Decisión nº 06-2006 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoResolución De Contrato

Expediente Nº 1198

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: C.R.D.F., extranjera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 81.748.487, con domicilio en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Demandado: J.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.820.406, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ocurre la ciudadana C.R.D.F., identificada anteriormente, asistida por la profesional del Derecho M.U.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad Nº 13.298.271, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.955, de este domicilio, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra el ciudadano J.C.M., identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana C.R.D.F., asistida por abogada, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

1) Que consta ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 24, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el perfeccionamiento de un contrato de arrendamiento entre mi persona y el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.820.406, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial que lleva por nombre DEPOSITO DE LICORES DON CARLOS, cuya razón social es el expendio de licores, situado en la avenida 68 con calle 131, signado con el Nº 130-107 del Barrio El Gaitero, en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con todas sus adherencias, mobiliario y pertenencias, además de las licencias para el expendio de licores otorgadas por el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

2) Que el lapso de duración del referido contrato se estableció en la Cláusula Tercera, fijándose en seis (6) meses no prorrogables, contados a partir de la fecha de otorgamiento del mismo, a menos que las partes expresamente hayan convenido lo contrario.

3) Que la arrendataria notificó al arrendador con tres (03) meses de anticipación, su decisión de no continuar con la relación arrendaticia.

4) Que el monto del canon de arrendamiento fue fijado en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00) mensuales, tal como aparece estipulado en la Cláusula Cuarta.

5) Que el arrendatario ciudadano J.C.M., incumplió lo pautado en la Cláusula Segunda, tal como se evidencia de inspección ocular, realizada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al acondicionar parte del inmueble, para fines habitacionales, no solo de su persona sino para su familia.

6) Que se evidencia de las impresiones fotográficas que el establecimiento arrendado presenta evidentes señales de deterioro, por falta de mantenimiento por parte del arrendatario, como lo son filtraciones no solo en los techos, sino que también en las paredes, tuberías de aguas negras rotas y desbordadas, que inundan el patio trasero del mismo y que además se encuentra totalmente descuidado y enmontado, baños destrozados, e insalubres, sin ningún tipo de mantenimiento.

7) Que el arrendatario ciudadano J.C.M., antes identificado, no ha hecho efectiva la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año dos mil cinco (2005), y enero y febrero del año en curso, los cuales se obligó contractualmente a cancelar, resultando infructuosas y sin ningún efecto positivo, todas las gestiones de cobro realizadas para la efectiva cancelación de los cánones adeudados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000,00).

8) Que incumplió con el pago de los servicios públicos tales como: el pago de ENELVEN con una deuda desde el mes de agosto del año dos mil cuatro (2004) que asciende a la cantidad de Bs. 3.437.116,70, de los cuales ha pagado parte de la deuda por un convenio de pago entre el arrendatario y la mencionada empresa; actualmente adeuda la cantidad de Bs. 396.364,70, y con el servicio de agua adeuda Bs. 241.129,06.

9) Que se observa según la inspección realizada al establecimiento comercial arrendado, la ausencia de algunos de los bienes muebles y el deterioro o descuido de los que quedan, es decir el ciudadano J.C. no solo no veló por el mantenimiento del inmueble como buen padre de familia, sino que además, dispuso de los bienes pertenecientes a la arrendadora, con ánimo de dueño, y sin ningún tipo de autorización.

10) Que faltan las tres (3) cavas marcas TENCOVEN, las cuales no se encuentran en el establecimiento comercial, y que tienen un valor aproximado de Bs. 1.000.000,00, cada una.

11) Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), la ciudadana C.R.D.F., asistida por la profesional del Derecho M.U.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.955, confirió poder general apud acta a la mencionada profesional del Derecho.

Con fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), la profesional del Derecho M.U., plenamente identificada en actas, solicitó que se libren las correspondientes boletas de citación.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), la abogada en ejercicio M.U., con el carácter acreditado en actas, solicitó copias certificadas.

Con fecha diez (10) de abril del año dos mil seis (2006), el ciudadano J.P., con el carácter de Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado al local comercial denominado DEPOSITO DE LICORES DON CARLOS, con el fin de practicar la citación del demandado de autos, no pudiendo practicar la misma porque el local estaba cerrado.

Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva de Secuestro sobre un local comercial ubicado en la avenida 68 con calle 131, signado con el N° 130-107 del barrio El Gaitero, en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que fue o es de la ciudadana C.V., identificada con el N° 130-97; SUR: Con la calle 130; ESTE: Con la parcela que es o fue propiedad del ciudadano J.B., identificada con el N° 130-96; y por el OESTE: Con la avenida 68 del barrio El Gaitero, específicamente en la avenida 68 con calle 131, signado con el N° 130-107.

En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la medida de secuestro, y en el mismo acto notificó al demandado J.S.C.M., identificándose con su cédula de identidad N° 5.820.406.

Con fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006) el Tribunal agregó las resultas del exhorto al expediente principal.

En la preindicada fecha, el Tribunal dictó auto haciendo del conocimiento de las partes, que el demandado ha quedado citado para los demás actos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil seis (2006), la profesional del Derecho M.U.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.955, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana C.R.D.F., identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:

La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación… …y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa… …Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado

. (Omissis)

De la norma transcita ut supra, se evidencia que la intención del legislador, al establecer el perfeccionamiento de la citación fue la de seguir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta la exposición de la Secretaria, que el accionado está enterado de la demanda incoada en su contra.

Por consiguiente, el demandado provocó la instancia al estar presente e identificarse con su cédula de identidad, en la práctica de la medida de secuestro llevada a cabo por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al haber constancia en actas de tal hecho en fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), ha quedado citado el demandado para todos y cada uno de los actos del mismo y, en especial para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16, 26 y 216 de la norma adjetiva civil.

Así las cosas, estando a derecho el accionado para la litis contestación, esta última, ha debido producirse en el segundo día de despacho siguiente a la indicada fecha en la cual este Juzgado agrega a las actas del expediente las resultas del exhorto, y dicta el auto dejando constancia de haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día martes dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; y, no habiéndolo hecho ni por sí ni por medio de apoderado, se produjo en actas su contumacia. Así se establece.

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que:

"La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum". (Las negrillas son de la jurisdicción)

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

"Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal" (El subrayado es de la jurisdicción)

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.

Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por sí ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió y evacuó pruebas y, al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los tres (3) supuestos contenidos en el artículo 362 de la norma adjetiva civil, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y no desvirtuados por la parte demandada.

De otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba”, así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado, cuando éste último (léase accionado) no comparece a dar contestación a la demanda en el término legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la norma procesal civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. En el caso sometido a estudio, la parte demandada durante la secuela del proceso no demostró el pago o el hecho extintivo de la obligación contraída y contenida en los instrumentos (Contrato de Arrendamiento) que contienen la obligación demandada. No obstante, a ello, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la pretensión intentada al acompañar al libelo de la demanda los instrumentos indicados fundamentos de su demanda; los cuales quedaron reconocidos, al no ser cuestionados bajo ninguna forma en derecho, esto es, impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les concede todo su valor y eficacia jurídica y de donde se desprenden las obligaciones contraídas y no cumplidas por la parte demandada. Así se establece.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana C.R.D.F., se encuentra subsumida en las normas del Derecho común, esto es en los artículos 1167, 1264, ordinal 2° del artículo 1592 todos del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, habiéndose demostrado los requisitos o elementos esenciales para que operase la confesión ficta, a saber: a) La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda; b) Que nada probare que le favoreciera; y, c) Que la pretensión incoada no sea contraria a derecho; es obvio que en puridad de derecho la parte accionada ha quedado confesa, trayendo como consecuencia procesal la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

De igual manera, este jurisdicente aprecia las instrumentales consignadas por la parte actora con su escrito libelar, toda vez que sobre ellas no se ejerció ningún medio de impugnación; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo su valor y eficacia jurídica. Así se establece.

Ahora bien, sobre la cantidad reclamada de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto del valor aproximado del mobiliario propiedad de la actora y que según lo alegado en el libelo, “...fue sustraído...” (Omissis) del local comercial, este juzgador nada tiene que decidir, por cuanto la naturaleza objeto de la presente litis es de Resolución de Contrato Locativo, por lo que si la parte actora considera, que del referido local fueron “sustraídos” bienes muebles de su propiedad, debe ésta (demandante) intentar las acciones pertinentes a través de los procedimientos de naturaleza penal o civil ordinarios que ha bien considere ejercer para el resguardo de sus intereses. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana C.R.D.F. en contra del ciudadano J.C.M., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales; en consecuencia:

PRIMERO

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante la Notaría Pública de San Francisco, el día seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 52, en los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría.

SEGUNDO

Se condena al demandado J.C.M., a pagar la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), por concepto de tres (03) pensiones mensuales de arrendamientos vencidos y no pagados, a contar desde el mes de diciembre del año 2005 y enero y febrero del año dos mil seis (2006), ambas inclusive, a razón de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00) cada una.

TERCERO

Se suspende la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), la cual fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día jueves seis (6) de abril del año dos mil seis (2006), en consecuencia se ordena la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y bienes, constituido por un local comercial que lleva por nombre DEPOSITO DE LICORES DON CARLOS, cuya razón social es el expendio de licores, situado en la avenida 68 con calle 131, signado con el Nº 130-107 del barrio El Gaitero, en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

CUARTO

Se condena en costos y costas a la parte demandada ciudadano J.C.M., por haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del Derecho M.U.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 85.955.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 06-2006.

La Secretaria Temporal,

Abog. C.V.F.

WCG/cvf.

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