Decisión nº 142 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Expediente No. 35.504

Sentencia No. 142

Motivo: Querella Interdictal de Amparo

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: C.R.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.157, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.997.881, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados en ejercicio H.D.R., L.A.F.P. y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.152, 130.402 y 14.936 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogados en ejercicio D.Q.C., y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.671 y 19.536, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha trece (13) de marzo de 2009, la ciudadana C.R.P.D., debidamente representada por su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio H.D.R., demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano J.L.M.D., suficientemente identificados, alegando lo siguiente:

...Mi representada C.R.P.D., antes identificada, desde el 01 de marzo de 2007, ha venido ejerciendo posesión de un terreno ejido ubicado en la prolongación de la calle 09-A, Urbanización Buena Vista

…Ahora bien, es el caso que el día nueve (09) de febrero de 2009, en horas de la mañana un camión que hace transporte de Materiales de Construcción procedió a descargarlo hacia al lado Oeste dentro del terreno que viene poseyendo mi representada ubicado en la Prolongación 09-A, en la Urbanización Buena Vista, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y tanto el chofer como su ayudante le manifestaron a dos obreros contratados por mi poderdante que hacían mantenimiento al terreno, de que esa era la dirección para la descarga de los materiales de construcción que les había señalado J.L.M.D., quien era el comprador de la arena, piedra y bloques de cemento que fueron depositados por el transportista en el interior del terreno siendo ello un hecho perturbatorio…

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Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el Tribunal decretó el A.P., a la posesión que dice tener la querellante sobre el mencionado inmueble, y comisionó para su ejecución al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2009, fue ejecutado por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt, de esta circunscripción judicial, el A.P. decretado por este Tribunal.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2009, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación del querellado y lo emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, a fin de que dé contestación a la presente demanda.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal devuelve los recaudos de citación, por cuanto manifiesta que en varias fechas se trasladó a la dirección de la querellada y no se encontraba nadie ya que la casa se encuentra en construcción y nadie la habita.

Seguidamente, la parte querellante solicita en diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, la citación cartelaria, siendo proveída la misma, mediante auto de fecha dos (2) de julio de 2009, que ordena la citación de la parte querellada por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha catorce (14) de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consigna los periódicos en los cuales aparecen las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En diligencia de fecha cuatro (4) de agosto de 2009, la secretaria de este Tribunal expuso que el día tres (3) de ese mes y año, fijó copia del cartel librado en el domicilio de la parte querellada, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, comparece el ciudadano J.L.M. y debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.Q., se da por citado en la presente causa.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega y rechaza los hechos alegados y el derecho invocado por el querellante en el presente juicio.

Por auto de fecha cinco (5) de octubre de 2009, se agrega a las actas y se admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha dos (2) de octubre de 2009.

En fecha ocho (8) de octubre de 2009, trece (13) de octubre de 2009 y quince (15) de octubre de 2009, se agregan a las actas y se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

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Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

El artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;

2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

4º La caducidad de la acción;

5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña el querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

a.- Documento original contentivo de poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha trece (13) de febrero de 2009.

Del mismo se observa que la ciudadana C.R.P.D., otorga poder judicial a los abogados en ejercicio H.D.R., L.A.F.P. y D.M.P., cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para el otorgamiento de poder, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, se considera como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la ciudadana C.R.P.D., en el libelo de la demanda. Así se decide.

b.- Expediente S-122-08 contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº S-122-08, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha catorce (14) de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección de ubicación del inmueble en litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio, evacuada anticipadamente.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la ubicación específica del inmueble, de que en ese momento se encontraba un personal obrero realizando labores de limpieza y construcción, los cuales manifestaron que trabajan por orden y cuenta de la ciudadana C.P.D., de que existen en el terreno dos antenas de transmisión que se encuentran inactivas, y dos inmuebles de techo de platabanda con paredes de bloques frisadas sin puertas, que también se encontraba presente en el terreno un topógrafo quien realiza labores de levantamiento topográfico del terreno y manifestó que labora para la señora C.P., así mismo, se dejó constancia a solicitud de la ciudadana C.P. quien se encontraba debidamente asistida por su abogado, que existe una pared donde se encuentra adherida un permiso de construcción expedido a su nombre, por la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, todo lo cual se verifica de las fotografías anexas al Informe Técnico de Inspección consignado a las actas por el perito practico designado por el Tribunal en la referida inspección.

Ahora bien, a pesar de que dicha prueba fue evacuada fuera del juicio, no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública, en razón de lo cual, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas, ya que tanto del acta de inspección, como de las fotografías del inmueble inspeccionado anexas al acta, no se evidencia que el inmueble este habitado o que exista la tenencia o detentación de la cosa por la parte querellante, solo permite evidenciar que en ese momento estaban realizando unos trabajos de limpieza en el terreno, lo cual constituye un solo indicio de que la ciudadana C.P. estaba ejerciendo actos posesorios en el inmueble para ese momento, no obstante, no constituye prueba fehaciente de que la posesión del inmueble objeto de litigio, este siendo ejercida legítimamente por la parte querellante, lo cual constituye uno de los presupuestos de procedencia de la presente acción, pues ni siquiera se verifica de los términos o particulares de la inspección que a dichos obreros les fue preguntado por cuenta de quien laboraban allí. Así se considera.

Cabe destacar y en base a lo precedentemente considerado, que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos, es un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. La doctrina igualmente considera que el indicio en su sentido etimológico es mucho más dinámico para su subsunción en una relación jurídica, pues es sinónimo de huella, señal, signo.

c.- Dos (2) fotografías del inmueble objeto de litigio.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte querellante para demostrar la descarga de materiales de construcción efectuada en el interior de la parcela de terreno por la parte demandada, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de acto humano, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, a pesar de que las referidas fotos no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no aportan convicción a esta juzgadora, pues no se encuentra establecida su autenticidad; y en tal sentido no puede esta juzgadora concluir que por contarse con esas gráficas, signifique ello que las imágenes que son el reflejo de los materiales de construcción en el terreno, constituyan actos perturbatorios por parte del ciudadano J.L.M.; en consecuencia, el aporte de las referidas fotografías, a juicio de esta jurisdicente no permiten obtener elementos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en el presente litigio, por lo cual es procedente declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

d.- Justificativo de testigos. Evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de 2009.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos J.C.C.R., R.R.M. y R.C.G.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovido los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada, para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, en el auto de admisión de fecha cinco (5) de octubre de 2009, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, se observa que los testigos antes mencionados asistieron al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, sin embargo, a pesar de que la parte querellante señaló en su escrito de pruebas que acompaña copia del justificativo a fin de que se remita al Juzgado comisionado, no existe constancia en actas de que haya sido consignado, y mucho menos consta de las actas de examen de testigos que se les haya puesto a la vista el justificativo de testigos, para el reconocimiento de sus firmas y de las declaraciones rendidas en la Notaría Pública Segunda de Cabimas, asimismo, se observa que fue promovida la testimonial del ciudadano E.J.O.P., quien no rindió declaraciones en el justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, y tampoco acudió al Tribunal comisionado para la evacuación de la prueba.

Ahora bien, considera esta juzgadora que las referidas testimoniales rendidas ante el Tribunal comisionado, no cumplen con los requisitos de validez en el presente juicio, en el entendido de que la prueba ha de ser ordenada y practicada en la forma legal, toda vez que la finalidad de la prueba bajo análisis, tal y como lo señaló la parte querellante en su escrito de pruebas, era la ratificación del justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, lo cual no fue cumplido, por cuanto el Juzgado comisionado se limitó a evacuar libremente las testimoniales, sin la ratificación requerida.

Aunado a lo antes expuesto, se evidencia que dichas testimoniales fueron evacuadas en forma extemporánea, ya que conforme a la disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se establece un lapso de diez (10) días de pruebas en las querellas interdíctales, lapso en el cual también se evacuaran las mismas, observándose de actas que al momento de enviar la Comisión de pruebas al tribunal comisionado, habían transcurrido dos (2) días de despacho en este Juzgado, quedando por computar ocho (8) días del lapso probatorio, los cuales debía computar el Tribunal comisionado; y de una revisión de la comisión se verifica en el folio (236) que desde el día que se le dio entrada a la comisión, hasta el día que rindió la declaración el último testigo presentado, transcurrieron veinte (20) días de despacho en ese Tribunal; por lo que se observa fehacientemente que la prueba fue evacuada fuera del lapso, siendo que como se dijo anteriormente el lapso de pruebas era de 10 días.

En consecuencia, le es proporcionable a esta Juzgadora dejar sin valor probatorio el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda; toda vez que no fue ratificado en juicio de la forma legal correspondiente para que tenga validez, lo cual constituye un requisito indispensable para la garantía de la contradicción, hoy día de rango constitucional; así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados, las cuales no pueden ser analizadas ni apreciadas, en virtud de haber sido evacuadas en forma extemporánea. Así se de decide.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo las siguientes:

  1. - Ratificó la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda y los siguientes documentos en ella contenidos:

    a.- Comunicación dirigida por el Ingeniero H.M., Gerente de Propiedad y Catastro de PDVSA, el 11 de diciembre de 2007, a la Abog. M.d.K.S.P.M.d.C..

    b.- Solicitud de compra de terreno ejido a nombre de la ciudadana C.R.P.D..

    c.- Constancia emitida por la Directora de Catastro de la ubicación y ocupación del inmueble por la ciudadana C.R.P.D..

    d.- Croquis de ubicación del inmueble levantado por la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas.

    e.- Veinticinco (25) fotografías tomadas por el fotógrafo profesional A.A.P., nombrado como perito practico en la referida inspección. En relación a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores con la inspección judicial acompañada con el libelo de la demanda.

    Con respecto a las pruebas contenidas en los literales a, b, c, y d constituyen comunicaciones y constancias emanadas de entidades públicas competentes, que poseen fe pública, por lo tanto se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, del contenido de las referidas probanzas se verifica que dichas pruebas están orientadas a demostrar los trámites realizados por la parte querellante para la compra del terreno ejido en la urbanización Buena Vista, lo cual puede constituir un indicio de la posesión alegada en su escrito libelar sobre el inmueble en litigio, pero no constituye prueba que permita establecerla fehacientemente, por lo tanto, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de comprobar si efectivamente la parte querellante ejerce la posesión legítima del inmueble. Así se decide.

    Cabe destacar y en base a lo precedentemente considerado, que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos, es un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. La doctrina igualmente considera que el indicio en su sentido etimológico es mucho más dinámico para su subsunción en una relación jurídica, pues es sinónimo de huella, señal, signo.

  2. - Inspección Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se practique una inspección en el inmueble objeto de litigio.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha cinco (5) de octubre de 2009, asimismo, se evidencia de actas que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, este juzgado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte actora. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que en cuanto a los aspectos solicitados por el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de lo siguiente: de la ubicación del terreno con sus medidas y linderos, de las construcciones en estado de abandono que se encuentran dentro del terreno con sus características y de que existen dos antenas metálicas para recibir transmisión satelital sin uso.

    En tal sentido, apreciada la información aportada en la referida inspección, se tiene que los hechos inspeccionados, los cuales fueron fijados por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, no permiten obtener argumentos de prueba que conlleven a esclarecer los hechos que han de ser probados en la presente acción interdictal de amparo, ya que no surge ningún elemento de convicción sobre la posesión del inmueble por parte del querellante, ni mucho menos sobre la ocurrencia de los actos perturbatorios alegados en su escrito libelar, por lo tanto, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte querellante en este proceso. Así se decide.

  3. - Pruebas Documentales.

    a.- Factura original Nº 04427 del Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario de Cabimas (IMAUCA), de fecha 16-12-2008.

    b.- Solicitud de Inspección a ENELCO el 16-12-2008 para la instalación de un medidor en el terreno ejido ubicado en la Urbanización Buena Vista.

    Con respecto a la factura emitida por IMAUCA y la solicitud de inspección a ENELCO, descrita en los literales “a” y “b”, observa esta juzgadora que se encuentran a nombre de la parte querellante ciudadana C.P.D., y están referidas al pago y solicitud de servicios públicos para el inmueble objeto de litigio. De tal forma, a juicio de ésta sentenciadora constituyen una prueba de indicio que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, toda vez que en la factura y en la constancia de solicitud emitidos por IMAUCA y ENELCO aparece como cliente la parte querellante ciudadana C.P.D., lo cual permite presumir tomando en cuenta las fechas de los recibos, que venia ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en litigio antes de la fecha de la perturbación alegada en su libelo de la demanda, en consecuencia, se aprecia su contenido, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos suficientes que permitan dilucidar la controversia. Así se decide.

    Cabe destacar y en base a lo precedentemente considerado, que los indicios son hechos, datos o circunstancias ciertos y conocidos que nos sirven para aplicar el razonamiento y deducir otros hechos o datos desconocidos, es un hecho que nos permite traer al proceso otro hecho. La doctrina igualmente considera que el indicio en su sentido etimológico es mucho más dinámico para su subsunción en una relación jurídica, pues es sinónimo de huella, señal, signo.

    c.- Documento registrado el día 13 de mayo de 2008 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z..

    El documento antes descrito, el cual se encuentra debidamente registrado fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción, y contiene su propia declaración en la cual hace constar que desde hace varios años viene poseyendo y fomentando unas mejoras y bienhechurías sobre una extensión de terreno que dice ser ejido, a los fines de que le sirva de justo título de propiedad, y en resguardo de sus derechos posesorios sobre la referida extensión de terreno.

    Ahora bien, a pesar de que constituye un documento público, es importante señalar que la sola manifestación de que viene poseyendo y fomentando mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, no llevan a la convicción de la posesión invocada, así como tampoco lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la ocurrencia de la perturbación a la posesión alegada por la parte querellante; ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica; sin embargo, se aprecia su contenido ya que deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.C.R., R.R.M., E.J.O.P. y R.C.G., a fin de la ratificación del justificativo de testigos consignados con el libelo de la demanda, lo cual fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

  5. - Invocó el principio de adquisición procesal y comunidad de pruebas en cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada, referidas a la planilla de inscripción del inmueble en la Dirección de Catastro realizada por J.L.M., y el permiso Nº 3553 que le otorgó Ingeniería Municipal en fecha seis (6) de marzo de 2009.

    En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba, se debe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba, por lo que se considera que no es un medio de prueba. Así se considera.

    Con respecto al argumento esbozado por la parte querellante en el escrito de pruebas, mediante el cual hace referencia a que conforme a las señaladas pruebas promovidas por la parte querellada, se constata que la parcela sobre la cual le fue otorgado el permiso Nº 3553 por la Dirección de Catastro, al ciudadano J.M. no es la misma parcela objeto de la presente querella interdictal de amparo, resulta un poco contradictorio ya que precisamente la parte querellante demanda al referido ciudadano por presuntos actos perturbatorios hacia su posesión, no obstante, las referidas probanzas serán valoradas en la presente decisión y adminiculadas con las demás pruebas de actas, a los fines de constatar dichos argumentos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

    La parte querellada acompañó con su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, los siguientes medios probatorios:

  6. - Copia simple de documento de compra venta de inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veinte (20) de febrero de 2008, bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 8, primer trimestre.

    El documento antes descrito consignado en copia simple con el escrito de contestación a la demanda y posteriormente promovido en original durante el lapso probatorio, constituye un instrumento público que cumple con todas las formalidades de ley para la venta de bienes inmuebles y contiene la convención mediante la cual la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Buena Vista, C.A., le vende una parcela de terreno en la Urbanización Buena Vista, al ciudadano J.L.M.D., cuya ubicación y linderos se asemejan a la del inmueble objeto de litigio.

    Ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de que en el presente juicio no se discute el carácter de propietario que pueda o no tener la parte querellada sobre el inmueble en litigio, es demostrativo de que el ciudadano J.L.M. tiene un mejor derecho sobre el inmueble, que si bien es cierto, no constituye prueba que permita demostrar su posesión sobre el mismo, dicho título de propiedad demuestra fehacientemente su derecho a poseer. Así se decide.

  7. - Copia certificada de documento de parcelamiento de inmuebles protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z.; en fecha dos (2) de marzo de 2000, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del año en curso.

    El documento antes descrito constituye un documento público, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros, y determina el origen del inmueble objeto de litigio ya que forma parte de la cadena documental del mismo, no obstante la apreciación del referido documento público, no puede tener influencia en la decisión de la causa, ya que está referida a terceras personas que no forman parte del presente litigio y no contribuye a aclarar los hechos controvertidos, en razón de lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.

  8. - Copia fotostática del plano urbanístico, denominado Buena Vista, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobante, bajo el Nº 220 por ante la Ofician Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z..

    Con respecto a la presente prueba, observa esta juzgadora que contiene el plano de parcelamiento realizado por la sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos Buena Vista, C.A., sobre una superficie de terreno ubicada en la urbanización Buena Vista, sin embargo, a pesar de que no fue objeto de impugnación por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, el aporte de la misma no contribuye a aclarar los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción interdictal, en razón de lo cual, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno a los efectos de este proceso. Así se decide.

  9. - Plano de Mensura original expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano J.L.M. en relación a una parcela de terreno en la urbanización Buena Vista.

  10. - Planilla de Inscripción de Inmuebles emitida en fecha ocho (8) de septiembre de 2008, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas a nombre del ciudadano J.L.M..

  11. - Resolución administrativa Nº 968-08 de fecha ocho (8) de septiembre de 2008, sobre avalúo de parcela, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia.

  12. - Comunicación de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, mediante la cual la parte demandada y otros afectados consignan ante la Síndico Procurador del Municipio Cabimas, escrito de denuncia y solicitud de decomiso de permiso otorgado a la ciudadana C.R.P.D..

  13. - Resolución Nº 001-18-12-08 dictada por la Sindicatura del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha primero (18) de diciembre de 2008, mediante la cual decreta la Nulidad del Procedimiento Administrativo de solicitud de compra de terreno ejido por la ciudadana C.R.P.D. y declara improcedente el permiso de construcción otorgado en fecha dos (2) de mayo de 2008.

  14. - Notificación recibida en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, por la parte demandada, sobre la Resolución Nº 01 de fecha 18/12/2008 dictada por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

  15. - Permiso Nº 3553 para construcción de cerca otorgado al ciudadano J.L.M.D., en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, por el departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Con respecto a los numerales 4, 5, 6 y 10 se observa que dichas pruebas contienen actuaciones realizadas por el ciudadano J.L.M. ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, referidas a una extensión de terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Buena Vista, para la obtención del plano de mensura de la parcela de terreno en el lote R-21, planilla de inscripción, avalúo y permiso de construcción del inmueble, todo lo cual fue tramitado ante la Alcaldía y otorgado a nombre del referido ciudadano.

    Asimismo, se observa la prueba señalada en el numeral 7, contentiva de la comunicación de fecha veintidós (22) de octubre del 2008, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos J.L.M.D., O.G., N.V., y J.J.M., la cual tiene anexa escrito de denuncia efectuada en contra de la ciudadana C.R.P.D., parte querellante en el presente juicio, alegando que dicha ciudadana viene realizando gestiones administrativas ante las diferentes dependencias de la Alcaldía para obtener la titularidad de una extensión de terreno correspondientes a parcelas de terreno de su propiedad, así como, denuncian actos de perturbación en el inmueble, por parte de la referida ciudadana, señalando que en fecha ocho (8) de octubre de 2008, hizo acto de presencia en el inmueble con una cuadrilla de obreros con el propósito de realizar el cercado del mismo.

    Aunado a las pruebas antes descritas, se encuentra agregada a las actas en el folio (135) la Resolución Nº 001-18-12-08, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia; en relación a los trámites efectuados por la ciudadana C.P. para la compra de un terreno en la Urbanización Buena Vista, y la posterior oposición y denuncia presentada por los ciudadanos J.L.M., O.R.G., N.E.V. y J.M., en su carácter de propietarios de las parcelas de terreno, en cuya decisión se resuelve lo siguiente:

    CONSIDERANDO

    PRIMERO: Vistos los documentos, se pudo determinar que los ciudadanos J.L.M.D., O.R.G., N.E.V. y J.M.D. son los propietarios de los lotes o parcelas de terreno identificados de la siguiente manera: R-21, R-22, R-23 y R-24 última etapa, de la Urbanización Buena Vista de este municipio Cabimas.

    SEGUNDO: De la inspección se pudo verificar que el área de terreno en conflicto se encuentran dos (02) torres metálicas de cien (100) metros de altura cada una.

    …(omissis)…

    CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, se evidencia que las parcelas R-21, R-22, R-23 y R-24 última etapa de la Urbanización Buena Vista de este municipio Cabimas, NO PERTENECEN A LOS EJIDOS MUNICIPALES, en consecuencia,

    RESUELVE

    PRIMERO: Se decreta la NULIDAD del procedimiento administrativo de solicitud de compra de Terreno Ejido por la Ciudadana C.R.P.D., en consecuencia se declara improcedente el permiso de construcción otorgado en fecha 02 de Mayo de 2008.

    SEGUNDO: Se ordena a la Coordinación de Permisología de Ingeniería Municipal, deje sin efecto el Permiso de Construcción de Cerca Lateral Derecha de 55,97 metros de longitud, Cerca Lateral Izquierda de 56,32 metros de longitud y cerca de fondo de 58,94 metros de longitud, otorgado a la Ciudadana C.R.P.D., en fecha 02 de Mayo de 2008, Nº 3284-08…..

    .

    Del análisis de la información aportada se evidencian hechos que favorecen a la parte querellada, toda vez que contiene elementos que permiten esclarecer los hechos controvertidos, al verificarse en dicha resolución que la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Buena Vista, no pertenece a los terrenos ejidos municipales y que son terrenos propiedad del ciudadano J.L.M.D., (parte querellada en el presente juicio) y de otros ciudadanos que no forman parte del presente litigio.

    Así mismo, permite desvirtuar el argumento esbozado por la parte querellante en el escrito de pruebas, mediante el cual señala que la parcela sobre la cual le fue otorgado el permiso Nº 3553 por la Dirección de Catastro, al ciudadano J.M. no es la misma parcela objeto de la presente querella interdictal de amparo; toda vez que la referida resolución señala que conforme a la inspección realizada se pudo verificar que en el área de terreno en conflicto se encuentran dos (02) torres metálicas; y la existencia de esas torres en el inmueble, también fue confirmada en la inspección judicial promovida y evacuada por la parte querellante en el presente juicio, lo cual corrobora fehacientemente que si se trata del mismo inmueble.

    De igual forma, de las pruebas antes a.s.v.q. los tramites administrativos realizados por la parte querellada ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la resolución Nº 001-18-12-08 emitida por dicho ente municipal, fueron efectuados en el año 2008, mucho antes de que la parte querellante interpusiera la presente acción interdictal de amparo, lo cual permite evidenciar fehacientemente que la posesión que presuntamente venia ejerciendo sobre el inmueble en litigio, no fue una posesión pacifica ni continua, ya que fue objeto de oposición o contradicción por la parte querellada y por otros ciudadanos, por lo tanto, no reúne los requisitos de la posesión legítima establecidos en el artículo 772 del Código Civil, lo cual constituye uno de los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, ya que conforme a lo establecido en el artículo 782 ejusdem, el legitimado activo para ejercer la presente acción sólo puede serlo el poseedor legítimo.

    En consecuencia, por cuanto las pruebas antes analizadas no fueron impugnadas por la parte querellante en el lapso de ley, esta juzgadora las aprecia y les da pleno valor probatorio en su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, que posee fe pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y contribuyen a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, toda vez que desvirtúa los hechos alegados por la parte querellante, con respecto a la posesión legitima que alega ejerce sobre el inmueble en litigio. Así se decide.

    La apoderada judicial de la parte querellada presentó escritos de promoción de pruebas en fechas ocho (8), nueve (9) y quince (15) de octubre de 2009, y promueve los siguientes medios probatorios:

  16. - Ratifica los documentos consignados con el escrito de contestación a la demanda; los cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

  17. - Prueba de Informes.

    * Oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z..

    En fecha seis (6) de octubre de 2009, se libró oficio bajo el Nº 35504-1856-09 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., en los términos solicitados por la parte querellada. Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, se recibe comunicación suscrita por el Registrador Público, mediante la cual informa que efectivamente se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes llevado por ese registro, bajo el numero 220, el plano del parcelamiento de la Urbanización Buena Vista, Ultima Etapa, consignado en fecha dos (2) de marzo del 2000.

    Ahora bien, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suscrita por un funcionario público competente, merece fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada, sin embargo, a juicio de esta jurisdicente, la presente prueba no aporta elementos relevantes que permitan esclarecer los hechos objeto de debate en el presente juicio, en razón de lo cual esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

    * Oficio a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    En fecha ocho (8) de octubre de 2009 se libro ofició bajo el No. 35504-1858-09, en los términos solicitados por la parte querellada, siendo recibida respuesta en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, mediante comunicación suscrita por el Alcalde Bolivariano del Municipio Cabimas, F.E.B.N., en la cual remite las respuestas a lo solicitado, emitidas por las dependencias respectivas, a tal efecto, el Director de Catastro informa entre otras cosas que en sus archivos se encuentra la inscripción de un inmueble, ubicado en la calle 9-B Lote R – Nº R-21 ultima etapa Urb. Buena Vista, de fecha 8/9/2008, a nombre del ciudadano J.L.M.D..

    Por su parte el Director de Infraestructura y la Coordinadora de Permisología informan que el ciudadano J.L.M.D.T. ante esa Dirección un permiso de construcción de cerca, para la parcela R-21 de la Urbanización Buena Vista, el cual le fue otorgado el diecisiete (17) de marzo de 2009. Asimismo, la abogada Yoameily Rojas en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Cabimas, emitió un informe en el cual confirma que ante esa oficina se tramitó un procedimiento administrativo por perturbación a la propiedad de los ciudadanos J.L.M.D. y otros, por parte de la ciudadana C.P.; y que una vez sustanciado el expediente se pudo determinar que la propiedad de las referidas parcelas ubicadas en la Urbanización Buena Vista corresponde al ciudadano J.L.M. y los otros ciudadanos mencionados en el informe que no forman parte del presente litigio.

    De igual forma, informa que ese despacho procedió a ANULAR los procedimientos administrativos iniciados por la ciudadana C.P., pues habiendo el Municipio desafectado los terrenos en una oportunidad y demostrada como quedó la propiedad por parte de los opositores, mal podría concedérsele a un tercero lo que por derecho le corresponde a otros.

    En tal sentido, la información aportada por el referido ente municipal, confirma que los hechos que pretende demostrar la parte querellada en el presente juicio son ciertos, toda vez que ratifica la veracidad de las pruebas documentales promovidas con su escrito de contestación a la demanda, las cuales permiten evidenciar que la parte querellante es quien ha realizado actos de perturbación en el inmueble objeto de litigio, quedando desvirtuada la posesión legitima alegada en su escrito libelar; en consecuencia, por cuanto la presente prueba de informes se encuentra suscrita por los funcionarios públicos administrativos competentes para tal fin, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y se valora como prueba favorable a la parte querellada, toda vez que arroja elementos de gran relevancia, que desvirtúan por completo los hechos invocados por el querellante en el presente juicio. Así se decide.

    * Oficio a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

    Con respecto a la presente prueba se observa que en fecha ocho (8) de octubre de 2009, se libró oficio al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, bajo el No. 35504-1857-09; en los términos señalados por la parte querellada, a fin de que informen a este juzgado si cursa por ese despacho expediente signado con el Nº 24F15.739-09, y de ser cierto quienes son las partes involucradas y el estado actual de la averiguación.

    Al respecto, se observa que fue agregada a las actas la respuesta en fecha siete (7) de enero de 2010, mediante la cual confirman que si cursa el expediente señalado ante esa unidad fiscal, e informan que fue iniciado en fecha 4/6/2009 en contra de los ciudadanos C.P.U. y C.R.P.D., por el delito de perturbación de la posesión pacífica, en perjuicio de los ciudadanos O.R.G., J.M.D., N.V. y J.M.D., y que la misma se encuentra en la fase de investigación.

    Ahora bien, dicha prueba no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, en tal sentido, por cuanto la misma, emana de un organismo público competente, y se encuentra suscrita por el funcionario público, debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada a los efectos de este proceso, y a pesar de que no especifican sobre que inmueble fue la denuncia por los actos de perturbación a la posesión pacífica, presuntamente realizados por la ciudadana C.P., en contra de la parte querellada y otros ciudadanos, contribuye a corroborar los hechos alegados por la parte querellada en el presente juicio. Así se decide.

  18. - Documento original de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha veinte (20) de febrero de 2008. Con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

  19. - Prueba Testimonial. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos H.M., J.G. y E.P..

    Se observa de actas que el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó comisionado para evacuar la presente prueba testimonial, ahora bien, de lo manifestado en las actas de examen de testigo, se evidencia la falta de comparecencia de los ciudadanos H.M., J.G. y E.P., a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos, en consecuencia, es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

  20. - Prueba de Informes.

    * Oficio a la Gerencia de Asuntos Judiciales de PDVSA Occidente. Maracaibo-Estado Zulia.

    En relación a la presente prueba se observa que en fecha quince (15) de octubre de 2009, se libró oficio al Representante legal de la empresa PDVSA, bajo el No. 35504-1901-09; en los términos señalados por la parte querellada, solicitando información con respecto a si las dos antenas satelitales que se encuentran en los terrenos de la urbanización Buena Vista, están activas o no, y si el área de terreno donde se encuentran levantadas aparece en sus archivos como propiedad de PDVSA Occidente, así como, solicita indiquen con que frecuencia le dan mantenimiento. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación de fecha veintidós (22) de octubre del 2009, mediante la cual responden lo solicitado, e informan la ubicación y linderos del terreno y señalan que fue adquirido según consta en documentos de registro, en fecha ocho (8) de enero de 1954, por la compañía Mene Grande Oil Company, antecesora de PDVSA PETROLEO S.A. y en cuanto a las dos antenas satelitales ubicadas en el terreno, y con respecto a la frecuencia del mantenimiento informan que no pueden dar respuesta porque no tienen conocimiento de su operatividad.

    Ahora bien, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suministrada por la Gerencia de Asuntos Judiciales de la empresa PDVSA, competente para tal fin, se tiene como cierta la información aportada, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, la presente prueba no arroja datos nuevos, ni aporta ningún factor de prueba que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de lo cual esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

    III

    DECISION DE FONDO

    En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

    Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

    Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legítima desde el primero (1) de marzo de 2007, de un terreno ejido ubicado en la prolongación de la calle 09-A, Urbanización Buena Vista, Parroquia C.H.d.C., y señala que el ciudadano J.L.M., realizó actos perturbatorios a su posesión en fecha nueve (9) de febrero de 2009, alegando que un camión que hace transporte de materiales de construcción procedió a descargarlos en el terreno y tanto el chofer como el ayudante manifestaron que esa era la dirección que les había señalado el ciudadano J.L.M.D. en su carácter de comprador de los materiales.

    No obstante, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan el escrito libelar, observa que la parte querellante acompañó una inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual fue valorada como un indicio de que la ciudadana C.P. estaba ejerciendo actos posesorios en el inmueble para ese momento, sin embargo, no constituye prueba fehaciente de su posesión legitima sobre inmueble objeto de litigio.

    De igual forma, la parte querellante acompañó unas fotografías para evidenciar los actos perturbatorios que alega realizó la parte querellada en el inmueble, las cuales fueron desechadas por no estar establecida su autenticidad; asimismo, promovió un justificativo de testigos, el cual sirvió de fundamento para la medida de amparo, pero sus testimonios debieron ser ratificados en el contradictorio para que la parte querellada pudiera ejercer el control de la prueba preconstituida, lo cual no sucedió, ya que a pesar de que la parte querellante promovió su ratificación en forma acertada durante el lapso de promoción de pruebas, dicho justificativo no fue ratificado durante la evacuación de la prueba, la cual además fue evacuada en forma extemporánea, resultando desechado tanto el justificativo de testigos como las declaraciones rendidas por los testigos promovidos.

    Aunado a lo antes expuesto, promovió durante el lapso de pruebas una inspección judicial en el inmueble en litigio, la cual fue practicada por este órgano jurisdiccional, resultando la misma irrelevante ya que los puntos inspeccionados, fijados por la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, no aportan nada sobre la posesión legítima y la perturbación invocada por el actor, siendo declarada ineficaz la prueba y desechada de este proceso.

    Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante se observa que estuvieron orientadas a demostrar que venía ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble, a través de facturas y solicitudes de servicios públicos, documentos de bienhechurías y de actuaciones administrativas realizadas ante la Alcaldía del Municipio Cabimas para la compra del terreno, pruebas estas que fueron desvirtuadas por la parte querellada, quien durante la etapa probatoria demostró ser el propietario del inmueble.

    Y si bien es cierto, en el presente juicio no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión del inmueble, sirvió para establecer el derecho a poseer el inmueble por parte de la querellada de autos, lo cual aunado a las actuaciones administrativas procedentes de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, contentivas de la denuncia formulada por la parte querellada en relación a los tramites realizados por la parte actora para la compra del terreno, y actos perturbatorios realizados en el inmueble, así como, la resolución administrativa Nº 001-18-12-08; en la cual se declara la nulidad del procedimiento administrativo de solicitud de compra de terreno ejido que venia realizando la ciudadana C.R.P.D., desvirtúan totalmente los hechos invocados por la parte actora en su escrito de demanda.

    En el mismo orden de ideas, debe esta juzgadora indicar con respecto a la consideración de los posibles indicios que arrojaron las pruebas promovidas por la parte actora consistentes en: el expediente S-122-08 contentivo de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, las comunicaciones y constancias por trámites realizados ante la Alcaldía del Municipio Cabimas contenidos en la referida inspección, debidamente descritas y valoradas en el texto de la presente sentencia en el título de PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE, específicamente en los literales a, b, c, y d del punto numero 1.-; así como las pruebas documentales contenidas en los literales a y b del punto 3.- referidas a la factura emitida por IMAUCA y la solicitud de inspección a ENELCO; que los mismos deben ser apreciados en su conjunto, pues debe llegarse a una conclusión de la extracción de los hechos que encierran.

    Así las cosas, tenemos que con respecto a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta circunscripción judicial, adminiculada con el resto del material probatorio no constituye señal o signo de perturbación periódica o continua que atentara con el carácter pacífico de la posesión legítima alegada y nunca probada por parte de la querellante de autos, así como tampoco constituye señal o signo de la referida posesión legítima la cual requiere en su fundación de continuidad, pacificidad e ininterrupción, entre otros. Así se decide.

    Con relación al carácter indiciario de las comunicaciones y constancias señaladas y valoradas en el texto de la presente sentencia en el título de PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE, específicamente en los literales a, b, c, y d del punto numero 1.-; no puede esta juzgadora extraer de dichas probanzas, consideradas como hechos conocidos, ningún hecho desconocido que se traduzca en posesión legítima perturbada, pues al compararse con la prueba promovida por la parte querellada referida a actuaciones administrativas procedentes de la Alcaldía de Cabimas del Estado Zulia, donde consta la resolución administrativa Nº 001-18-12-08; en la cual se declara la nulidad del procedimiento administrativo de solicitud de compra de terreno ejido que venia realizando la ciudadana C.R.P.D., el carácter indiciario de las mismas se desvanece jurídicamente, perdiendo toda eficacia probatoria dentro del caso bajo análisis. Así se decide.

    Y con relación a la factura emitida por IMAUCA y la solicitud de inspección a ENELCO, descritas anteriormente, en función de guiarse esta juzgadora por ciertos principios jurídicos para que la apreciación de los indicios no sea censurable en Casación, se establece que la señal o signos de posesión legítima en las probanzas bajo análisis no fue probada, y dado que no pueden ser sumado a otro elemento indiciario que produzca plena prueba, forzosamente se concluye que dichos indicios no constituyen prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

    De tal forma, en el presente juicio la parte querellada demostró que la parte querellante nunca ha sido poseedor legítimo del inmueble objeto de la presente querella, ya que su posesión nunca fue pacifica ni continua; y para ejercer la presente acción interdictal, la posesión alegada debe ser legítima, es decir, con todos los atributos que señala el artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” Todos lo elementos configurativos de la posesión legítima deben existir en forma acumulativa, al faltar uno de ellos, no puede considerarse esa calificación de la posesión como legítima. Asimismo, en relación a los hechos que señala la parte querellante como perturbatorio de su posesión, no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como configurativas de una perturbación, es necesario probarlas.

    Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por el querellante, no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, y al elegir la parte querellante la acción interdictal, era su obligación probar los extremos exigidos por la Ley para tal clase de acción. Es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos de que el presunto perturbador, efectivamente, realizó las acciones que tipifican esa perturbación; elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo. Así se establece.

    En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, no probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre el inmueble en litigio, ni la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana C.R.P.D. en contra del ciudadano J.L.M.D., y en consecuencia, Se Revoca y se deja sin efecto la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, y ejecutada por el Juzgado de Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

    1. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana C.R.P.D., en contra del ciudadano J.L.M.D., plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

    2. SE REVOCA y se deja sin efecto, la medida de A.P. decretada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, y ejecutada por el Juzgado de Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, sobre una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la calle 09-A, Urbanización Buena Vista, parroquia C.H.d.M.C.d.E.Z..

    3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _nueve ( 9 ) días del mes de a.d.A. dos mil diez (2010). Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.

    LA JUEZ,

    Dra. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 11:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _142 .

    La Secretaria,

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, ocho (8) de febrero de 2010.

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.D.L.A.R.

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