Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 9817.

Interlocutoria/Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Con Lugar la apelación “revoca”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: B.B., C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.602 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.467.

    PARTE DEMANDADA: C.R.F.A., española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.969.628, en su carácter de obligada principal; y, M.A.H.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.866, en su carácter de avalista y principal pagadora.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben ante esta alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, estipulada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares, incoó la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de las ciudadanas C.R.F.A. y M.A.H.A..

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 27 de octubre de 2010 (f. 66), la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2010, por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de las ciudadanas C.R.F.A., en su carácter de obligada principal; y, M.A.H.A., en su carácter de avalista y principal pagadora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 24 de febrero de 2010, la admitió y ordenó el emplazamiento de las demandadas, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    En fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiase al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio con la finalidad de solicitar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el desglose de las compulsas, las cuales fueron agregadas erróneamente en el expediente Nº AP11-M-2010-000044, de la nomenclatura llevada por el archivo de ese tribunal, cuando lo correcto era que fuesen agregadas al expediente Nº AP11-V-2010-000044, de la nomenclatura llevada por el archivo del juzgado de la causa.

    En fecha 23 de septiembre de 2010, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente juicio, conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió en el juzgado de la causa, oficio Nº 148-2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se verifica que en fecha 16 de marzo de 2010, el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos y fotostátos necesarios para que fuesen practicadas las diligencias tendientes a la citación de la parte demandada, el cual fue agregado y registrado por error material involuntario, en fecha 16 de marzo de 2010, al asunto Nº AP11-M-2010-000044; asimismo se anexó diligencia de consignación de expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.

    En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2010, por el juzgado de la causa, que declaró perimida la instancia; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    Se defiere al conocimiento de esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2010, por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares, incoó la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de las ciudadanas C.R.F.A., en su carácter de obligada principal; y, M.A.H.A., en su carácter de avalista y principal pagadora.

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 15 de diciembre de 2010, en los términos que siguen:

    ...Ciudadano Juez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales opera la Perención de la instancia, señalando al efecto lo siguiente...

    ;

    La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, conlleva a una renuncia a continuar la instancia.

    Acerca de las obligaciones que le corresponde cumplir al actor con respecto a los trámites del proceso, esta claramente estipulado que si la parte no ejecuta todos los actos relativos a la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le aplicara al caso en cuestión, el castigo contemplado para ello, que no es otra cosa que la perención de la instancia.-

    Ahora bien, en virtud de ello, las responsabilidades a las que esta obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de actuar en la causa, sino además, conforme a la citada norma, corresponde también, actuar diligentemente, vale decir sin que ocurran dilaciones en el proceso imputables a la parte accionante.-

    De una simple revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en la presente causa se cumplió con todos los requisitos de ley, por cuanto en el caso de autos, la demanda fue admitida en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), posteriormente en fecha dieciséis (16) de marzo del mismo año, se consignaron los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas y de igual manera se consignó el pago de los emolumentos al ciudadano alguacil para que practicara las respectivas citaciones personales, es importante destacar que al momento de consignar los fotostátos y los emolumentos respectivos mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diez (2010), se incurrió en un error material involuntario no imputable a esta representación, por cuanto dicha diligencia fue cargada en el Sistema JURIS2000 tal y como lo establece el Oficio Nº 0531 emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erróneamente con destino al expediente signado con el número AP11-M-2010-000044 llevado por éste Juzgado, cuando lo correcto era cargar la mencionada diligencia en el expediente AP11-V-2010-000044 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Situación ésta, de hecho y de derecho que demuestra que esta representación cumplió cabalmente con las obligaciones establecidas por nuestra norma adjetiva civil y mas aún en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva como normas fundamentales establecidas en nuestra Carta Magna, en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010) esta representación actuando bajo los parámetros de la ley solicitó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que fuesen remitidas las copias consignadas para las compulsas al Juzgado correspondiente en el expediente AP11-V-2010-000044, que no es otro que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dar así prosecución a la causa, por lo cual, queda en evidencia que el Juzgado A-quo decretó de manera indebida la figura de la Perención Breve de la Instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

    ;

    Ya que esta representación actuó diligentemente, y de la revisión de las actas se evidencia la clara intención de darle la debida continuidad al proceso, y siendo el fundamento de la figura procesal de la perención de la instancia la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso o la inactividad durante el plazo señalado por la ley, la misma no opera en el presente caso, por lo tanto y en virtud de todo lo antes expuesto queda totalmente evidenciado que se ejecutaron con todas las diligencias referentes a la practica de la citación del demandado, por lo que se interrumpió OPORTUNAMENTE el lapso de la perención breve de la instancia y esta no debió haber sido decretada...

    .

    ***

    Ahora bien, el juzgador de primer grado, para declarar la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en lo siguiente:

    ...Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 24 de Febrero de 2010. Posteriormente, se evidencia de las actas que existe decaimiento del procedimiento por falta de interés del actor, al haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad procesal, sin suministrar los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación.-

    SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

    ...Omissis...

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

    b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

    Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

    ...Omissis...

    Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J., en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO DE VELEZ, en el caso J.R.B.V. contra la Sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos económicos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:

    ...Omissis...

    Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia...

    ****

    Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de las ciudadanas C.R.F.A., en su carácter de obligada principal; y, M.A.H.A., en su carácter de avalista y principal pagadora, se dio el supuesto de hecho que prevé el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve de la instancia; esto es, que la parte actora no dio cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley en la actividad citatoria, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda.

    En tal sentido, se observa la disposición de la norma en referencia, que reza:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

    .

    Del supuesto de hecho contenido en el ordinal 1º de la norma parcialmente transcrita, se infiere que si la parte actora no ejecuta las cargas que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, se le debe sancionar con el instituto de la perención. Dicha figura procesal constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia. En torno a las cargas que le impone la ley a dicha parte, para evitar la extinción del proceso según el artículo in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., estableció que: “la única obligación que tiene la parte demandante para lograr la citación del demandado, la establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la cual debe ser satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal”.

    En el caso de marras, se verifica del oficio Nº 148-2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remite comprobante de recepción de documento, donde se deja constancia que la parte actora, mediante apoderado judicial, el 16 de marzo de 2010, consignó los emolumentos y las copias fotostáticas necesarios para la realización de las diligencias tendentes a lograr la citación de las demandadas (de lo cual dejó constancia el alguacil del tribunal, mediante actuación del 16 de marzo de 2010, donde, además señaló la dirección donde se practicaría la citación de las demandadas y que se corresponde con la señalada por la parte actora al vuelto del folio 5 del libelo de demanda); actuación que, por error involuntario del sistema, fue agregada al expediente Nº AP11-M-2010-000044, de la nomenclatura correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo ser consignada en el expediente Nº AP11-V-2010-000044, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se verifica del comprobante de recepción de documento, fechado 28 de septiembre de 2010, que riela al folio 27. En razón de ello y siendo advertido el cumplimiento oportuno por parte del abogado actor de las obligaciones que le impone la ley, según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia del 16 de marzo de 2010 (f. 20), y que por error material, no imputable a dicha parte, fue agregado a otro asunto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2010, por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia en el juicio que por cobro de bolívares, incoó la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de las ciudadanas C.R.F.A. y M.A.H.A.; en consecuencia se revoca la perención decretada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el referido juzgado. Así formalmente se decide.

    Como colorario se establece, que los Jueces están llamados atender los asuntos sometidos a su conocimiento con imposición de las actas procesales, ello en el sentido, que si bien es cierto, no constaba en autos para la fecha de proferirse la decisión las actuaciones que denotaban o destruían la sanción impuesta a la parte actora, constata este tribunal la advertencia hecha por la parte recurrente al juzgador de primer grado, sobre el error delatado en el sistema, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010; incluso requirió al a-quo, oficio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de verificar lo indicado, siendo desatendida dicha solicitud; razón por las cuales este tribunal insta a dicho juzgador para que en casos subsiguientes trate de materializar de forma efectiva y eficaz la tutela judicial efectiva, garantía que estamos llamados a preservar a los justiciables por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por delegación del Estado como administradores de justicia; tal verificación habría evitado aplicar la sanción impuesta y la activación de una segunda instancia en el caso concreto. Así se establece.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2010, por el abogado Aniello De V.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cobro de bolívares, incoó la sociedad mercantil B.B., C.A., en contra de las ciudadanas C.R.F.A., en su carácter de obligada principal; y, M.A.H.A., en su carácter de avalista y principal pagadora.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para el momento del decreto de la perención delatada, con observación a los recaudos aportados a los autos con respecto a los trámites adelantados de la citación acordada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011.

Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9817.

Interlocutoria/Mercantil

Cobro de Bolívares/Recurso.

Con Lugar la apelación “revoca”/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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