Decisión nº 76-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000545

PARTES:

RECURRENTE: C.R.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.399.677.

CONTRARRECURENTE: R.A.S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.322.360.

MOTIVO: .

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana C.R.F., en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda de la revisión de Obligación de Manutención, incoada por la prenombrada recurrente, en contra del ciudadano R.A.S.A..

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 30 de julio de 2013, se realizó la audiencia oral respectiva, previa formalización del recurso.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto se apela de la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, que fijó un nuevo monto con concepto de Obligación de Manutención, a favor del niño (se omite) determinando el dispositivo del fallo la cantidad mensual para costear los gastos inherentes a la criaza del referido infante. En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

…Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de sus hijos; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de sus hijos; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre, ciudadana: C.D.R.F., la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación al beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.

Así las cosas, quien Juzga evidencia de los elementos que conforman el acervo probatorio, los cuales fueron valorados individualmente y crearon suficiente convicción al respecto, que el beneficiario de marras actualmente tiene necesidades primarias para lograr un optimo desarrollo, aunado a la situación actual del país y el índice inflacionario que influye directamente en el alto costo de la vida, a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo considera que esta demanda de Revisión de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo…

Ante tal decisión, se ejerció la apelación, manifestando la parte recurrente estar conforme con el monto mensual de manutención, asì como su ajuste automático con el incremento del salario mínimo nacional. Sin embargo, solicitó la modificación del la sentencia, por considerar que el a quo obvió el pronunciamiento sobre los gastos de escolares, transporte, la inclusión en una póliza de seguros entre otros conceptos. En efecto, comparte este administrador de justicia el criterio de la ciudadana recurrente, de tales rubros debieron ser incluidos en la recurrida, considerando que la Obligación de Manutención no comprende exclusivamente los gastos relativos a la dieta nutricional del beneficiario, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese orden, la referida norma contempla:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Como se puede apreciar, los juzgadores de esta especialidad debemos, asegurar conforme a los ingresos del obligado, que el niño tengo un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo, tal y como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en todas las decisiones los niños deben ser protegidos y tomando siempre en cuenta su interés superior. Es por ello, que no puede desmejorarse su condición, en el sentido de que, mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, el padre del niño voluntariamente se obligó a la póliza de seguro, al cincuenta por ciento de los gastos escolares y de salud. En consecuencia, al no ser incluidos en la recurrida se desmejoró directamente al niño, por tal motivo, la apelación debe prosperar. Así se establece.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.R.F., contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, MODIFICA el fallo recurrido, en los siguientes términos:

PRIMERO

se modifica la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2010 dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara cursante del Asunto KP02-V-2008-001864 SEGUNDO: Se establece nuevo monto de la obligación de manutención que deberá suministrar el ciudadano R.A.S.A., en beneficio de su hijo, la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL Y PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL, cantidad que representa en la actualidad DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS, (Bs. 2.457,06) mensual y que deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria a nombre la ciudadana C.D.R.F.. TERCERO: Se acuerda dos (02) cuotas extraordinarias a ser pagadas la primera en el mes de agosto por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES y la segunda en el mes de diciembre por la cantidad de DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES, a los fines de cubrir gastos propios de cada época, dichas cuotas serán igualmente depositadas en la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana C.D.R.F., adicional a la cuota mensual de manutención. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas, así como cualquier otro gasto extraordinario que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. QUINTO: Asimismo, se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Se ordena al obligado la cancelación del equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago de transporte escolar e inscripción y mensualidad escolar. SEPTIMO: Se ordena que el obligado manutencista suministre a su hijo dos (02) veces al año ropa y calzado, Así mismo se ordena al Obligado Manutencista, la cancelación del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos odontológicos que genere el n.A.E.. OCTAVO: En cuanto a la atención de salud, el padre suscribirá en beneficio del n.A.E. una póliza de H.C.M., para lo cual la madre deberá entregarle acta de nacimiento del mencionado niño. NOVENO: se ordena al obligado el pago de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.120,oo), cantidad esta que equivale al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por concepto de inscripción del año escolar y gastos de medicina.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de julio de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:47 p.m registrada bajo el Nº 76-2013

LA SECRETARIA

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