Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 24 de mayo de 2007

197º y 148º

CAUSA Nº 2743-07

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 26-3-2007 por la Defensora Pública 60ª de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. C.Q., en su carácter de Defensora de R.A.R.N., contra la decisión dictada el 21-3-2007 por la Juez 20ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.H.A., mediante la cual decretó en perjuicio del imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo impropio, como coautor, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 38 al 46 del presente cuaderno e incidencia, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del que se lee:

… En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251 (sic) toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la cual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de su subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

… En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del inicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo (sic) cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de mi defendido, pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que los teléfonos que supuestamente le fueron incautados eran propiedad de las presuntas víctimas, pues solo (sic) consta lo reflejado en el acta policial, la cual es de por sí insuficiente como indicio inculpatorio, máxime si no se ha establecido la propiedad de los objetos supuestamente incautados por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO , (sic) vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido…

… igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo (sic) hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa una mayor y mejor actividad probatoria…

… No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

El fiscal del proceso no dio cumplimiento a su carga de dar contestación al recurso de apelación.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Del fallo recurrido se lee:

… se dan los requisitos de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en sus tres ordinales: el ordinal 1ª, referida (sic) a que un hecho punible que (sic) merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, todo ello a que los hechos ocurrieron el día 20 de Marzo del 2007… la acción penal no se encuentra prescripta (sic)… el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es decir, del hecho donde los adolescentes… el día 20 de Marzo del presente año… fueron amenazado (sic)…para que entregaran sus celulares y los cuales reconocieron a los ciudadanos VILLASMIL. (sic) LASMIL C.H.A., R.N.R.A. y B.H.J.J., como los sujetos que le habían llevados (sic) sus celulares… y con respecto al 251 (sic) por la pena que podría llegarse a imponer… de 6 a 12 años de prisión… este tribunal aunado al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal… Siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE JUDICIAL (sic) DE LIBERTAD…

(folio 19 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Se observa del acta policial que corre inserta al folio 2 y su vuelto del expediente principal:

“… Siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario detective Angulo Jhon, crdedencial 1190, a bordo de la unidad moto numero (sic) 4-409, en el sector de Altamira, momento cuando nos desplazábamos por la sexta avenida entre quinta y sexta transversal, avistamos a dos adolescentes que venían hacia nosotros solicitando ayuda abordando a la comisión policial quedando los mismos identificados… que hacía breves momentos varios sujetos en la avenida San J.B. con sexta transversal frente al complejo Don Bosco, lo habían despojado a el (sic) y su acompañante de tres celulares bajo amenaza de muerte, y que los mismos emprendieron huida hacia la parte sur de Altamira, aportando como características que poseían gorras y franelas, cabello pintado y zarcillos en sus orejas, una vez indicada la situación procedimos a radiar el procedimiento a nuestra central de transmisiones, por tal motivo se efectúa un recorrido por la zona avistando a tres sujetos con las características homologas (sic) y fisonómicas a la altura de la avenida L.R. entre la quinta trasversal específicamente frente al restaurante “Alazán” en compañía de los funcionarios Agentes… los mismos al dárseles la voz de alto tomaron una actitud vehementemente evasiva, siendo interceptados a pocos metros del lugar y actuando facultados por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito (sic) que exhibieran cualquier objeto oculto en sus ropas o parte corporal ante la negativa de los se (sic) le practico (sic) la inspección personal, logrando incautar un (01) celular marca Motorota… cabe destacar que al lugar se presentaron los adolescentes… reconociendo a los individuos y el celular como uno de los cuales habían sido despojados, así mismo nos manifestaron que faltaban individuos y los otros dos celulares, por tal motivo indicamos el procedimiento a nuestra central para que las unidades adyacentes a los sectores prestaran la colaboración en el recorrido, siendo avistados dos ciudadanos con las características aportadas por los funcionarios… procediendo los mismos a interceptarlos a la altura del Centro Comercial Bello Campo… se procedió a efectuarle la revisión personal se le logro (sic) incautar dos teléfonos (02) celulares… habida cuenta de los hechos se procedió a trasladar el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho… “.

Luego, acreditado está con el contenido del acta policial transcrita ut supra, el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser evidente que el día 20 de Marzo de 2007, dos adolescentes fueron objeto de un robo por parte de varias personas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella están descritas.

Ocurre también idéntica acreditación con el numeral 2 del citado artículo 250, toda vez que hay una presunción razonable de la participación de R.A.R.N. en el ilícito que le fue endilgado por el Ministerio Público, la cual surgió del contenido del acta policial referida y de las entrevistas (folios 6 y 7 del expediente principal) que fueron rendidas por las víctimas en sede policial, en las cuales quedó asentado el reconocimiento de él como uno de quienes les robaron.

En cuanto a la configuración del peligro de fuga en el imputado, baste destacar que en virtud de la pena que tiene atribuida el delito por el cual se le sigue proceso (6 a 12 años de prisión), robo impropio (artículo 456 del Código Penal), se configura la presunción legal del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se asume la existencia del mismo, al exceder la sanción criminal privativa de libertad de un término máximo superior a 10 años, todo lo cual bienquista el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

Así, practicada la aprehensión de R.A.R.N. en situación de flagrancia de la descrita en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acreditados en forma correcta por la A-quo los requisitos para su custodia en cárcel, es por lo que esta Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión de la Abg. C.Q., relativa a que se revocara la privación judicial preventiva de libertad de su defendido. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACIONES A LA JUEZ M.H.A.

Dos observaciones debe hacer La Sala a la Juez M.H.A..

La primera está referida al tiempo que tardó en remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos: un mes y 14 días; lo que constituye un retardo injustificado en la tramitación del asunto y por ello la Sala debe advertirle para que en oportunidades futuras evite incurrir en dilaciones como la descrita, so pena de las sanciones disciplinarias a las que podría verse sometida.

La segunda, tiene que ver con la obligación que tiene de dar cumplimiento al mandato establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresa: “Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundadas en razones de seguridad u orden público” y siendo que en este caso mencionó los nombres de los adolescentes víctimas, es por lo que se le insta a que en futuras oportunidades dé estricto cumplimiento al contenido de esta disposición.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión de la Abg. C.Q., relativa a que se revocara la privación judicial preventiva de libertad de su defendido.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al tribunal de la causa de inmediato.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R..

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

Abg. C.R.D.

Causa Nº 2743-07

RDGR/JCGG/MGRD/ CRD/kdns

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