Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2006-000206

PARTE DEMANDANTE: C.R.C. y C.R.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 14.049.949 y 12.563.026 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: N.F., R.R. y N.M., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Números 21.656, 77.556 y 36.102 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.307.653.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.M., C.D. y Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 95.810, 98.534 y 98.533 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato de opción de compra venta.

I

Conoce este tribunal de la demanda que fuera interpuesta por los ciudadanos C.R. y C.R., ante el distribuidor de turno, en fecha 6-2-2006, admitiéndose el 9-3-2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Citada la demandada en los términos indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de ley, por intermedio de sus apoderados procedió a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código Adjetivo, procediendo la representación de la parte actora a subsanarla dentro del lapso previsto en el mencionado Código. Posteriormente la apoderada de la accionada pidió la reposición de la causa, al estado en que el tribunal se pronuncie respecto de la correcta o no subsanación de la cuestión previa realizada por la actora, estableciendo el tribunal en sentencia dictada 23-1-2007 la improcedencia de tal solicitud de reposición, indicándose que la causa se encontraba en estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 31-1-2007 se admitieron las pruebas, oficiándose lo conducente a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora. Asimismo se libró comisión al Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la evacuación testimonial promovida por los accionantes, agregándose las resultas de tal prueba el 17-4-2007. El 10-3-2008, previa solicitud de la parte actora, se ratificó oficio al Banco Provincial, al no constar en autos las resultas de la prueba de informes, siendo agregadas las resultas de la referida prueba el 19-11-2008. Ninguna de las partes presentó informes.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Alegan los apoderados de la parte actora en su libelo de demanda, que sus mandantes, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 43, Tomo 75, celebraron con la ciudadana M.C.C., contrato de opción de compra venta, el cual tuvo por objeto un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 49-3, ubicada frente a la calle Oeste 5, entre las esquinas de El Toro y Dr. González, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual pertenece a la demandada según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7-6-2001, bajo el Nº 29, Tomo 19, Protocolo 1º; que el precio fue pactado en la suma de Bs. 85.000,00, de los cuales los demandantes han pagado la cantidad de Bs.42.350,00, de la siguiente manera: a) Bs. 9.350,00 al momento de suscribir el documento; b) Bs. 33.000,00 mediante cuatro depósitos efectuados en la cuenta Nº 0989490200005048 en el Banco Provincial a favor de la demandada de Bs. 15.900,00 el 16-6-2005; Bs. 2.000,00 el 20-6-2005; Bs. 10.000,00 el 22-6-2005 y Bs. 5.100,00 el 23-6-2005; que la demandada se comprometió a vender el inmueble libre de personas y gravámenes; sin embargo, a pesar de haber pagado sus mandantes el equivalente al 50% del precio de venta pactado y hacer todas las diligencias para materializar la operación, la demandada se ha negado a cumplir su obligación de transferir la propiedad; que se vieron obligados a acudir al Registro verificando que el inmueble ofrecido en venta se encuentra gravado con una hipoteca a favor del ciudadano M.Z.D. hasta por la cantidad de Bs. 45.963,00, cuestión que fue ocultada por la vendedora demandada. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1167, 1134 y 1474 del Código Civil demandan a la ciudadana M.C.C., para que convenga o en defecto de ello sea condenada por el tribunal en dejar sin efecto el contrato de opción de compraventa, así como a devolver la suma de Bs. 42.350, recibidas con los correspondientes intereses a la tasa del 12% anual y la indexación monetaria y pagar las costas del juicio. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; contrato de opción cuya resolución se demanda; comprobantes de depósitos bancarios; certificación de gravámenes y documento de propiedad del inmueble.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Subsanada la cuestión previa, la parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a contestar la demanda, solicitando la reposición de la causa al estado que el tribunal se pronuncie sobre la debida subsanación o no. Tal requerimiento fue negado por decisión de fecha 23-1-2007.

D E L A S P R U E B A S

En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte actora además de hacer valer las documentales acompañadas al libelo, promovió prueba de informes a ser dirigida al Banco Provincial a fin de constatar los depósitos efectuados en la cuenta de la demandada y las testimoniales de los ciudadanos C.R.T. y R.E.S.. La parte demandada hizo valer el contrato cuya resolución se acciona.

Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas.

III

Determinados suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal precisa:

Observa quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, una vez que fuera subsanada por la parte actora la cuestión previa atinente al defecto de forma de la demanda opuesta por la accionada.

En efecto, la citación fue complementada, mediante boleta dejada por la secretaria, en los términos indicados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30-10-2006, aperturándose a partir de tal fecha (exclusive) los 20 días para contestar la demanda, lapso que venció el día 28-11-2006, al haber despachado este tribunal los días 30 de octubre, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 24, 27 y 28, oponiendo la parte demandada la cuestión previa de defecto de forma el día 28-11-2006, aperturándose conforme lo previsto en el artículo 350 del Código Adjetivo 5 días de despacho para que la parte actora subsane el defecto invocado, el cual venció el 6-12-2006 al haber despachado este juzgado los días 29, 30 de noviembre, 1, 5 y 6 de diciembre 2006. Dicha subsanación la realizó la parte actora el 30-11-2006, por lo que vencidos los 5 días señalados, conforme lo prevenido en el artículo 358 eiusdem debía la parte demandada contestar la demanda o en su defecto alegar la indebida subsanación a fin de que el tribunal emita el pronunciamiento respectivo; lapso que venció el 14-12-2006 al haber despachado este juzgado los días 7, 8, 12, 13 y 14 del señalado mes y año, sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación. Así se declara.

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que la favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

(Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996, por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil contenida en el expediente No. 95867).

Más recientemente la Sala Constitucional estableció:

“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Dr. J.E.C.).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución de un contrato de opción de compra venta, ante el supuesto incumplimiento por parte de la vendedora demandada.

Al respecto precisa esta sentenciadora que la acción de resolución de contrato se encuentra debidamente tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 1167 del Código Civil, por tanto incoar la misma, no resulta contraria a derecho. Así se resuelve.

Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, la parte demandada se limitó a hacer valer el contrato cuya resolución demandan los accionantes.

Así tenemos que en el referido contrato, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 43, Tomo 75, al cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandada, ciudadana M.C.C., se comprometió a venderle a los ciudadanos C.R. y C.R. un inmueble de su propiedad, conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 49-3, ubicada frente a la calle Oeste 5, entre las esquinas de El Toro y Dr. González, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual le pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7-6-2001, bajo el Nº 29, Tomo 19, Protocolo 1º; dicha venta fue pactada en la cantidad de Bs. 85.000,00 de los cuales los demandantes pagaron al momento de la celebración de la opción Bs. 9.350,00 y el saldo sería pagado al momento de la protocolización del documento, el cual debía efectuarse dentro de los 90 días continuos a contar desde la suscripción del contrato (30-8-2004) más 30 días de prórroga, es decir que la opción vencía el 29-12-2004, incluyendo los 30 días de prórroga. Así se establece.

No obstante lo anterior observa quien decide que si bien es cierto las partes no suscribieron el documento definitivo de compra venta dentro del lapso señalado de los 120 días, incluyendo la prórroga, no es menos cierto que vencido sobradamente el referido lapso se depositaron en una cuenta corriente perteneciente a la demandada las siguientes cantidades:

Bs. 15.900,00 el 16-06-2005

Bs. 2.000,00 el 20-06-2005

Bs. 10.000,00 el 22-06-2005

Bs. 5.100,00 el 23-06-2005

Dichos pagos señala la parte actora eran imputables al precio de venta del inmueble, consignando vauchers bancarios de depósitos realizados en las indicadas fechas los tres primeros por el ciudadano C.R. y el último por R.S., indicando tales ciudadanos a través de la prueba testimonial que tales depósitos lo realizaron por cuenta del ciudadano C.R. a favor de M.C., ratificando el Banco Provincial a través de la prueba de informes que las referidas sumas ingresaron en la cuenta de ahorros Nº 0108-0989-49-0200005048 perteneciente a la mencionada ciudadana M.C.C.. Por tanto tales pruebas adminiculadas demuestran que los demandantes hicieron entrega de tales cantidades a la demandada. Así se establece.

El depósito bancario es un acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para éste de restituirla al titular de la cuenta.

En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como beneficiaria la accionada, a quien se le hicieron tales pagos por cuenta y a nombre del ciudadano C.R. codemandante, con el propósito de demostrar que eran imputables al precio de venta del inmueble, por lo que si bien como indica la demandada no fue pactada tal forma de pago en el contrato, no es menos cierto que, teniendo los demandantes un número de cuenta perteneciente a la demandada y no constando en autos que a las partes intervinientes en este juicio los una un lazo distinto al derivado a la relación contractual, debe concluirse que los demandantes realizaban en dicha cuenta los depósitos para pagar parte del precio de venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se acciona. Así se establece.

De tales probanzas se concluye que los demandantes pagaron Bs. 9.350,00 al momento de la firma de la opción y Bs. 33.000,00 mediante cuatro depósitos bancarios para un total de Bs. 42.350,00 del precio del inmueble (Bs. 85.000,00) quedando un remanente de Bs. 42.650,00. Así se establece.

También se constata que en el contrato se estableció que la vendedora se comprometía a vender el inmueble libre de gravamen, debiendo liberar la hipoteca que sobre el inmueble pesa, así como solvente en los impuestos, debiendo hacer entrega a los compradores a objeto de materializar la venta los documentos y solvencias necesarios, sin que conste en autos que la parte demandada haya cumplido tal carga, incumpliendo así las obligaciones asumidas en el contrato. Así se precisa.

En consecuencia no habiendo cumplido la demandada las obligaciones asumidas en el contrato y estando los méritos procesales a favor de la parte actora, resulta forzoso para esta sentenciadora, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar la acción de resolución, debiendo la accionada devolver a los demandantes las sumas recibidas (Bs. 42.350,00) así como los intereses causados a la rata del 12% anual desde la fecha de admisión de la demanda (9-3-2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Cálculo que debido a su facilidad será efectuado por la juez, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo. Así se establece.

IV

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos C.R.C. y C.R.T., contra la ciudadana M.C.C., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se declara la resolución del contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 43, Tomo 75, el cual tuvo por objeto un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 49-3, ubicada frente a la calle Oeste 5, entre las esquinas de El Toro y Dr. González, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital; y, se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora la suma de Bs. 42.350,00 y los intereses sobre tal cantidad a la tasa del 12% anual desde la fecha de la admisión de la demanda (9-3-2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Cálculo que debido a su facilidad será efectuado por la juez, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo.

Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia, conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 18-3-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.

La Secretaria.

AH11-V-2006-000206.

42.816

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