar el juguetes del N.J.. Luego interviene la madre la ciudadana C.P., y señala estar de acuerdo en lo planteado por el padre del Niño pero que lo deposite a mi cuenta N 01340178111782079235, Corriente del Banco Banesco. En esta misma audiencia se planteo el Régimen de Convivencia, el cual queda planteado de común acuerdo entre los padres de la manera siguiente: el padre puede buscar al Niño en el sitio indicado por la madre y lo regresa en el sitio indicado igualmente por la madre los días sábados en horario comprendido desde las 10.00am hasta 8:30pm y los días de semana el horario dependerá de las actividades deportivas y de clase que el niño tenga establecido. También en lo que respecta a las vacaciones escolares serán los primero 15 días del mes de Agosto con el padre y los otros 15 días con la madre y en Diciembre el 24 y 26 los pasara con el padre en horario de10.00am hasta 8;30pm y el 31 con la madre al año siguiente será alternado entre ello previa comunicación. Ambos se comprometen a una comunicación pertinente por el bienestar de su hijo. Ambas partes y de común acuerdo solicitan al tribunal se homologue la presente obligación de manutención de conformidad al 365 y 366 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes y le imparta la correspondiente homologación y se declare como cosa juzgada Vista la manifestación de las partes esta Jueza Primera de Primera Instancia de Ejecución del circuito judicial de Protección de Niño, Niñas y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada ley especial imparte su aprobación y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral cual es el interés superior de niño consagrado en el articulo 3 numeral 1 y 2 de la Convención de los Derechos de Niño y el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Vezuela y por autoridad de la ley en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes y términos antes expuestos teniéndose como asunto de cosa juzgada .En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso .Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el articulo 270 ejusdem, que establece. ARTICULO; Quien impida entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial del C.d.P.d.N., Niños y Adolescente o del Fiscal del Ministerio Publico en ejerció de las funciones previstas en esta ley será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Se ordena entregar copias certificadas a los interesados conservándose las originales en el archivo de este circuito a los efectos legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza Provisorio,

ABOG. S.P.

La secretaria

ABOG. CLARA ASTUDILLO

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La secretaria

ABOG. CLARA ASTUDILLO

SP

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