Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

Vistos

, sin informes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadana C.R.D.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.123.360.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.P.M., A.D.P.R., J.I.B.E., S.G.S. y G.G.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 7.656, 8.244, 24.411, 39.641 y 71.834, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 41, Tomo 1-A, de fecha 22 de marzo de 1983.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.E.M.V., J.I. ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, V.H.B.R., J.D.V.J.L., C.D.S., J.G. SALAVERRÍA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M. GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, F.A.M., J.R., L.R., J.R.A., M.L.S., YASMILA DEL C.F., C.I.I., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., S.R.Á., MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., RICARDO D’ M.E., E.J. SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O., M.E.M.D.R., G.A.P.M., M.E.S., F.S.R., G.E.C., E.D.P. y N.A.B., e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 43.804, 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973, 62.296, 84.274, 39.677, 36.225, 53.795 y 75.973, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO)

EXPEDIENTE: N° 2005

SENTENCIA: DEFINITIVA

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, presentado en fecha 02 de marzo de 2006, por los abogados J.M.P.M., A.D.P.R., J.I.B.E., S.G.S. y G.G.S., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.D.P.P., por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, contra las Empresas Multinacional de Seguros, C.A., y Sealed Air de Venezuela, C.A., y contra la ciudadana S.I.E.P., y a su vez pidieron la expedición de las copias certificadas correspondientes a los fines de su registro para la interrupción de la prescripción de la acción intentada.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, lo admitió por auto de fecha 03 de marzo de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte accionada a los fines de ley. En cuanto a las copias certificadas acordó su expedición de conformidad con el Artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20 de junio de 2006, la representación accionante reformó el libelo de la demanda, en el cual desistió del procedimiento, pero no de la acción, contra la Sociedad Mercantil Sealed Air de Venezuela, C.A., y contra la ciudadana S.I.E.P.; y mantuvo el proceso solamente contra la Empresa Multinacional de Seguros, C.A., solicitando su declaratoria con lugar. En fecha 28 del mencionado mes y año el Tribunal homologó el citado desistimiento, y por auto separado admitió la reforma en comento.

    En fecha 05 de octubre de 2006, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio en su condición de Juez Temporal de este Tribunal. En esa misma fecha dio por recibido el acuse de recibo de citaciones y notificaciones judiciales procedentes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), distinguido con el Número 059515, debidamente practicado en la persona de la parte demandada, y ordenó agregarlo a los autos a fin de que surta sus efectos legales.

    En fecha 09 de octubre de 2006, el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, se constituyó como apoderado judicial de la empresa demandada, conjuntamente con otros profesionales del derecho, consignó documento poder, y, entre otros señalamientos, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión. En fecha 10 del mencionado mes y año, el Tribunal acreditó en autos la representación de los abogados en comento; y por auto separado, declaró la improcedencia de la reposición solicitada, y dio por citada a la parte accionada, concediéndole Veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

    En fecha 16 de noviembre de 2006, la representación accionada presentó escrito, en el cual alegó la prescripción de la acción intentada en su contra, dio contestación al fondo de la demanda, solicitó su declaratoria sin lugar y consignó documental.

    En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal fijó el Cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con el dispositivo contenido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; el cual, llegada su oportunidad, se declaró desierto por incomparecencia de las partes.

    En fecha 28 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito donde solicitaron se fijen los hechos, así como los límites de la controversia, y consignaron recaudos. En fecha 30 del referido mes y año el Tribunal efectuó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia en referencia.

    En fecha 12 de diciembre de 2006, la representación actora promovió las pruebas que consideró pertinentes y consignó instrumental, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha.

    En fecha 13 de diciembre de 2006, el Tribunal instó a las partes a un acto conciliatorio para el Décimo (10°) día de despacho siguiente, de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Debate o la Audiencia Oral en la presente causa.

    En fecha 11 de enero de 2006, tuvo lugar el Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, en el cual no hubo conciliación alguna entre las partes.

    Concluida como fue la Audiencia o Debate Oral el día 26 de enero de 2007, previa fijación de este Despacho, y con vista a los escritos consignados por ambas partes en su oportunidad; y oídas las partes, mediante una breve exposición oral, el Juez se retiró de la audiencia por un tiempo prudencial, mientras éstas permanecieron en la Sala del Despacho conforme lo establece el Artículo 875 del Código de Procedimiento Civil. Vuelto a la Sala, el Juez se pronunció oralmente sobre el dispositivo del fallo, expresando una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho; advirtiendo que acto seguido será extendido por escrito el fallo completo que se agregará a los autos de acuerdo con el dispositivo contenido 877 eiusdem, por lo que estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a extender el fallo pronunciado oralmente, previa las siguientes determinaciones:

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En tal sentido disponen los Artículos 1.185 y 1.354 ibídem, que:

    “Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:

    "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    En este orden de ideas, establecen los Artículos 127 y 150 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que sigue:

    Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    .

    Artículo 150.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado trabada la controversia, de la siguiente manera:

    De los alegatos de fondo de la parte actora.

    -I-

    De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó trabada la controversia, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el escrito libelar que en fecha 10 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando su representada en su condición de propietaria y conductora del Vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO, Tipo COUPE, Color BLANCO, Placas MAG-30P, Uso PARTICULAR, se desplazaba por la parte final de la Avenida Libertador, en su intersección con la Avenida San J.B., a la altura del Distribuidor Altamira, cuando al reducir la velocidad de marcha para cruzar la intersección y por el tráfico que delante de ella había, fue colisionado su vehículo en la parte trasera por un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SWIFT, Tipo SEDAN, Color VERDE, Placas VAB-36Z, Uso PARTICULAR, conducido por la ciudadana S.E., lo cual le produjo los siguientes daños; parte trasera: golpe fuerte en parachoques, maleta, guardafango izquierdo y mica izquierda rota.

    Que dichos daños fueron evaluados por un perito del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de la Alcaldía de Chacao, ciudadano P.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.561.523, y estimó dichos daños en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00), dejando a salvo los daños ocultos.

    Que estas actuaciones constan en el Expediente N° 0970, de fecha 10 de marzo de 2005, emanadas del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

    Que el vehículo Switf, ya identificado, es propiedad de la empresa CRYOVAC DE VENEZUELA, actualmente denominada SEALED AIR DE VENEZUELA, C.A., y que para el momento del siniestro dicho vehículo se encontraba amparado con una póliza de responsabilidad civil, distinguida con el N° 3201-86171, emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., como empresa aseguradora.

    Que una vez realizados los trámites de tránsito en fecha 22 de marzo de 2005, y debido a que por las características del accidente, es responsable del mismo la ciudadana S.E., como conductora del vehículo Swift, su representada se dirigió a las oficinas de la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a fin de tramitar lo concerniente a la indemnización de los daños sufridos; haciéndole entrega a la parte actora de una hoja denominada “Reclamación de Responsabilidad Civil del Vehículo Terrestre de Tercero”, dándole cita a la accionante para el día 06 de abril de 2005.

    Que en fecha 07 de abril de 2005, su mandante se trasladó a las oficinas de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., donde fue informada por el personal de la empresa, que la aseguradora sólo estaba dispuesta a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), alegándole como único fundamento que la empresa tenía por política no cancelar el cien por ciento (100%) de las indemnizaciones a terceros. Que el día 08 de abril de 2005, ésta le dirigió comunicación a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la cual solicitaba una indemnización más ajustada al costo real de los daños sufridos, de conformidad con la experticia de tránsito, pero que la aseguradora rechazó cualquier incremento de lo ofrecido originalmente. Que de conformidad con lo expuesto y los documentos anexos, la causa del accidente fue la imprudencia y excesiva velocidad de la conductora del vehículo Chevrolet Swift, ciudadana S.E., identificada en las actuaciones de tránsito como vehículo N° 2, y que de las mencionadas actuaciones se pueden evidenciar las siguientes circunstancias: 1.- El vehículo No. 1 fue chocado por detrás; 2.- No se registraron huellas de frenado del vehículo N° 1, lo cual evidencia que su reducción de velocidad para entrar a la intersección con la avenida San J.B., en curso hacia el distribuidor Altamira, no se hizo de manera brusca; 3.- No se registraron huellas de frenado del vehículo N° 2; pero en este caso, por haber colisionado contra el vehículo N° 1; 3.1.- Se desplazaba muy cerca del vehículo N° 1, sin guardar la debida distancia entre los dos vehículos; 3.2.- No tuvo tiempo de frenar, pues al desplazarse a mayor velocidad de la permitida, que es de quince kilómetros por hora (15 Kph) en intersecciones en zonas urbanas, vino a detenerse colisionando contra el vehículo N° 1; 3.3.- No circulaba a velocidad moderada al aproximarse a la intersección de las vías, violando el artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Fundamentaron su pretensión en los Artículos 1.185 del Código Civil, 127 y 129 de la Ley de Transporte y T.T., 254 numeral 2°, letra “b” y 256 numeral 8° del Reglamento de la Ley de T.T..

    Que por haber resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales encaminadas por su poderdante a fin de lograr el pago, demandó a las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y SEALED AIR DE VENEZUELA, C.A. así como a la ciudadana S.I.E.P., para que en forma solidaria y en sus respectivos caracteres de garante, propietaria y conductora del vehículo Chevrolet, Modelo Swift, paguen o convengan en pagar la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,oo), por concepto de daños ocasionados al vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, más las costas y costos de este procedimiento, incluyendo honorarios de abogados, a su vez solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

    En el escrito de reforma de la demanda, presentado por la parte actora en fecha 20 de junio de 2006, señaló: Que el día 10 de marzo de 2005, aproximadamente a las 7:30 p.m., en su carácter de propietaria y conductora del vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, Tipo Coupe, Color Blanco, Placa No. MAG-30P, Uso particular, se desplazaba por la parte final de la avenida Libertador, en su intersección con la avenida San J.B., a la altura del distribuidor Altamira, cuando al reducir su velocidad de marcha para cruzar la intersección y por el tráfico delante de ella, fue colisionado su vehículo en la parte trasera, por el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swift, Tipo Sedan, Color Verde, Placa No. VAB-36Z, uso particular, conducido por la ciudadana S.E., antes identificada, produciéndole daños a su vehículo de las siguientes características: Parte Trasera: golpe fuerte en parachoques, maleta, guardafango izquierdo y mica izquierda rota, que fueron evaluados por el perito del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de la Alcaldía de Chacao, ciudadano P.A., quien dejando a salvo los daños ocultos, los estimó en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00), según expediente No. 0970 de fecha 10 de marzo de 2005, del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao.

    Que en ese mismo expediente, consta que el vehículo Chevrolet Swift, es propiedad de la empresa CRYOVAC DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada SEALED AIR DE VENEZUELA, C.A. y que para la fecha del siniestro, el mencionado vehículo se encontraba amparado con una póliza de responsabilidad civil distinguida con el No. 32-01-86171, emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; que una vez realizados los trámites de Tránsito, en fecha 22 de marzo de 2005, y debido a que por las características del accidente, es responsable del mismo la ciudadana S.E., como conductora del vehículo Chevrolet Swift, por haber chocado en la parte trasera a su vehículo, ésta se dirigió a las oficinas de la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., procediendo a entregar los recaudos solicitados para que la indemnizaran por los daños sufridos, recibiendo una hoja tamaño carta emanada de la aseguradora denominada “Reclamación de Responsabilidad Civil del Vehículo de Tercero”.

    Que en fecha 07 de abril de 2005, se trasladó nuevamente a las oficinas de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., donde fue informada por el personal de la empresa que la aseguradora sólo estaba dispuesta a cancelar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por todo concepto relacionado con el siniestro, alegándole como único fundamento para ello que la empresa tenía por política no cancelar el cien por ciento (100%) de las indemnizaciones a terceros.

    Que el día 08 de abril de 2005, le dirigió una comunicación a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., solicitándole una indemnización más ajustada al costo real de los daños sufridos de conformidad con la experticia de Tránsito.

    Que de conformidad con lo expuesto y los documentos anexos, la causa del accidente fue la imprudencia y la excesiva velocidad de la conductora del vehículo Chevrolet Swift, ciudadana S.E., identificado en las actuaciones de Tránsito como vehículo No. 2, de las cuales se pueden evidenciar las siguientes circunstancias: 1.- El vehículo N° 1 fue chocado por detrás; 2.- No se registraron huellas de frenado del vehículo N° 1, lo cual evidencia que su reducción de velocidad para entrar a la intersección con la avenida San J.B., en curso hacia el distribuidor Altamira, no se hizo de manera brusca, razón por la cual pudo evitar la colisión con el vehículo que la precedía; 3.- No se registraron huellas de frenado del vehículo No. 2; pero en este caso, por haber colisionado contra el vehículo No. 1; que la ausencia de frenado evidencia que su conductora: 3.1.- Se desplazaba muy cerca del vehículo No. 1, sin guardar la debida distancia entre los dos vehículos; 3.2.- No tuvo tiempo de frenar, pues al desplazarse a mayor velocidad de la permitida, que es de quince kilómetros por hora (15 Kph) en intersecciones en zonas urbanas, tal como lo establece la Ley de T.T., en su artículo 254, numeral 2, literal b, vino a detenerse colisionando contra el vehículo No. 1; 3.3.- No circulaba a velocidad moderada al aproximarse a la intersección de las vías: final avenida Libertador con final avenida San J.B., violando el artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Fundamentaron su pretensión en los Artículos 1.185 del Código Civil, 127, 129 de la Ley de Transporte y T.T., 254, numeral 2°, letra “b” y 256, numeral 8° del Reglamento de la Ley de T.T..

    Que por haber resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales encaminadas a lograr el pago, demandó a MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que en su carácter de garante del vehículo Chevrolet Swift, pague, convenga en pagar, o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo Marca Fiat, Modelo Palio, más las costas y costos de este procedimiento, incluyendo honorarios de abogados.

    Por último solicitaron indexación monetaria de las cantidades demandadas.

    De las defensas opuestas por la parte demandada.

    -II-

    Por su parte, el co-apoderado judicial de la empresa accionada alegó en el acto de contestación de la demanda, como defensa jurídica previa, la prescripción de las acciones que pudiera tener la actora contra su representada, derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de marzo de 2005, porque entre la fecha en cuestión y la fecha en que la demandada fue citada en este proceso, transcurrió el lapso de prescripción de doce (12) meses previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que durante ese lapso haya sido interrumpida válidamente la prescripción.

    Manifestó que el accidente que dio origen a la demanda, ocurrió en fecha 10 de marzo de 2005 y la demanda fue admitida en fecha 03 de marzo de 2006; que antes que se cumpliera el primer año del lapso de prescripción, el cual vencía el 10 de marzo de 2006, la parte actora solicitó copias certificadas para interrumpir la prescripción. Sin embargo, no consta en autos que la parte actora haya procedido a registrar el libelo de la demanda y el auto de admisión, antes de que venciera el año relativo a la prescripción de la acción.

    Que la citación de la parte accionada se materializó mediante correo certificado, es decir, luego de transcurridos más de los doce (12) meses que establece la Ley de T.T. para que opere la prescripción.

    Que en este caso, la interrupción de la prescripción deriva de la presentación de la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción, pero requiere como condición para su procedencia, que además de dicha presentación se produzca la citación del demandado antes del vencimiento de dicho plazo o que se registre el libelo con su orden de comparecencia, lo que no ocurrió en el presente juicio.

    Que como consecuencia de lo expuesto, solicitó se declare con lugar la defensa jurídica previa de prescripción de la acción propuesta.

    A todo evento, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada.

    Manifestó que es cierto que suscribió con la ciudadana S.E., una póliza de responsabilidad civil de automóviles, distinguida con el No. 32-01-086171, sobre el vehículo identificado en autos con el N° 2.

    Señaló que es cierto que el día 10 de marzo de 2005, se produjo un accidente de tránsito con la intervención del vehículo propiedad de la parte actora, así como de otro vehículo, Marca Chevrolet Swift, propiedad de su asegurado.

    Adujo que es cierto que el vehículo propiedad de la parte actora fue impactado por un vehículo Chevrolet Swift, propiedad de su asegurado.

    Indicó que no es cierto como pretende hacer ver la parte actora que el causante del accidente ocurrido fue el conductor del vehículo Chevrolet Swift, propiedad de su asegurado, por cuanto supuestamente conducía imprudentemente y a exceso de velocidad, ya que de las actuaciones de tránsito en ningún momento se evidencia que hubo tal imprudencia ni tampoco tal exceso de velocidad.

    Manifestó que no es cierto como pretende hacer ver la parte actora que la ausencia de huellas de frenado del vehículo Chevrolet Swift (identificado como N° 2 en las actuaciones de tránsito), evidencie los siguientes hechos: 1.- Que dicho vehículo no guardaba la debida distancia con respecto al vehículo propiedad de la parte actora; 2.- Que al venir a exceso de velocidad, el mencionado vehículo no tuvo tiempo de frenar y sólo se detuvo con la colisión; 3.- Que el mismo no circulaba a velocidad moderada al aproximarse a la intersección donde se produjo el accidente. Que por el contrario, de las declaraciones rendidas por los afectados en el accidente, incluida la propia declaración de la parte actora ante el Funcionario de T.d.M.C.d.E.M., así como del propio croquis levantado por el Funcionario de Tránsito, se evidencia: 1.- Que un vehículo Modelo Civic que se encontraba delante del vehículo propiedad de la parte actora, frenó bruscamente sin razón alguna, razón por la cual, esta última se vio obligada a frenar también en forma brusca e inesperada; 2.- Que el accidente se origina de noche, en la salida de una curva, en la entrada de una intersección y con la frenada brusca y sin motivo del vehículo que circulaba delante del de la parte actora, lo que sin duda alguna complicó la visibilidad y maniobrabilidad de los conductores.

    Que por todas las circunstancias narradas con anterioridad, se demuestra fehacientemente que a pesar de los intentos del conductor del vehículo propiedad de su asegurado, fue imposible evitar el accidente en cuestión y que el mismo ocurrió por un hecho no imputable a éste; por lo cual, solicitó sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada en su contra.

    Los anteriores alegatos y defensas fueron ratificados por ambas partes en la Audiencia o Debate Oral.

    De la defensa jurídica previa:

    -III-

    Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, y concluida la Audiencia o debate Oral en fecha 26 de enero de 2007, pasa este Despacho a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la defensa jurídica previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, relativa a la prescripción de la acción intentada, y a tales efectos hace las siguientes determinaciones:

    La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y por ser una Defensa Perentoria solo puede ser opuesta en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, la cual se basa específicamente en el transcurso del tiempo y en la inacción, que al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

    Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes de que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda. También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

    En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva indica con claridad en los Artículos 1.975 y 1.976, que:

    Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

    .

    Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término

    .

    Conforme a los planteamientos antes referidos este Juzgador pasa a verificar si la presente acción se encuentra contemplada o no dentro de los supuestos del Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual dispone que las acciones civiles a que se refiere ese Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, y al respecto observa:

    Se evidencia de las actas procesales que el accidente de tránsito que dio origen a las actuaciones bajo estudio ocurrió el día 10 de marzo de 2005, y la pretensión de satisfacer los daños fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2006.

    La representación judicial de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda invocó la prescripción de la acción intentada por cuanto de autos no se evidencia que la parte actora haya registrado la copia certificada del libelo de la demanda y del auto que la admite, para el día 05 de octubre de 2006, cuando ocurrió su citación.

    En fecha 28 de noviembre de 2006, la representación actora consignó a los autos la certificación en comento, protocolizada el día 09 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de interrumpir la prescripción en comento; circunstancia esta que fue cuestionada por los abogados de la parte demandada en virtud que esa Oficina Registral no es la competente para ello de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 1.969 del Código Civil.

    Ahora bien, y a los fines de resolver el Tribunal observa:

    Se evidencia del texto del Artículo 1.969 del Código Civil, antes comentado que la prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente. Sin embargo, no señala en forma expresa cual es la “oficina correspondiente” a los fines de cumplir con la carga que impone el único aparte de la norma en comento; pues, si bien expresamente dispone que la demanda puede presentarse ante un Juez incompetente, a criterio de este Tribunal, y dado ese vacío jurídico, considera quien aquí decide que por analogía puede aplicarse, que la formalidad de la protocolización de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia sea posible realizarla ante el Registro Mercantil; aunado a que si el registrador mercantil permitió este trámite sin ningún tipo de objeción, tomando en cuenta el alcance que debe producir la protocolización de esas actuaciones en un juicio de tal naturaleza. Por tal razón, es evidente que quedó cumplida la formalidad del registro cuya finalidad perseguida por el legislador es la publicidad de los actos, y por ende, interrumpido el lapso de prescripción extintiva en tiempo hábil, siendo que este criterio responde objetivamente a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con hechos o formalismos no señalados expresamente en la Ley, y así se decide.

    Es oportuno señalar a este respecto que el espíritu literalmente del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que, el Estado garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a tales efectos y en alcance de lo prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, al disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, haciendo hincapiés en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.(subrayado del Tribunal).

    En este sentido, pauta el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; y siendo que por efecto de la publicidad del registro, el acto protocolizado alcanzó tal fin, al llegar al conocimiento del público en todo el territorio nacional y ante cualquier persona, se supone que la parte demandada tuvo conocimiento del evento procesal, conforme lo puntualizó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6—2.002, cuando afirma lo que resumidamente se extrae a continuación: “…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción…”, por lo que mal puede declararse la prescripción de la presente acción por ser protocolizados esos documentos ante un Registro Mercantil, por la omisión de formalidades no establecidas expresamente, conforme se señaló anteriormente; y en razón de ello este Juzgador considera idóneo para lograr los fines del juicio considerar que los apoderados judiciales de la parte actora cumplieron con la carga procesal que le impone la citada norma, y esto lo lograron en mayor grado con la citada inscripción registral dentro de los doce (12) meses que otorga el Artículo 134 de la ley especial, produciendo así la interrupción de la prescripción alegada.

    En este sentido el Tribunal considera oportuno señalar la Jurisprudencia que sobre la prescripción refiere N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, páginas 1.114 y 1.115 – JTR 30-6-59, vol. VII, T. II, pág. 572, cuyo texto es el siguiente:

    “El sentenciador quiere dejar establecido que la interrupción de la prescripción como lo establece nuestro Legislador en el artículo 1.969, produce el efecto de poner fin al efecto útil de la prescripción, es decir, que desde el momento de la prescripción, por una cualquiera de las establecidas en dicho artículo, empieza a correr un nuevo lapso, una prescripción; así lo establece la doctrina, A.C. y H. Capitant, en su curso elemental de Derecho Civil, Tomo II, Vol, II, pág. 920, dicen: “Interpretación de la prescripción… sea civil o natural, la interrupción destruye todo el efecto del lapso de tiempo anteriormente transcurrido. En general, el poseedor podría inmediatamente recomenzar a poseer y a prescribir, pero ésta será una nueva prescripción, que sólo correrá desde el momento en que se reintegra en la posesión. Todo el tiempo anterior a la interrupción queda perdido para él”.

    En consecuencia, al haber quedado demostrado en autos que la protocolización de las actas se realizó antes del vencimiento de los doce (12) meses que impone el Artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; el Tribunal le otorga valor probatorio a tales actuaciones de conformidad con los Artículos 1.384 y 1.969 del Código Civil, conforme al marco legal arriba analizado, y declara sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la representación de la parte demandada como defensa jurídica previa, y así queda establecido.

    Resuelto como ha quedado el punto anterior pasa este órgano jurisdiccional a analizar las pruebas aportadas por las partes a fin de verificar si lograron probar los hechos y límites que fueron fijados por el Tribunal en esta causa, y al respecto observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

    La representación actora acompañó a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:

    Original de documento poder otorgado por la ciudadana C.R.D.P.P., en fecha 25 de agosto de 2005, a los abogados J.M.P.M., A.d.P.R., J.I.B.E., S.G.S. y G.G.S., por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 7 al 10 de este expediente, marcado con la letra “A”. El anterior documento no fue objetado en forma alguna por los abogados de la parte demandada, por lo que el Tribunal acoge todo el valor probatorio que de el emana, conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados, y así queda establecido.

    Copia certificada del Expediente N° 0970 expedida por el Jefe del Servicio de Accidentes con Daños Materiales del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación, Dirección de Policial de Circulación del Municipio Baruta, en el cual consta el informe del accidente de circulación, croquis de posición final de los vehículos involucrados, versión de los conductores y avalúo de los daños ocurridos, cursante a los folios 11 al 18 marcado con la letra “B”.

    El anterior instrumento fue expresamente aceptado por la representación demandada por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con el Artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y tiene como cierta la verdad de los hechos y las circunstancias que de el se desprenden; concretamente que el vehículo modelo Palio identificado con el N° 1, conducido para el momento del accidente por la parte accionante ciudadana Carla de Pedraza Peña, fue impactado por la parte trasera por el vehículo conducido por la ciudadana S.I.E.P., asegurado por la empresa demandada Multinacional de Seguros, C.A., marca Swift, señalado con el N° 2, al momento de tomar una curva para ingresar al Distribuidor Altamira, cuando redujo la velocidad debido a que un vehículo modelo Civic que le precedía frenó sin razón alguna, tomando en cuenta la posición final en la que quedaron ambos vehículos conforme fue reflejado en el croquis elaborado por el funcionario Muños Alejandro y el criterio del experto ciudadano Tosco Rolando, rendido en el avalúo respectivo, así como la relación de causalidad que surge de tales actuaciones, y así se decide.

    Planilla de reclamación de responsabilidad civil del vehículo terrestre de tercero, correspondiente al siniestro identificado con el N° 0032-001-2005-002037, formulada en fecha 22 de marzo de 2005, por la ciudadana De Pedraza Peña Carla Rafaela ante la Empresa Multinacional de Seguros, cursante al folio 20 del expediente marcada con la letra “C”. A la anterior documental se le adminicula la comunicación librada en fecha 08 de abril de 2005, por la citada ciudadana a la aseguradora en referencia, cursante al folio 21 de las actas procesales marcada con la letra “D”. Las citadas pruebas son valoradas por el Tribunal de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fueron objetadas en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada, y aprecia que la parte actora agotó previa y extrajudicialmente ante la Empresa Multinacional de Seguros, C.A., el reclamo de los daños causados a su vehículo por ser la empresa que suscribió la póliza de responsabilidad civil que ampara al vehículo marca Swift, señalado en el reporte del accidente con el N° 2; solicitándole a su vez la reclamante la reconsideración del monto que le fue ofrecido, por ser inferior al costo real de los daños avaluados, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    Los abogados de la Empresa demandada acompañaron a los autos los siguientes recaudos:

    Copia fotostática de documento poder otorgado por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 10 de Junio de 2004, entre otros profesionales del derecho, a los abogados F.S.R. y G.E.C., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante a los folios 126 al 128 de este expediente, marcado con la letra “A”. El anterior documento no fue objetado en forma alguna por la parte demandante, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados antes señalados en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

    Copia fotostática de la póliza de responsabilidad civil de vehículos distinguida con el N° 32-01-086171, que contrató la ciudadana S.E. con la empresa Multinacional de Seguros, C.A., sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Swif 1.6, Año 1995, Placa VAB-36Z, Serial Motor NSV317476, Color Verde, Tipo Sedan, Clase y Uso Particular, cursante al folio 137 del expediente, marcada con la letra “B”. La anterior prueba fue aceptada por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, conforme al dispositivo contenido en los Artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser una prueba tecnológica, que no fue impugnada ni tachada en su contenido, en concordancia con lo que establece el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que para el momento del accidente estaba vigente la garantía de seguro de responsabilidad civil en la que se encuentra subrogada la parte demandada, y así se decide.

    Analizadas las anteriores pruebas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación dineraria solicitada por los abogados de la parte actora en el escrito libelar, desde la fecha de introducción de la pretensión hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitivamente firme, y por ello considera necesario realizar previamente las siguientes determinaciones:

    Observa quien aquí sentencia que la indexación monetaria está vinculada a la clase de derecho que se encuentra debatido en el juicio; la cual dependerá si se trata de derechos disponibles o no, por lo cual es menester precisar lo que se entiende por derechos disponibles e indisponibles.

    Según el autor P.C. en su obra de Derecho Procesal Civil, Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I, precisó lo siguiente:

    “…A este poder soberano de disposición que el individuo tiene sobre la propia “esfera jurídica”, que es, además, la esfera de la libertad individual dentro de la cual el individuo puede, para tutela de los propios intereses, querer o no querer sin que otro pueda intervenir para imponerle un diverso comportamiento, hace alusión al nuevo Código cuando habla de “derechos disponibles” (ej. Art. 114) y cuando en varios lugares, que a su tiempo recordaremos, contrapone a las causas sobre “derechos o relaciones disponibles” (que se podrían considerar como causas de derecho privado en sentido estricto) todas aquellas otras causas civiles que conciernen a relaciones no disponibles, o también (como tradicionalmente se dice) atinentes al orden público; esto es, relaciones reguladas por normas jurídicas cuya observancia es sustraída, en medida más o menos amplia, según los casos, a la libre voluntad de las partes y a la valoración discrecional que las mismas pueden hacer de sus intereses individuales...”.

    Aplicando la doctrina supra transcrita al caso de autos, se observa que los derechos reclamados tienen que ver con una acción de cobro de bolívares por daños materiales a causa de la denominada responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, los cuales configuran un derecho indisponible, desde el punto de vista que, cuando se demandan corresponde al Juez que conozca del asunto, valorarlos y calificarlos; así pues, una vez valorados por el Juez, y acordada su procedencia, es cuando podemos decir, que tales derechos están disponibles para el actor. En este sentido, infiere el Tribunal que las cantidades que se pretenden obtener por vía indemnizatoria no se encuentran plenamente determinadas en el presente juicio, dado que la determinación de la obligación para la parte demandada nace desde el momento mismo en que la sentencia se encuentre definitivamente firme en su contra; por ello cualquier indemnización que pudiera otorgarse por ajustes de inflación debe ser posterior a la fecha en la cual la obligación de valor se convierte en una suma de dinero plenamente determinada, pues, no tiene ningún sentido otorgar una compensación por devaluación en razón de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, si en efecto la obligación no está determinada por sentencia definitivamente.

    En consecuencia, y con vista al análisis anterior el Tribunal declara improcedente la indexación solicitada por la representación accionante en el escrito libelar, y así queda establecido.

    Ahora bien, fijados como fueron los hechos y límites de la controversia, resueltos los puntos previos y analizado el acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, el Tribunal pasa a determinar si los abogados actores lograron demostrar la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables para ello, como lo son: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y al respecto observa:

    Del análisis probatorio efectuado en el presente juicio infiere este Sentenciador que los abogados de la parte demandada Empresa Multinacional de Seguros, C.A., no lograron desvirtuar en autos que la conductora del vehículo propiedad de su asegurado según la Póliza N° 3201-86171, distinguido en las actas procesales con el N° 2, fue la culpable de ocasionar el accidente de tránsito que se estudia, ni demostraron en el transcurso del proceso que el siniestro ocurrió por un hecho de un tercero no imputable a ella o que la parte actora haya sido responsable del mismo; así como tampoco aportaron prueba alguna que la exonerara de tal responsabilidad, lo cual era su carga desde el momento en que rechazaron la pretensión; y al ser así queda plenamente determinado en autos que ésta ciudadana al haber impactado el vehículo que conducía la parte actora ciudadana Carla de Pedraza Peña, identificado con el N° 1, por la parte trasera cuando ésta última redujo la velocidad en una curva cercana al final de la Avenida San J.B., para poder ingresar al Distribuidor Altamira de esta Ciudad de Caracas, le ocasionó daños en el parachoques trasero, maleta, guardafango izquierdo y mica izquierda que resultó rota, los cuales fueron avaluados y estimados por el perito adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de la Alcaldía de Chacao, ciudadano P.A., en la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,oo), dejando a salvo los daños ocultos, conforme se desprende de las actuaciones administrativas emanadas del mencionado Instituto, ya valoradas y apreciadas por este Tribunal.

    Del mismo modo observa el Tribunal que la referida conductora del vehículo N° 2, al frenar con el impacto en referencia, dado que no hubo rastros de frenado conforme al croquis levantado al efecto, queda demostrado que no tomó la debida previsión de mantenerse a una distancia prudencial frente a un vehículo que conducía la parte actora, el cual tenía prelación de movimiento de tránsito para ese momento ante los demás conductores que se encontraban detrás al incorporarse con cautela a una intersección como lo es un distribuidor vial que da acceso a una vía principal para proseguir su marcha, ni tomó la precaución necesaria de venir a una velocidad moderada que hubiese permitido cambiarse de canal, dadas las condiciones del medio ambiente y la vía por la cual circulaba al estar compuesta por dos (2) canales de circulación; por lo tanto queda establecido en el expediente que la conducta de la ciudadana S.I.E.P. se encuentra contemplada dentro de los supuestos prescritos en el Artículo 1.185 del Código Civil, cuya garantía obligación le es atribuible a la citada empresa a través de la póliza de responsabilidad civil de automóviles señalada up supra como garante de la misma.

    En conclusión, este Juzgador considera que de autos quedó planamente demostrado que no fue un hecho controvertido la existencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de marzo de 2005, entre las partes involucradas; que los abogados actores lograron probar quien fue el culpable del daño cierto y positivo causado al vehículo propiedad de su mandante con ocasión de la colisión imputable a la ciudadana S.E. como agente material del ilícito y conductora del vehículo asegurado por la parte demandada Empresa Multinacional de Seguros, C.A., en su condición de garante para tal resarcimiento; así como la relación de causalidad que se desprende de las actuaciones administrativas contenidas en la copia certificada del Expediente N° 0970, emanada del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de la Policía de Circulación de T.d.M.C., cursante a las actas procesales; pues si bien en doctrina se acepta que en caso de colisión de vehículo se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por las daños causados, tal presunción ha quedado excluida por cuanto se logró evidenciar la concurrencia de los extremos antes mencionados, y así se decide formalmente.

    Ahora bien, establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en el presente procedimiento, a cuyo efecto pasa a dictar la sentencia de fondo en los términos siguientes:

    Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones extracontractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, al tener por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y teniendo como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, estima que al haber quedado demostrada en autos la concurrencia de los tres (3) elementos esenciales para que proceda la responsabilidad civil extracontractual invocada, la demanda intentada a este respecto se encuentra perfectamente ajustada a derecho dentro del marco legal a.a.y. la consecuencia legal de dicha situación es condenar a la Empresa demandada como garante de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de Vehículo que se desprende de las actas procesales con el N° 32-01-0836171, que ampara al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SWIFT, Tipo SEDAN, Color VERDE, Placas VAB-36Z, Uso PARTICULAR, conducido por la ciudadana S.E., a pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,oo), por concepto de los daños materiales ocasionados al Vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO, Tipo COUPE, Color BLANCO, Placas MAG-30P, Uso PARTICULAR. Sin embargo, los abogados accionantes no demostraron en autos la procedencia de la indexación dineraria solicitada en el libelo de la demanda; por lo que, inevitablemente, el Tribunal debe declararla parcialmente con lugar; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide

    .

  3. DISPOSITIVA.

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa jurídica previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prescripción de la presente acción.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la INDEXACIÓN solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) intentada por los abogados J.M.P.M., A.D.P.R., J.I.B.E., S.G.S. y G.G.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.D.P.P., contra la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente, entre otros, por los abogados F.S.R. y G.E.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

CUARTO

Con vista a la procedencia de la presente acción se condena a la Empresa demandada como garante de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de Vehículo que se desprende de las actas procesales con el N° 32-01-0836171, que ampara al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SWIFT, Tipo SEDAN, Color VERDE, Placas VAB-36Z, Uso PARTICULAR, conducido por la ciudadana S.E., a pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.850.000,oo), por concepto de los daños materiales ocasionados al Vehículo Marca FIAT, Modelo PALIO, Tipo COUPE, Color BLANCO, Placas MAG-30P, Uso PARTICULAR.

QUINTO

Dada la naturaleza parcial del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196° De la Independencia y 147° De la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco horas post meridiem (02:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DPB/PL-B.CA.

Exp. N° 2005.

Cobro de Bolívares

Materia Tránsito.

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