Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResponsabilidad Civil Derivada De Accidente De T.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: C.R.D.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.123.360. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.P.M., A.D.P.R., J.I.B.E., S.G.S. y G.G.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.656, 8.244, 24.411, 39.641 y 71.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.N.R. y J.M.M.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.011.484 y 5.008.855, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., empresa mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotada bajo el Nº 41, Tomo 1-A de fecha 22 de marzo de 1983.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS: C.E.M.V., J.I. ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, V.H.B.R., J.D.V.J.L., C.D.S., J.G. SALAVERRÍA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M. GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, F.A.M., J.R., L.R., J.R.A., M.L.S., YASMILA DEL C.F., C.I.I., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., S.R.Á., MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., RICARDO D’ M.E., E.J. SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O., M.E.M.D.R., G.A.P.M., M.E.S., F.S.R., G.E.C., E.D.P. y N.A.B., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.804, 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973, 62.296, 84.274, 39.677, 36.225, 53.795 y 75.973, respectivamente.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: Nº 13.940

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.d.P.R., representante judicial de la parte actora, y el recurso de apelación intentado por el abogado G.H.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31de enero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de indemnización derivada de un accidente de transito que intentara la ciudadana C.R.D.P.P. contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa mediante libelo presentado en fecha 3 de marzo de 2006 por los abogados J.M.P.M., A.D.P.R., J.I.B.E., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana C.R.D.P.P., por medio del cual demandaron, en principio, a las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., SEALED AIR DE VENEZUELA, C.A., y a la ciudadana S.I.E.P., por responsabilidad civil derivada de un accidente de transito. Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora desistió de seguir el presente procedimiento contra la empresa SEALED AIR DE VENEZUELA, C.A., y contra la ciudadana S.I.E.P.. En la misma fecha presenta escrito de reforma de la demanda. En dicho escrito indica que en fecha 10 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., la ciudadana C.R.D.P.P., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo marca Fiat, modelo Palio, tipo Coupe, color blanco, placa Nº MAG-30P, uso particular, se desplazaba por la parte final de la Avenida Libertador, en su intersección con la Avenida San J.B. a la altura del Distribuidor Altamira, cuando al reducir su velocidad de marcha para cruzar la intersección y por el tráfico delante de ella, fue colisionado su vehículo, en la parte trasera, por un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, tipo sedan, color verde, placa Nº VAB-36Z, uso particular, conducido por la ciudadana S.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.254.233, produciendo los siguientes daños en el vehículo: en la parte trasera, golpe fuerte en parachoques, maleta, guardafango izquierdo y mica izquierda rota, que fueron evaluados por el perito del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de la Alcaldía de Chacao, ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad Nº V – 12.561.523 quien dejando a salvo los daños ocultos, los estimó en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), todo lo cual se evidencia de las actuaciones que constan en expediente Nº 0970 de fecha 10 de marzo de 2005 emanadas del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao. Que se evidencia igualmente que el vehículo Chevrolet Swift, ya identificado, es propiedad de la empresa CRYOVAC DE VENEZUELA C.A., empresa mercantil con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 48, Tomo 105-A de fecha 23 de octubre de 1997, con número de RIF J-304844488, actualmente denominada SEALED AIR DE VENEZUELA, C.A., y que para la fecha del siniestro el mencionado vehículo se encontraba amparado con una póliza de responsabilidad civil, distinguida con el Nº 3201-86171, emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

Continua narrando: “Una vez realizados los trámites, en fecha 22 de marzo de 2005 y debido a que por las características del accidente, es responsable del mismo la Sra. S.E., como conductora del vehículo Chevrolet Swift, por haber chocado en la parte trasera al vehículo de mi mandante, ésta se dirigió a las Oficinas de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ubicadas en la avenida F.d.M. con avenida Los Cortijos de Lourdes, Edificio Multinacional de Seguros, Caracas, procediendo a entregar los recaudos solicitados por esta empresa aseguradora para que la indemnización por los daños sufridos, recibiendo mi mandante una hoja tamaño carta emanada de la aseguradora y denominada “Reclamación de Responsabilidad Civil del Vehículo de Tercero” dándole cita para el día seis (6) de abril de 2005 a las 9:00 a.m., todo lo cual se evidencia de documentación que se anexa marcada con la letra “C” y se opone a la demandada para que surta todos sus efectos legales. En fecha siete (7) de abril de 2005, nuestra mandante se trasladó a las oficinas de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., donde fue informado por el personal de la empresa que la aseguradora sólo estaba dispuesta a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por todo concepto relacionado con el siniestro, alegando como único fundamento para ello que la empresa tenía por política no cancelar el cien por ciento (100%) de las indemnizaciones a terceros. Al día siguiente mi mandante dirigió comunicación a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,… en la cual solicitó una indemnización más ajustada al costo real de los daños sufridos de conformidad con la experticia de tránsito, pero la aseguradora rechazó cualquier incremento de lo ofrecido originalmente, con lo cual mi mandante consideró agotadas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendentes a lograr el pago y nos instruyó para que procediéramos a demandar la reclamación judicial de sus justas aspiraciones”.

Afirma que la causa del accidente fue la imprudencia y la excesiva velocidad de la conductora, pues su representada fue chocada por detrás; que no hay registro de huellas de frenado provenientes del vehículo de la demandante, que la conductora del vehículo que colisionó se desplazaba muy cerca del vehículo de la actora, que aquella no tuvo tiempo de frenar por lo cual impactó a la demandante, y por último, que no circulaba a velocidad moderada al aproximarse a la intersección. Fundamenta su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, los artículos 127 y 129 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y los artículo 254 numeral 2, letra “b” y 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de T.T.. Finalmente demandada formalmente a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo Marca Fiat, modelo Palio, propiedad de la ciudadana C.R.D.P.P.. Solicita la indexación del monto demandado.

Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, el tribunal homologó el desistimiento del procedimiento seguido por la actora contra la empresa SEALED AIR DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana S.I.E.P.. En fecha 29 de junio de 2006, admitió la reforma emplazando a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda. Infructuosos los trámites para conseguir la citación personal de la empresa demandada, la parte actora procedió a solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo. Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2006, fue agregado al expediente aviso de recibo debidamente firmado y sellado por la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS. Mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada para consignar instrumento poder que lo acredita como tal. Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, la representación judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito alegó como punto previo la prescripción de la acción, en el siguiente sentido: “Alegamos la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora contra mí representada derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de marzo de 2005, porque entre la fecha en cuestión y la fecha que nuestra representada fue citada en el presente procedimiento transcurrió el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida validamente la prescripción”. Al contestar al fondo, niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora. Afirma que es cierto que la empresa aseguradora suscribió con la ciudadana S.E., una póliza de responsabilidad civil de automóviles distinguida con el Nº 32-01-086171, sobre el vehículo identificado en autos. Que es cierto que el 10 de marzo de 2005, se produjo el accidente descrito por la parte actora. Que es cierto que el vehículo propiedad de la parte actora fue impactado por un vehículo Chevrolet Swift, propiedad de su asegurado. Niega que sea cierto que la conductora del vehículo Chevrolet Swift, sea responsable del accidente, ya que de las actuaciones no se desprende esta circunstancia. Continua: “No es cierto como pretende ver la parte actora, que la ausencia de huellas de frenado del vehículo Chevrolet Swift (identificado como Nº 2 en las actuaciones de tránsito) evidencie los siguientes hechos: 1.- Que dicho vehículo no guardaba la debida distancia con respecto al vehículo propiedad de la parte actora. Que al venir a exceso de velocidad el mencionado vehículo no tuvo tiempo de frenar y sólo se detuvo con la colisión. 3.- Que el mismo no circulaba a velocidad moderada al aproximarse a la intersección donde se produjo el accidente. Por el contrario, se evidencian de las declaraciones rendidas por los afectados en el accidente en cuestión, incluida la propia declaración de la parte actora, ante el funcionario del Instituto Autónomo de Transito, Transporte y de Chacao Estado Miranda, así como del propio croquis levantado por el funcionario de tránsito, los siguientes hechos: 1) Que un vehículo modelo Civic que se encontraba delante del vehículo propiedad de la parte actora, frenó bruscamente sin razón alguna, razón por la cual esta última se vio obligada a frenar en forma brusca e inesperada. 2) Que el accidente se origina de noche, en la salida de una curva, en la entrada de una intersección, y con la frenada brusca y sin motivo del vehículo que circulaba delante del de la parte actora, lo que sin duda alguna complicó la visibilidad y maniobrabilidad de los conductores…”. Concluye aduciendo que el accidente se produjo por un hecho no imputable a la conductora del vehículo asegurado. Solicita finalmente se declare sin lugar la pretensión planteada por la parte actora.

Fijada la celebración de la audiencia preliminar, esta se efectuó en fecha 27 de noviembre de 2006, siendo declarada desierta por al inasistencia de las partes. Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2006, el a quo dictó auto de fijación de los hechos declarando como hechos controvertidos, 1º) la prescripción de la acción. 2) La demostración de cual de los vehículos involucrados ocasionó el accidente de tránsito y cuanto debe pagarse por los daños causados en el accidente de transito. 3) Demostrar si el vehículo identificado con el Nº 2, circulaba a velocidad superior a la permitida en zonas urbanas y que sólo frenó con el impacto. 4) Demostrar que el vehículo no circulaba a velocidad moderada al aproximarse a la intersección donde se produjo el accidente. 5) Demostrar la ausencia de huellas de frenado del vehículo Nº 2. 6) Demostrar que el vehículo Nº 2 no guardaba la debida distancia con respecto al vehículo Nº 1. 7) Demostrar que un vehículo modelo Civic, que se encontraba delante del vehículo Nº 1, frenó bruscamente sin razón alguna; por lo cual, la conductora de este último se vio obligada a frenar también en forma brusca e inesperada. 8) Demostrar que el accidente se originó de noche, en la salida de una curva, en la entrada de una intersección y con la frenada brusca y sin motivo del vehículo que circulaba delante del Nº 1, lo que complicó la visibilidad y maniobrabilidad de los conductores. En la etapa probatoria sólo la parte demandante promovió pruebas. En fecha 11 de enero de 2007, se celebró acto conciliatorio, sin llegar a conciliación alguna. En fecha 26 de enero de 2007, se llevó a efecto la audiencia o debate oral, en la cual el tribunal a quo declaró sin lugar la prescripción alegada; improcedente la indexación reclamada y procedente la pretensión de Cobro de Bolívares (Tránsito), intentada por la parte actora condenando a la demandada. Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló del fallo en cuestión. En fecha 14 de febrero de 2007, la representación judicial de la empresa demandada apeló también del fallo dictado. Recibidas las actas procesales tras el debido sorteo de distribución, corresponde a este tribunal, resolver los recursos de apelación planteados.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda: “Alegamos la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora contra mí representada derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de marzo de 2005, porque entre la fecha en cuestión y la fecha que nuestra representada fue citada en el presente procedimiento transcurrió el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida validamente la prescripción… El accidente que dio origen a esta demandada ocurrió en fecha 10 de marzo de 2005 y la demanda fue admitida en fecha 3 de marzo de 2006. Antes de que se cumpliera el primer año del lapso de prescripción el cual vencía el 10 de marzo de 2006, la parte actora solicitó copias certificadas para interrumpir la prescripción. Sin embargo no consta en autos que la parte actora haya procedido a registrar el libelo con su auto e admisión, antes de que venciera el año relativo a la prescripción de la acción. Como señalamos en el capitulo anterior, la citación de nuestra representada se materializó el 5 de octubre de 2006, cuando se practicó la citación mediante correo certificado, es decir luego de transcurridos más de doce (12) meses que establece la Ley de T.T. para que opere la prescripción, transcurridos desde el 10 de marzo de 2005. En efecto, en este caso la interrupción de la prescripción deriva de la presentación de la demanda antes del vencimiento del plazo de prescripción, pero requiere como condición para su procedencia, que además de dicha presentación se produzca la citación del demandado antes del vencimiento de dicho plazo o que se registre el libelo con su orden de comparecencia, lo que no ocurrió en el presente juicio. Como consecuencia de lo expuesto, solicito se declare con lugar la defensa de prescripción de la acción propuesta”.

De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. La prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación. Esta tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, castigando pues la negligencia del acreedor cuando no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación debida por su deudor. En el caso de responsabilidades civiles derivadas de accidentes de tránsito, la Ley de Transito y Transporte Terrestre de 2001 establece en su artículo 134, que: “Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”, norma de igual redacción que la contenida en el artículo 62 de Ley de T.T. de 1996.

En el caso de especie se denuncia la prescripción de la acción ejercida por la ciudadana C.R.D.P.P., contra la empresa aseguradora, en primer lugar, por considerar que no se interrumpió la misma en el lapso de doce (12) meses que prevé la norma, y en segundo lugar, por que el documento presentado para acreditar la interrupción de la prescripción fue inscrito en un Registro Mercantil.

Al respecto el tribunal observa, en primer término que no es un hecho controvertido la ocurrencia del accidente en fecha 10 de marzo de 2005 y así se declara. Así las cosas, a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 134 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Establece el artículo 1.975 del Código Civil: “La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas”, y el artículo 1.976 reza: “La prescripción se consuma al fin del último día del término”. Por su parte el artículo 12 eiusdem, dispone: “Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…”. Pues bien, en atención a las normas en cuestión, al haber ocurrido el accidente en fecha 10 de marzo de 2005, el lapso de doce (12) meses de prescripción de las acciones que correspondía a la ciudadana C.R.D.P.P., prescribía en fecha 10 de marzo de 2006. Ahora, a los folios 143 al 152, ambos inclusive, se evidencia copia certificada del libelo de demanda con el auto de admisión presentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 9 de marzo de 2006, inscrito bajo el Nº 68, Tomo 4-C Cto, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción que hoy nos ocupa. Esta documental se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden, establece el artículo 1.968 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” (destacado nuestro). En el caso de especie fue registrada la copia certificada del libelo demandada y la orden de comparecencia del auto de admisión emplazando a la parte demandada, de manera que, tomando en cuenta que la fecha en que se consumaba el lapso de prescripción de la acción civil derivada del accidente de transito que nos ocupa fue el 10 de marzo de 2006, y la fecha en que fue inscrito ante aquel Registro de Comercio, fue el 9 de marzo de 2006, debe concluirse que se hizo dentro del lapso establecido en el artículo 134 de la Ley de T.T. (12 meses de sucedido el accidente) y en la forma legal.

Cabe preguntarse ahora ¿Tiene eficacia el registro de una demanda y su orden de comparencia, ante un Registro Mercantil, a los fines de interrumpir acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito? Para la fecha en que se produjo el accidente se encontraba vigente la Ley de Registro Público y Notariado publicada en Gaceta Oficial Nº 37333 del 27 de Noviembre de 2001, la cual al igual que la vigente, no especifica a cuál de los Registradores (Inmobiliarios, Mercantiles, Civiles), corresponde la competencia para registrar, verbigracia, las demandas a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil. Ni el artículo mencionado lo establece ni la Ley de Registro. Pues bien, considera el tribunal que al no atribuir la competencia en cuestión a alguno de los registradores creados en la Ley, quiso otorgarla a todos.

En efecto, la intención de crear oficinas de Registros, independientemente de su naturaleza es, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley de Registro derogada es (al igual que la vigente, en su artículo 2): “… garantizar la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, mediante la automatización progresiva de sus procesos registrales y notariales…”. Estos fines se cumplen fundamentalmente a través de los principios registrales, figurando entre ellos el de publicidad, contenido en el artículo 13 de la Ley de Registro derogada (al igual que lo hace la vigente en su artículo 9), según el cual: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona”, asimismo el artículo 25 de la Ley de estudio establece: “Los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos”. Así, tanto el registrador civil, el mercantil e inmobiliario, al actuar de conformidad con el principio enunciado, dotan de publicidad a los actos que inscriben en sus asientos y protocolos.

Siendo de esta manera debe tenerse presente que cuando el legislador civil estableció como uno de los requisitos para la interrupción de la prescripción, la presentación de la demanda ante la “oficina correspondiente”, quiso que ese acto estuviera provisto de publicidad registral. Así, considera esta instancia que dicha garantía de publicad puede ser satisfecha por cualquiera de los registradores que la Ley de Registro Público estatuye. Más aun, es menester considerar que la interrupción de la prescripción de acciones, es una actividad que tiende a garantizar el acceso que tiene todo ciudadano a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretensiones ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al principio pro actione debe favorecerse su ejercicio a falta de norma especial. En consecuencia, debe concluirse que tanto el Registrador Inmobiliario, el Registrador Mercantil y el Registrador Civil tienen competencia para inscribir demandas de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción y así se declara. En virtud de los razonamientos anteriores, se observa que la interrupción se hizo dentro del lapso y forma legal prevista, resultando improcedente la prescripción alegada y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se contrae a determinar la responsabilidad civil de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su carácter de aseguradora de la ciudadana S.E., quien presuntamente colisionó a la actora con su vehículo causándole daños al automotor de aquella en fecha 10 de marzo de 2005. En este sentido, establece el artículo 127 del la Ley de Transito y Transporte Terrestre vigente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene del hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrarío, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”. De esta norma se desprende el principio de responsabilidad civil en materia de t.t., haciendo corresponsables solidariamente tanto a “conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora”. Siendo perfectamente viable que la víctima, accione frente a cualquiera de ellos. Respecto a la eventual responsabilidad de la empresa asegurada, la misma Ley estableció expresamente la acción directa contra estas. Así, el artículo 132, reza: “Las víctimas de accidentes de t.t. o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato”. El caso que se plantea ante esta instancia está referido a la determinación de la responsabilidad de la empresa, en su condición de aseguradora de la ciudadana S.E., en virtud del seguro de responsabilidad civil suscrito entre la empresa y la ciudadana en cuestión.

Respecto a la naturaleza de este tipo de responsabilidad, observa esta instancia que la misma tiene un carácter sui generis. Así, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de T.T., que reza: “Todo vehículo destinado a transporte terrestre debe estar amparado por una póliza de responsabilidad civil para responder por los daños que ocasione al Estado o a los particulares…”, se evidencia que la génesis de la vinculación de la empresa aseguradora con terceros, es un acto contractual que celebra con el asegurado, propietario del vehículo, para responder de los daños que pueda causar frente a aquellos con ocasión a la circulación de su vehículo. Este tipo de contrato, es un típico contrato de seguro contra daños, denominado entre nosotros, seguro de responsabilidad civil. Se observa así que el vínculo que nace entre los terceros-victimas del hecho dañoso producido por el agente (asegurado) y la empresa aseguradora, proviene de un contrato en el cual no participaron; teniendo entonces naturaleza de una suerte de estipulación a favor de terceros condicionada a la ocurrencia de un circunstancia aleatoria (siniestro). Sin embargo, no es un asunto de naturaleza plenamente contractual, ya que si bien el fundamento de la responsabilidad de la empresa proviene de un acuerdo de voluntades, se desencadena tras la ocurrencia del siniestro o accidente de transito que daña al tercero (hecho ilícito). Al beneficiario de la póliza (tercero-victima del accidente) corresponde sólo demostrar la ocurrencia del hecho ilícito, accidente o siniestro y la vinculación contractual del asegurado con la empresa de seguros que se demande, y a la empresa, para liberarse, podrá demostrar las causas extrañas no imputables de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre provenientes “de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor”.

En el caso de especie, no es un hecho controvertido que en fecha 10 de marzo de 2005, siendo las 7:30 p.m., se produjo un accidente de tránsito, en el cual estuvieron involucrados un vehículo marca Fiat, modelo Palio, tipo Coupe, color blanco, placa Nº MAG-30P, uso particular, propiedad de la parte demandante, y un vehículo marca Chevrolet, modelo Swift, tipo sedan, color verde, placa Nº VAB-36Z, uso particular, conducido por la ciudadana S.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.254.233, en la parte final de la Avenida Libertador, en su intersección con la Avenida San J.B. a la altura del Distribuidor Altamira. A mayor abundamiento, a los folios 11 al 18, ambos inclusive, se evidencia copia certificada de expediente signado con el Nº 970 s/a contentivo de actuaciones de transito levantadas por el Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Policía de Circulación de Chacao, con ocasión al accidente de transito ocurrido. Entre ellas figura a) Informe de accidente de circulación fechado 10 de marzo de 2005, donde se evidencian los datos de los vehículos involucrados, de sus conductores, condiciones de la vía (intersección asfaltada) y las condiciones climatológicas (luz artificial); b) Croquis de la posición final de los vehículos, donde se enumeran los vehículos involucrados como Nº 1 y Nº 2, el Nº 1 se corresponde con el vehículo de la ciudadana C.R.D.P.P., marca Fiat, modelo Palio, tipo Coupe, color blanco, placa Nº MAG-30P, y el vehículo Nº 2, se identifica con el vehículo conducido por la ciudadana S.E., modelo Swift, marca Chevrolet, tipo sedan, color verde, placa Nº VAB-36Z. Se evidencia asimismo que los vehículos se encontraban al final de una intersección, ubicados como si fueran a ingresar a la vía principal; entre un vehículo y otro se evidencia una distancia de cuatro (4) metros y el punto de impacto (donde se produjo en contacto vehicular), se encuentra en la parte delantera del vehículo Nº 2. c) Al folio 14, se evidencia acta de declaración de la ciudadana C.D.P.P., donde declaró: “Venía en mi carro palio conduciendo por la vía del Sambil, al momento de tomar la curva para ingresar al Distribuidor Altamira, el carro modelo Civic que estaba adelante mío frenó sin razón alguna (ya integrados a la vía del distribuidor antes mencionado) razón por la que tuve que reducir la velocidad cuando de inmediato sentí el impacto por detrás de mi vehículo, me chocó el carro que venía detrás de mi (un swif). Del impacto mi vehículo saltó unos centímetros, quedando en una distancia de separación entre ambos vehículos de aproximadamente 4 metros…”. d) Al folio 16 se evidencia acta de declaración de la ciudadana S.I.E.P., quien declaró: “Venía desplazándome por la Av. Libertador, dirección Este, tomando el distribuidor Altamira, cuando empalmaba con la avenida san J.B., hubo un vehículo que frenó bruscamente ocasionando que el vehículo Palio, color Blanco, Placa MAG-30P, que se encontraba delante del mío, igualmente frenara de forma repentina, originando que mi vehículo le llegará por detrás”. e) Al folio 17, se evidencia acta de avalúo emitida en fecha 15 de marzo de 2005 por el funcionario de t.P.A., quien estimó los daños del vehículo Palio, conducido por la parte actora, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00). Las anteriores pruebas que se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, afianzan la ocurrencia del accidente en las condiciones de tiempo y lugar señaladas supra, y así se declara.

Tampoco es un hecho controvertido que la identificada ciudadana S.E., propietaria del último de los vehículos identificados, suscribió una póliza de responsabilidad civil de automóviles distinguida con el Nº 32-01-086171, pues la empresa demandada lo reconoce expresamente. Respecto a la copia fotostática de documento privado inserto al folio 137, relativo a “póliza-recibo”, observa el tribunal que el documento en cuestión es una copia simple de un instrumento privado, de forma que al no ser un fotostato de un documento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio merece. Sin embargo, la empresa demandada, admitió haber suscrito una póliza de responsabilidad civil de automóviles con el Nº 32-01-086171, que amparaba a la ciudadana S.E. y no alegó algún hecho que indicará que la póliza en cuestión no se encontraba vigente para el momento del accidente. En consecuencia, considera el tribunal que la aseguradora se encontraba vinculada a responder por la responsabilidad civil de aquella, en virtud de la póliza suscrita y así se declara.

Respecto a las defensas de la empresa demandada, ésta pretende sustraerse de responsabilidad en virtud que la ocurrencia del accidente se debió – en su decir - a la actuación de vehículo marca Civic, que se encontraba delante del vehículo de la parte actora (Palio), que frenó repentinamente, dificultando tanto las maniobras de frenado del vehículo de la parte actora como las del vehículo de la ciudadana S.E. (asegurada). Efectivamente, tanto de la declaración de la parte actora como de la ciudadana S.E. (vid, supra), se evidencia que un carro modelo Civic, que se encontraba delante del vehículo Palio, frenó sin razón alguna, ocasionado que la demandante tuviera que frenar, y que esto a su vez ocasionó que la asegurada impactara por detrás a la demandante. Los hechos así planteados, sin lugar a dudas, excluyen alguna vinculación volitiva entre la asegurada y el accidente, sin embargo observa el tribunal que la parte actora en su declaración no admitió haber frenado bruscamente sino que afirmó haber reducido la velocidad. Así se evidencia del acta de declaración valorada supra: “… el carro modelo Civil que estaba adelante mío freno sin razón alguna (ya integrados a la vía del distribuidor antes mencionado) razón por la que tuve que reducir la velocidad cuando de inmediato sentí el impacto por detrás de mi vehículo”. Aunado a esto, destaca el tribunal que del croquis levantado por el organismo de transito competente después de ocurrido el accidente, se evidencia que el vehículo de la parte actora (Palio, identificado en el croquis con el Nº1), quedó a una distancia del vehículo conducido por la asegurada (Swift, identificado con el Nº 2) de cuatro (4) metros aproximadamente. De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece en la parte in fine de su encabezado: “… El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”, en concordancia con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que reza: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: … Omissis… 2. En zonas urbanas: … b) 15 kilómetros por hora en intersecciones”, estima el tribunal que el vehículo de la asegurada marchaba a una velocidad superior a la máxima permitida (15 kilómetros por hora), pues de lo contrario no habría enviado a cuatro (4) metros de distancia al automóvil de la parte actora y así se declara. Así pues de las actas, no evidencia esta alzada, algún elemento de convicción suficiente para estimar la procedencia de alguna causa extraña no imputable. De manera pues, para esta instancia de conformidad con el artículo 127 y 132 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., resulta obligada a responder frente a la ciudadana C.R.D.P., por no existir una causa extraña no imputable que la exima de responsabilidad.

Respecto a la pretensión de la parte actora, quien apela del fallo del a quo en virtud que este no acordó la indexación por considerar que el rubro demandado se trata de una deuda de valor, observa el tribunal: anteriormente se señaló que el tipo contractual que vincula a la empresa demandada a la presente causa es un contrato de seguro de responsabilidad civil sobre vehículo, especie de seguro contra daños. Este tipo de contratos, si bien se rigen por lo establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de T.T., supletoriamente se le aplica la Ley del Contrato de Seguro, que establece en el Título III (Del Seguro contra los daños), Capitulo I (Del seguro contra los daños en general), artículo 58 que: “El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización”. En el caso de especie, es evidente que hay retardo en el pago de la indemnización pues la parte demandada comunicó a la empresa la ocurrencia del siniestro según comunicación inserta al folio 21, recibida por la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS en fecha 8 de abril de 2005. En tal virtud, esta alzada no comparte el razonamiento que hiciera el a quo para desestimar la indemnización del monto reclamado. En consecuencia, se declara procedente la indexación y así se declara. En vista de las consideraciones antes expuestas, observa que las consideraciones del a quo resultaron, en criterio de esta alzada parcialmente ajustadas, por lo cual es forzoso declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana C.R.D.P.P. y revocar parcialmente la motivación y dispositivo del fallo y así se declara. Respecto a la apelación formulada por empresa demandada, la declara sin lugar y así se decide. Este tribunal actuando de conformidad con los artículos 127 y 132 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, declara con lugar la pretensión de indemnización de daños materiales. En consecuencia, se declara la responsabilidad de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en su condición de aseguradora, frente a la ciudadana C.R.D.P.P. y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado G.H.C., apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31de enero de 2007. Se declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado A.d.P.R., representante judicial de la ciudadana C.R.D.P.P., parte actora en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2007. SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida. En consecuencia, se declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de indemnización planteada por la ciudadana C.R.D.P.P. contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. TERCERO: Se condena a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a pagar a la ciudadana C.R.D.P.P., la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,00). Siendo la indexación una consecuencia del proceso, se ordena la corrección monetaria de la cantidad antes enunciada de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el mes de marzo de 2006, oportunidad e que fue admitida la demanda, hasta el mes inmediato anterior a que se produzca el dictamen de los expertos. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las ____

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.940

HJAS/lgg/jigc.

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